STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:6039
Número de Recurso6914/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de recurso de casación n° 6914/99, interpuesto por la entidad Caser Salud, Compañía de Seguros, S.A., que actúa representada por el Procurador D Miguel Torres Álvarez y por la Administración del Estadio representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de julio de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 106/97, en el que se impugnaba la resolución de 17 de enero de 1997, del Secretario General Técnico del M.A.P. que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de 13 de diciembre de 1996 de la Dirección General de MUFACE, que reconoció el derecho a la entidad Caser Salud para suscribir concierto con MUFACE para la asistencia sanitaria a los mutualistas durante el ejercicio 1997.

Siendo parte recurrida la entidad Asistencia Medica Colegial Extremeña, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de enero de 1997, la entidad Asistencia Medica Colegial Extremeña interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de enero de 1997, del Secretario General Técnico del M.A.P, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino pro sentencia de 27 de septiembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Asistencia Médica Colegial Extremeña, S.A." (AMECESA), representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra las resoluciones ya identificadas en esta sentencia, las cuales anulamos por ser contrarias a Derecho, condenando además a la Administración demandada a que indemnice a la demandante, conforme a las bases señaladas en esta sentencia, en la cantidad que se determinará en trámite de ejecución de sentencia; y sin condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 3 de septiembre de 1999, y la entidad Caser Salud por escrito de 14 de septiembre de 1999, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de septiembre de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la representación procesal de Caser Salud, interesa se anule la sentencia recurrida y se confirme la resolución de la Dirección General de Muface de 13 de diciembre de 1996, por la que se declara el derecho de Caser Salud a suscribir el concierto con Muface para la prestación de asistencia sanitaria a los mutualistas durante el ejercicio 1997, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate según el art. 88.1.d) de la LJCA, en relación con los arts. 57 de la Ley 30/92, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante LRJAP y PAC) y 3.1, 1281, 1282, 1288 y 1289 del Código Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia habiéndose producido, además, indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87.1.c) de la LJCA en relación con los arts. 79.2 de la LJCA de 1956, el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo o subsidiariamente que se desestime y confirme las resoluciones impugnadas, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación de la entidad recurrente, -infracción de los artículos 82.b) en relación con el 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción anterior (hoy artículo 69.b) en relación con el 191a) y de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión. Este motivo se apoya en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario y para el improbable caso de que no se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo de instancia, se articula este motivo apoyado asimismo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, mediante el que se denuncia infracción por interpretación errónea de la Base 3.1.B) de la convocatoria de 25 de octubre de 1996, cuestión que aborda la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Quinto. TERCERO.- Apoyado en el repetido artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción de las normas que regulan la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

QUINTO

Esta Sala del Tribunal Supremo por auto de 19 de noviembre de 2001, ha declarado la inadmisión del recurso de casación, formulado por el Abogado del Estado y también la inadmisión del motivo de casación primero del recurso de casación, interpuesto por la entidad Caser Salud, admitiendo el recurso de casación de la entidad Caser Salud respecto al motivo de casación segundo.

SEXTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis: a), que como se advierte de la lectura de la certificación expedida en 13 de enero de 1997, no es realmente la Dirección General de Seguros y si la propia entidad Caser quien sostuvo que " aunque formalmente la entidad peticionaria fue inicialmente constituida en 1956 de hecho y en la práctica desde 1995, Caser Salud es una compañía distinta en el orden material y como tal cumplió legalmente los requisitos establecidos por la normativa vigente de legal aplicación sobre Ordenación de Seguros Privados"; b) que aun en el supuesto de referir directamente a la Subdirectora General de Ordenación del Mercado de Seguros los juicios de valor y apreciación de hechos, que se refieren en la solicitud de certificación, el contenido de dicha certificación expedida el 13 de enero de 1997, no se corresponde con el contenido propio de los actos administrativos resolutorios y que por ello resulta imposible fundamentar el vicio de incongruencia en base a estimar que la sentencia ha ignorado tal acto administrativo" o que la sentencia ha incurrido en incongruencia; y c) en fin, que la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero hace expresa mención de la certificación expedida en 13 de enero de 1997, de lo que cabe inferir que la sentencia valoro tal certificación con el resto del material resultante del expediente, y además, como esa cuestión, sobre si Caser Salud era o no una compañía distinta en el orden material de la inicialmente constituida en 1956 ya se había suscitado en la vía administrativa, no puede estimarse que la misma era una cuestión nueva o distinta, para hacer uso de lo dispuesto en el articulo 79.2 de la Ley de la Jurisdicción.

SEPTIMO

Por providencia de 17 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anulando las resoluciones impugnadas reconoció el derecho de la recurrente a la indemnización que se concretará en ejecución de sentencia, refiriendo en sus fundamentos de derecho:"QUINTO.- Por lo que respecta al fondo de la cuestión hay que señalar que, si para concurrir a la convocatoria de 25-10-1996, la Base 3.1. B) exigía a las entidades aseguradoras interesadas que hubieran "emitido en concepto de primas por el seguro de asistencia sanitaria un mínimo de 175 millones de pesetas durante el año 1995, salvo que se hubiera constituido en dicho año, o en el precedente, en cuyo supuesto será necesario que su capital social sea igual o superior a la cifra citada", de lo actuado en este recurso se deduce: A) La entidad "CASER SALUD, Compañía de Seguros, S.A.", se constituyó en escritura pública el 4 de enero de 1956, con la denominación de "Clinos Sanitario, Compañía de Seguros S.A", pasando a denominarse "CASER SALUD, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.", en escritura pública de 19 de noviembre de 1993, y "CASER SALUD, Compañia de Seguros, S.A.", en escritura pública de 22 de diciembre de 1993. Su objeto, según los Estatutos fundacionales, era "el igualatorio médico- farmacéutico y de entierro con la prestación de los servicios correspondientes, incluso los de clínica y en sanatorios, y todo lo demás que se relacione con la parte asistencial médico-farmacéutica..." (art 22). En la escritura de 19-11-1993 se expresa que constituye su objeto social los "seguros de asistencia sanitaria, enfermedad y cualesquiera otros relacionados con la salud... incluyendo la prestación de los servicios correspondientes, incluso los de clínica, sanatorio y hospitalarios..." (artº 2 de los Estatutos). En la escritura de 22-12-1993 el objeto social es la práctica de operaciones de seguros de asistencia sanitaria, enfermedad y defunción... 11 (artº 2 de los Estatutos). B).- Dicha entidad figura inscrita en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras por Orden Ministerial de 18 de octubre de 1956, con ámbito de actuación nacional, estando autorizada desde dicha fecha para operar en el ramo de Enfermedad en la modalidad de Asistencia Sanitaria según la certificación de 14-11-1996 que obra en el folio 142 del expediente administrativo. C).- En el ejercicio de 1995, "CASER SALUD, Compañía de Seguros S.A.", tenía un volumen de primas emitidas en el ramo de asistencia sanitaria de 39.192.000 ptas, según la certificación de 19-11-1996 que obra al folio 143 del expediente. D).- El Capital Social sucesivamente establecido fué de 100.000 ptas (4-1-1956), 56.000.000 ptas (19-11-1993), 130.000.000 ptas (22-12-1993), 650.000.000 ptas y 950.000.000 ptas (6-6-1996). En consecuencia con lo expuesto esta Sección considera que al no alcanzar el mínimo de primas señalado en la indicada base no debió declararse el derecho de la entidad "CASER SALUD, Compañía de Seguros S.A." a suscribir el concierto con MUFACE, no debiendo tenerse en cuenta que el capital social fuera superior al exigido de 175.000.000 ptas ya que éste requisito sólo debía apreciarse en el caso de que la entidad se hubiera constituido en los años de 1994 o de 1995, y este no es el supuesto de dicha entidad como resulta de lo que se deja dicho. Por ello resulta procedente anular la resolución de 13 de diciembre de 1996. "

SEGUNDO

En el único motivo de casación, que procede analizar, de acuerdo con lo dispuesto en el auto mas atrás citado de 19 de noviembre de 2001, la entidad Caser Salud, Compañía de Seguros, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia habiéndose producido indefensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 79 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el articulo 24 de la Constitución. Alegando en síntesis ; a), que consta acreditado en autos, según la certificación de la Dirección General de Seguros de 10 de enero de 1997, que la entidad Caser Salud se constituye como entidad de seguros ex novo a partir de 1995, pues es en esa fecha cuando obtiene la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda cumpliendo los requisitos de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, y ha ocurrido que la sentencia recurrida ha ignorado tal acto administrativo, y por tanto, ello es motivo suficiente de casación, por vulneración de la legislación vigente, y b) que también es posible que la sentencia haya pretendido declarar ilícito el acto de la Dirección General de Seguros de manera implícita, y, entonces ha incurrido en grave vicio de incongruencia, pues ha resuelto una cuestión que excedía del ámbito estricto del objeto del debate sin haber utilizado la facultad que el articulo 79.2 dispone, esto es, haber planteado la cuestión ante las partes.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues si ciertamente, como las actuaciones muestran, la entidad hoy recurrente, apoyó y defendió su tesis en base a la certificación de la Dirección General de Seguros de 10 de enero de 1997, que es documento que aporto a su escrito de contestación a la demanda y que fue ratificado en periodo de prueba, es claro, que la sentencia recurrida, para cumplir el requisito de la motivación y de congruencia había de valorar el contenido de tal documento, y no meramente limitarse a referirlo como hizo, máxime, cuando el contenido de tal documento, que además proviene de un órgano tan competente en la materia, como lo es la Dirección General de Seguros, ofrece, como de su lectura se advierte, una tesis o conclusión contraria a la ofrecida por la sentencia recurrida.

Sin que a lo anterior obsten las alegaciones de la parte recurrida, sobre la validez o eficacia de tal documento, pues sobre ello, en todo caso, tenia que haberse pronunciado la sentencia recurrida, para cumplir el presupuesto de la congruencia e incluso de la motivación, pues obviamente y sin alusión alguna al respecto, como aquí acontece, no se puede desconocer la incidencia y eficacia de un documento aportado en forma en las actuaciones, cuando además constituye el argumento principal y de fondo de una de las partes, en este caso la demandada, y cuando, por otro lado, ese documento procede de la Dirección General de Seguros, que es órgano competente y especializado en la determinación de la capacidad y solvencia de las entidades de seguros, que es en definitiva lo en buena medida aquí se cuestiona y sobre lo que la citada Dirección General informa en el citado documento.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como según las bases del concurso, antecedente de esta litis, era exigido, que la entidad , o hubiera emitido en concepto de primas por el seguro de asistencia sanitaria un mínimo de 175 millones de pesetas durante el año 1995, o que se hubiera constituido en dicho año o en el precedente, en cuyo supuesto era necesario que su capital social sea igual o superior a la citada cifra, y como esta acreditado, que en 1995 no había emitido en concepto de primas en el año 1995, el mínimo de 175 millones de pesetas que exigen las bases del concurso, la única cuestión a valorar, que es por otro lado lo que alega la entidad afectada, es la relativa a si se constituyo en 1995 y tenia un capital social superior a los 175 millones de pesetas.

Sobre la existencia en 1994 o 1995 de un capital social superior a los 175 millones de pesetas no se ofrece la mas mínima duda, tanto por los documentos que en las actuaciones obran, como por el propio contenido de la sentencia recurrida, que admite en 1993 un capital social de 130 millones de pesetas, en 1996 un capital social de 950 millones de pesetas y que ente 1993 y 1996 refiere un capital social de 650 millones de pesetas sin concretar el año a que se refiere y se debe entender referido, según los demás documentos obrantes, al año 1995.

Por tanto la única cuestión a resolver es la relativa a la fecha de la constitución de la entidad.

La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto refiere que la entidad Caser se constituyo en 1956 bajo la denominación Clinos Sanitario Compañía de Seguros y que paso a denominarse Caser Salud Compañía de Seguros en escritura publica de 19-11-93. También refiere la sentencia recurrida que en los estatutos fundacionales su objeto era el igualatorio medico farmacéutico y de entierro y que en la escritura de 19-11-93 su objeto era seguros de asistencia sanitaria, enfermedad y cualesquiera otros relacionados con la salud, además de clínica y sanatorios que también aparecían en la escritura fundacional.

Los informes obrantes en las actuaciones, entre otros, el del Director del Departamento de Prestaciones Básicas refiere que la Sociedad Clinos Sanitarios limito su actuación a los ramos de decesos, y que cambio su denominación social al ser adquirida en 1993 por el Grupo Asegurador Caser, que en 1995 Caser Salud obtuvo autorización para comercializar su primer producto en el ramo de asistencia sanitaria y que las primas en 1996 alcanzaron la cifra de 343. 714.000 pesetas.

Por ultimo el certificado expedido en 13 de enero de 1997 la Subdirectora General de Ordenación del Mercado de Seguros de la Dirección General de Seguros, refiere que consultados los datos obrantes en los correspondientes archivos de esta Dirección General a que hace referencia el escrito que se adjunta, constan y están acreditados, y ese documento que se adjunta , relata entre otros, que la entidad Clinos operaba en el ámbito local y en el ramo de decesos y asistencia sanitaria en la modalidad de pago capitativo, que al ser adquirida por el Grupo Caser procedió a su total transformación y reestructuración, tanto en el aspecto legal como en su trafico mercantil, que una vez culminada la reestructuración solicito y obtuvo en 1995 autorización para iniciar la comercialización en el ramo de asistencia sanitaria bajo el nombre comercial de Previsalud Integral, y que en definitiva en 1995 inicio una nueva y distinta actividad comercial.

Pues bien a partir esos datos esta Sala estima, que la entidad Caser Salud, se constituyó para el ejercicio de la actividad a que se refiere el concurso antecedente de esta litis, en 1995, como muestran los datos mas atrás citados, y si en esa fecha tenia un capital social muy superior al mínimo exigido de 175 millones de pesetas, es claro, que procedía su autorización, y por tanto la confirmación del acto impugnado.

No obsta en nada a lo anterior el que la entidad bajo el nombre Clinos se constituyera en 1956, ni tampoco el que la certificación de 13 de enero de 1997, se limite a declarar la validez y realidad de los datos ofrecidos por la entidad Caser.

Lo primero, porque lo que exigen las bases del concurso es la existencia de una entidad capacitada para prestar los servicios sanitarios a que el concurso de se refiere y esa actividad, ni la desempeñaba ni la podía desempeñar la entidad Clinos, según los datos obrantes y los propios datos que la sentencia recurrida recoge, y sí la entidad Caser ,una vez adquirida la anterior Clinos y oportunamente transformada. Y lo segundo, porque sea o no la certificación directa o por estimación de los datos que se ofrecen, lo cierto es, que según los antecedentes y archivos de la Dirección General de Seguros la entidad Caser adquirió Clinos, se transformó y comenzó a actuar en el campo de la asistencia sanitaria y estaba en condiciones de prestar el cometido a que el concurso de refiere en 1995, y el juicio de valor sobre que en 1995 era una entidad nueva y distinta de la anterior no es un mero juicio de valor y si una mera constatación de la realidad que los datos suministrados ofrecen.

Sin olvidar que el último fin de la norma, bases del concurso, es el garantizar la existencia de una entidad con capacidad de prestar servicios de asistencia sanitaria con el nivel de solvencia necesario para evitar situaciones perjudiciales para los beneficiarios de dicha asistencia sanitaria, y por tanto era exigido la existencia de tal entidad y con el mínimo de capital social exigido, y ello lo cumple la entidad Caser a partir de 1995.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso administrativo por aparecer la resolución impugnada conforme a derecho, y no haber por ello lugar a indemnización alguna. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme al articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Caser Salud, Compañía de Seguros, S.A., que actúa representada por el Procurador D Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia de 27 de julio de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 106/97, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO. Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Asistencia Medica Colegial Extremeña contra la resolución de 17 de enero de 1997, por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causada a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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