STS 703/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2007:5280
Número de Recurso2148/2006
Número de Resolución703/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por el acusador particular, Rafael, representado por el Procurador

D. Federico Ruiperez Palomino y por el procesado Ismael, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Rivero Ratón contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a este último por un delito de lesiones; ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, instruyó Sumario nº 3/2005, por un delito de lesiones contra Ismael y María Inmaculada y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 16 de octubre de 2006 dictó sentencia, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que hacia las 23 horas del día 19 de mayo del año 2004 Rafael, que había mantenido una relación sentimental con María Inmaculada, acudió al domicilio de aquella, sito en el PASAJE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona, y comenzó a proferir gritos y reclamar la presencia de Ismael, compañero sentimental en aquel momento de Doña. María Inmaculada, recriminándole los comentarios que iba haciendo sobre él en los bares de la zona.- Ismael decidió bajar a la calle para encararse con Rafael . Ambos mantuvieron una corta discusión y cuando Rafael se disponía a abandonar el lugar de los hechos Ismael le agredió con un palo u otro objeto semejante que había cogido de las inmediaciones, golpeándole en la zona orbital izquierda, provocándole lesiones consistentes en pérdida del globo ocular izquierdo, tardando en curar noventa día, de los cuales seis estuvo hospitalizado, encontrándose durante todo este tiempo impedido para sus ocupaciones habituales." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rafael en la suma de cuarenta y un mil ciento ochenta y ocho euros (41.188 euros), condenándole asímismo al pago de la mitad de las costas procesales, con expresa inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.- Que debemos absolver a María Inmaculada, declarando el resto de las costas procesales de oficio." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado y por el acusador particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de Rafael, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba.

  1. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

    La representación de Ismael, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 114 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.2 por error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Rafael

PRIMERO

Pretende en un primer motivo, al amparo del art 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se rectifique el supuesto error en valoración de prueba imputado a la sentencia recurrida. Al efecto se invoca como documento la declaración prestada por la acusada absuelta en dependencias policiales.

Es doctrina constante de este Tribunal, la cual cita atinadamente el propio recurrente en el siguiente motivo, que no constituye documento a efectos de fundar este motivo de casación la documentación de medios de prueba personales. Lo que hace innecesario incidir en otras consideraciones para rechazar este motivo que, por lo dicho, incumple los presupuestos de admisión.

SEGUNDO

También alega en el segundo motivo, bajo la misma invocación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la recurrida incide en error de valoración de la prueba. Alega ahora como documento acreditativo de ese error dos informes forenses.

Los tales informes vienen siendo admitidos como documentos a efectos de casación, cuando, siendo plurales y contestes, la sentencia contra la que se recurre omite absolutamente toda decisión sobre el punto que acreditan, pese a aceptar aquellos informes en lo demás y no existir ninguna contradicción respecto de lo omitido en cualquier otro medio de prueba.

Es verdad que la existencia de perjuicio estético es, en definitiva, un juicio de valor, como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación. Pero la base fáctica valorada tiene naturaleza empírica y su existencia debe ser objeto de afirmación, o negación, en los hechos probados. En el presente caso, como deriva de la atención a dichos informes, resulta considerable que la sentencia recurrida, más que divergir de la concurrencia de aquel presupuesto, olvidó reflexionar sobre el mismo.

Dado que el error a combatir por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es tanto la rectificación de lo afirmado o negado, como completar las lagunas en que pueda haberse incurrido, debemos estimar el motivo, rectificando el hecho probado y estableciendo las consecuencias en la segunda sentencia que a continuación dictaremos.

Recurso de D Ismael

TERCERO

El primer motivo de este recurrente, invoca que ha cometido una infracción de ley la recurrida en la medida que no minora la indemnización a la víctima, pese a que medió provocación por parte de la misma hacia el agresor. Al efecto se invoca el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 114 del Código Penal

La argumentación no puede aceptarse. Ya se ha dejado hecho mérito en la recurrida de la ausencia de toda justificación en la agresión cometida por el recurrente. Las consecuencias derivadas de su acto deben ser reparadas por él en su totalidad.

Pero, además, ninguna relación de causalidad cabe establecer entre el acto de la víctima consistente en la eventual aceptación de la riña y las lesiones padecidas.

Menos, si cabe, puede establecerse como fundamento de la pretensión de este motivo la modificación de los hechos probados, que no se combate por el cauce adecuado, consistentes en afirmar que la víctima se autolesionó al acometer al recurrente. Ese dato resulta no solamente ajeno, sino contrario a los hechos probados que en este cauce deben ser íntegramente aceptados. El motivo se rechaza.

CUARTO

El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba, en el que habría incurrido la recurrida, al no declarar probada la enfermedad psíquica del condenado. Al efecto se invoca el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como documentos acreditativos los informes médicos, que señala.

Prescindiendo de otras consideraciones sobre la admisibilidad de este motivo (falta de naturaleza de documento del informe pericial por no tratarse de los excepcionales supuestos en que se les atribuye esa consideración en nuestra jurisprudencia, falta de suficiencia por sí solos para acreditar el hecho que se pretende sea declarado probado), es lo cierto que el dictamen pericial invocado lo que predica es que el condenado recurrente es persona que posee buen curso del pensamiento, sin alteraciones de tipo delirante, aunque posee una inteligencia inferior a la normal, no agresivo, con expresión adecuada y sin indicios de patología en la sensopercepción, con capacidad de fijación memorística correcta. Eutímico. Con orientación auto y alopsíquica correcta.

Se ratifica en ese informe otro anterior del Dr. Gabriel que expresa que el condenado tiene una capacidad de entender y decidir correcta.

Y todo ello pese a las referencias de antecedentes en que el penado fue clasificado como minusválido por superar el 33% de deficiencia a consecuencias de diagnósticos de epilepsia, que desde luego los peritos informantes no ratifican.

Lo que menos puede concluirse de tales referencias documentadas es que en modo alguno ponen en evidencia la deficiencia en grado que permita establecer méritos para atenuar la responsabilidad penal.

No cabe por ello tampoco llegar a la aplicación de la atenuante por incompleta exención que, indebidamente por este cauce, postula también el recurrente.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso deben ser impuestas al penado Sr. Ismael, las derivadas del por él interpuesto, y declararse de oficio las que se deriven del recurso interpuesto por el Sr. Rafael .

Por ello dictamos el siguiente

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por

D. Rafael, contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2006, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por un delito de lesiones; declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Asimismo declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación de la sentencia indicada, por los motivos alegados por el penado D. Ismael, casando y anulando dicha sentencia; al que imponemos las costas derivadas de su recurso

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

En el sumario nº 36/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones contra Ismael, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Barcelona el día 24 de junio de 1969, hijo de José y de Antonia, domiciliado en CALLE000, NUM003 de Barcelona.; la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la anterior sentencia de casación y, en consecuencia, declarando modificados los hechos probados, añadiendo: "Que D. Rafael sufrió, a consecuencia de la ablación del globo ocular y de las intervenciones quirúrgicas, modificaciones importantes de la morfología de la zona por aquellas afectada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Las alteraciones morfológicas son evaluables, según resulta de los informes periciales como afeantes, lo que se traduce en perjuicio estético medio que debe ser indemnizado para la plena reparación del perjuicio causado. Al efecto, siguiendo también como carácter orientativo las pautas asumidas en la sentencia recurrida, fijamos en 15.000 euros la cantidad a abonar, añadida a la ya fijada en la instancia.

Por ello declaramos el siguiente

CONFIRMAMOS

el de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos sin otra modificación que la de incrementar en 15.000 euros, la indemnización que debe ser abonada por el penado al recurrente D. Rafael .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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