STS, 8 de Julio de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:4915
Número de Recurso2207/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.207/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Nieves Fernández Velasco en nombre y representación de D. Marcelino contra la Sentencia de 16 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 209/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Nieves Fernández Velasco, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la resolución del MINISTRO DE DEFENSA de 11 de diciembre de 1.998, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Marcelino se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de febrero de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Marcelino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "case la sentencia en base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito al entender que la actuación de un componente de la administración (centinela que hace uso del arma de fuego) produjo en mi representado un daño físico individualizado, fue desproporcionado y que en ningún momento se puede acusar a la intervención del Sr. Marcelino como único causante y directo de la ruptura del nexo de causalidad que debe existir para que se aprecie la Responsabilidad Patrimonial del Estado en base a las circunstancias psíquicas que padecía en ese momento y que le hacia desconocer de forma absoluta el mundo que le rodeaba y por tanto decrete la Responsabilidad Patrimonial de la Administración respecto de los hechos especificados y se fije una indemnización que esta parte entiende como acorde con la problemática actual que rodea al recurrente consistente en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 Ptas) que palie en lo posible la situación personal, familiar y laboral que en la actualidad padece".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de abril 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de julio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución del Ministerio de Defensa sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero expone literalmente los siguientes antecedentes: «a) en el mes de diciembre de 1.995 el recurrente, don Marcelino, a la sazón Recluta del CIR número 8, se hallaba internado en la Clínica de Neuropsiquiatría del Hospital de Marina "San Carlos" de San Fernando (Cádiz), donde había ingresado, al parecer, por presentar un cuadro psicótico; b) al haberse ausentado de la Clínica sin autorización, fue detenido por la Policía Naval sobre las 20.00 horas del día 5 de diciembre de 1.980, siendo reingresado en un calabozo de dicho Centro Hospitalario; c) en hora no determinada del mismo día, el recurrente mantuvo un altercado con el soldado de guardia, durante el curso del cual, presa de gran excitación, rompió la puerta del calabozo arrebatando a aquél su arma reglamentaria, devolviéndosela de inmediato; acto continuo, el actor se dirigió a las escaleras de acceso a otras dependencias, siendo conminado por el centinela a que se depusiera de su actitud, y como quiera que Marcelino hiciera caso omiso, aquél, tras darle el alto efectuó un disparo que le alcanzó en el muslo derecho; d) con fecha 27 de junio de 1.981, según certificado médico oficial, el actor presentaba "marcada atrofia de vasto interno de músculo cuadriceps de rodilla derecha; e) con fecha 19 de mayo de 1.981 el Tribunal Médico Militar Regional de Sevilla, declaró al actor excluido total por padecer esquizofrenia defectual; f) consta informe de la Clínica Cardiovascular del Hospital Cruz Roja de Córdoba, de fecha 5 de agosto de 1.997, en el que se hace constar, entre otros, los siguientes extremos: "... ha existido una afectación venosa profunda antigua y, probablemente actual, que ha cedido con el tratamiento médico, evolucionando de forma favorable, aunque con disminución de su reflujo, con respecto al miembro inferior izquierdo"».

En el fundamento de derecho sexto la sentencia recurrida, después de recoger la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, afirma que «Así establecidos los principios que deben informar la valoración que esta Sala debe realizar, la conclusión a que llegamos es la de que en el decurso de los hechos -disparo del centinela encargado de la custodia del actor- y el resultado -lesión en miembro inferior derecho- ha incido la conducta del recurrente-rompiendo la puerta del calabozo donde se hallaba internado, arrebatando el arma reglamentaria al soldado centinela y, en fin, haciendo caso omiso a sus instrucciones-, de forma y manera tal, que consideramos quebrado en vínculo o nexo causal. Ciertamente, podría parecer, prima facie, que la actitud del soldado centinela, disparando, fue desproporcionada. Sin embargo, la apreciación conjunta de las actuaciones, practicada conforme a las reglas de la sana crítica, nos lleva a concluir que no fue tal. Los antecedentes que se nos ofrecen para enjuiciar esta litis son más bien escasos y confusos, si bien, de ellos se deduce que la conducta del actor fue grave, violenta, peligrosa y sobre todo imprevisible: rompiendo la puerta del calabozo y arrebatado el arma al soldado centinela. Tales hechos nos ponen en situación de considerar, a la vista de las circunstancias del caso, que el evento dañoso tuvo por causa la propia conducta del perjudicado».

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que el recurrente, en su escrito interpositorio al formalizar el mismo, se limita a realizar una serie de alegaciones en cinco apartados en las alude a la interposición y emplazamiento referente al recurso de casación, aludiendo en el segundo a la disconformidad con la sentencia por entender -en palabras del recurrente- que la misma le ha producido una fragante indefensión al determinarse que no existe nexo causal; en el tercero contiene la única invocación de un precepto legal referido al artículo 106 de la Constitución, y afirma que la sentencia no alude en ningún momento a que la actuación del centinela que usa alarma se encardine (sic) en los supuestos de fuerza mayor confirmando que cumplen todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial; en la cuarta alegación dice que la sentencia no ha tenido en cuenta las circunstancias excepcionales que concurrían en el recurrente en la fecha en que se produjeron los hechos, haciendo referencia a un cuadro psicótico; en el quinto sostiene que la Audiencia Nacional ha estimado la quiebra del nexo de causalidad de forma subjetiva así como que el recurrente no era consciente ni se regía por las más elementales reglas del comportamiento humano, terminando por suplicar que se dicte sentencia con el siguiente tenor literal: «SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado el presente escrito con su copia que se le dará destino legal, acuerde tenerme por comparecido y parte en este recurso y mandando que con ella se sigan las sucesivas diligencias, y en base a lo expuesto declare no ajustada a derecho y case la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Diciembre de 1.999 en base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito al entender que la actuación de un componente de la administración (centinela que hace uso del arma de fuego) produjo en mi representado un daño físico individualizado, fue desproporcionada y que en ningún momento se puede acusar a la intervención del Sr. Marcelino como único causante y directo de la ruptura del nexo de causalidad que debe existir para que se aprecie la Responsabilidad Patrimonial del Estado en base a las circunstancias psíquicas que padecía en ese momento y que le hacia desconocer de forma absoluta el mundo que le rodeaba y por tanto decrete la Responsabilidad Patrimonial de la Administración respecto de los hechos especificados y se fije una indemnización que esta parte entiende como acorde con la problemática actual que rodea al recurrente consistente en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 Ptas). que palie en lo posible la situación personal, familiar y laboral que en la actualidad padece».

TERCERO

Exige el artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción que el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los motivos que en el precepto se indican, expresando el artículo 92 que en el escrito de interposición del recurso habrá de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas, preceptos claramente infringidos en el presente caso en que el recurrente, al interponer el recurso, se limita a realizar una serie de alegaciones, más propias de un recurso de apelación que de una casación sujeta al estricto cumplimiento de los preceptos antes invocados, y sin expresar no sólo el motivo en que se funda sino tampoco las normas o jurisprudencia que, en su caso, considera infringidas, haciendo referencia exclusivamente, en lo que cabe denominar alegación tercera, a una simple mención del artículo 106.2 de la Constitución para afirmar que se cumplen los requisitos exigidos como determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, afirmación genérica y vacía de todo razonamiento que naturalmente no desvirtúa la argumentación de la sentencia de instancia que entendió que en los daños incidió causalmente la conducta del propio recurrente al romper la puerta del calabozo donde se hallaba internado arrebatando el arma reglamentaria al soldado centinela y haciendo caso omiso a sus instrucciones, apreciando, con una valoración conjunta de las actuaciones, que la actitud del centinela disparando no resultó desproporcionada y afirmando que la conducta del actor fue grave violenta, peligrosa y sobre todo imprevisible al romper la puerta del calabozo y arrebatar el arma al soldado centinela, con lo que concluye que los daños padecidos por el recurrente tienen su causa y origen en la propia conducta del perjudicado.

Al no cumplirse los requisitos de forma exigidos por la ley como determinantes del contenido del escrito de interposición procedía declarar la inadmisión del presente recurso de casación y en el actual momento procesal ha de declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas de esta instancia al recurrente por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Marcelino contra la Sentencia de 16 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 209/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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