STS, 7 de Abril de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1657/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Xátiva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 53/1995, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El acusado Miguel, de entonces 54 años de edad y sin antecedentes penales, hacía unos dos años a la fecha que se dirá había viajado a Rabat (Marruecos) y conocido a la súbdita marroquí Begoña, de entonces 22 años de edad, volviendo, posteriormente en el año 1.994 a dicha localidad, donde se estableció en el domicilio de los que serían sus suegros padres de Begoña, durante unos dos meses posteriores a su matrimonio con aquélla, lo que así hizo el día 28 de junio de 1.994, convirtiéndose al islam y procediendo a pagar la preceptiva dote establecida en unas ciento treinta mil pesetas, de las que solo abonó la mitad y que es concebida entre otros conceptos para la ayuda al pago de los gastos de boda sufragados por los padres de aquélla.- Segundo.- Transcurridos aquéllos dos primeros meses el matrimonio vino a España, estableciéndose en la localidad de Anna donde el acusado tenía su domicilio. Ya desde los primeros días el acusado guiado por su propósito de enriquecerse a costa de aquélla la conminó a que tuviera relaciones sexuales con otros hombres conocidos de aquél quienes le decía, abonarían importantes sumas de dinero que harían que pudiera pagar el resto de la dote debida, y les sacarían de apuros económicos que tenían al haber cerrado la fábrica de medias donde trabajaba. Como quiera que ella se opusiera a tales pretensiones el acusado la engañaba diciéndole que era costumbre española el que la mujeres de sus maridos contribuyeran de esa forma a los gastos de la familia, así como la amenazaba con enviar a su país las fotografías que en bañador le había tomado bajo el pretexto de servir de modelo en la fábrica, con devolverla a su país, lo que suponía en su peculiar cultura un agravio objeto de la mayor de las humillaciones, y con dejarla morir de hambre toda vez que como único sustento le suministraba alimentos prohibidos por su religión.- Tercero.- Sobre las 22,30 del pasado cinco de septiembre de 1.994 en la calle Sagrado Corazón de Alcudia de Crespins, tuvo lugar una agresión, la cual es objeto de otro procedimiento, con motivo de la negativa de Begoña, que en aquél momento se encontraba en un pub con una amiga llamada Alicia, de acceder a subir al coche donde se encontraba un hombre al que su marido había citado para tener relaciones sexuales con aquélla, provocándose una discusión, no logrando el acusado que aquélla accediera, quien quedó sollozando sola en la carretera siendo asistida por uno de los Policía y la que fuera entonces esposa del Alcalde de la localidad de Anna, Sra. Mariana, quien la acogió en su casa, mientras gestionaba con la asistenta social el lugar donde llevarla, dada la negativa de ésta de volver a su domicilio.- Cuarto.- En casa de la Sra. Mariana, Begoñale refirió las vejaciones de que era objeto por parte de su marido y éste en dos ocasiones fue a dicho domicilio para llevarla a su casa a lo que aquélla no accedió diciéndole que le perdonaría solo en el caso de que reconociera lo hechos que conocía y las pretensiones que de aquélla tenía, ante lo cual y en la segunda ocasión que fue al referido domicilio, el acusado reconoció ante la testigo referida la certeza de los hechos relatados, a los que la Sra. Marianano había dado crédito y que creyó inmediatamente ser confesados por el acusado, ante lo cual Begoñale dijo que le perdonaba de corazón pero que no podía regresar con aquél".

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Primero.- ABSOLVEMOS a Migueldel delito relativo a la prostitución objeto de acusación por la Acusación Particular así como del delito de coacciones objeto de acusación por parte del Ministerio Público, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Segundo.- CONDENAMOS a Miguelcomo criminalmente responsable en concepto de autor del delito relativo a la prostitución precedentemente definido y en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de un año de prisión menor, multa en cuantía de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y suspensión de cargo público durante el tiempo de dos años y un día, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Begoñaen la suma de un millón de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicio sufridos, cantidad ésta que devengará el interés anual del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el día de su completo pago.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 16 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188 del Código Penal.

Como cuestión previa, como acertadamente se señala por el Ministerio Fiscal, ha de puntualizarse que la sentencia de instancia subsume los hechos que se declaran probados en el artículo 452 bis a), número 2º, del Código Penal, ya que fue dictada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, sin perjuicio de la concordancia de dicho precepto con el artículo 188 del vigente Código.

Se alega, en defensa del motivo, que el relato fáctico no ofrece base alguna para la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 188 del nuevo Código Penal relativo a la prostitución que exige la evidencia de un tráfico sexual ilícito determinado por la coacción o la violencia que se ejerce sobre una persona.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto del relato histórico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el recurrente "guiado por su propósito de enriquecerse a costa de aquélla la conminó a que tuviera relaciones sexuales con otros hombres... como quiera que ella se opusiera a tales pretensiones, el acusado la engañaba diciéndole que era costumbre española el que las mujeres contribuyeran de esa forma a los gastos de la familia así como la amenazaba con enviar a su país las fotografías que en bañador le había tomado... con devolverla a su país, lo que suponía en su peculiar cultura un agravio objeto de la mayor de las humillaciones, y con dejarla morir de hambre toda vez que como único sustento le suministraba alimentos prohibidos por su religión", y se añade en el relato de hechos probados que "tuvo lugar una agresión, la cual es objeto de otro procedimiento, con motivo de la negativa de Begoñade acceder a subir al coche donde se encontraba un hombre al que su marido había citado para tener relaciones sexuales con aquélla, provocándose una discusión, no logrando el acusado que aquélla accediera..." .

De los extremos del relato histórico que se dejan mencionados se desprende, sin duda, la existencia de comportamientos engañosos, coactivos y amenazadores procedentes del acusado recurrente y directamente encaminados a doblegar la resistencia de la esposa a mantener relaciones sexuales con otros hombres mediante precio.

Están presentes los presupuestos que caracterizan esta modalidad de ataque a la libertad sexual habiendo procedido correctamente el Tribunal de instancia a aplicar el artículo 452 bis b), número 2º del derogado Código Penal, concurriendo igualmente los elementos que caracterizan el artículo 188 del vigente Código que se corresponde con el precepto en el que el Tribunal de instancia subsumió la conducta del recurrente.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 16 del Código Penal.

Cuestiona el recurrente que el delito relativo a la prostitución que examinamos sea susceptible de ser apreciado en forma imperfecta de ejecución, al entender que se trata de un delito de mera actividad que no exige la consecución de un resultado.

Entre los diferentes criterios existentes para la clasificación de los figuras delictivas uno se fija en la relación existente entre la acción y el objeto de la acción, y ello da lugar a la distinción entre delitos de resultado y de mera actividad. Los delitos de resultado presuponen en el tipo la producción en el objeto de la acción de un efecto diferenciado de la acción y separable de ella espacio-temporalmente. Por el contrario, en los delitos de actividad el tipo de injusto se agota en una acción del sujeto, sin que deba producirse un resultado en el sentido de efecto exterior separable espacio-temporalmente. Y aplicando la distinción expuesta al delito que nos ocupa, fluye sin dificultad su conceptuación como delito de resultado. La conducta típica exige que los actos del sujeto que están dirigidos y determinados a doblegar la autodeterminación de la víctima y en consecuencia su libertad sexual, tengan como efecto externo y posterior a la acción el que ésta venga a satisfacer deseos sexuales de otra. Si hechos los actos que resultan suficientes para determinar a la víctima, no se ha pasado de la fase de determinación sin alcanzar la efectiva satisfacción de los deseos sexuales de terceros, existe una situación imperfecta de ejecución como correctamente se ha apreciado por el Tribunal de instancia al castigar al recurrente como autor del delito en grado de tentativa ya que se dió comienzo a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, incluidas agresiones físicas, no llegándose a producir la consumación del delito por causas distintas del propio desistimiento del autor. A mayor abundamiento, es de mencionarse que existe una posición doctrinal que entiende consumado este delito por el mero hecho de determinar al sujeto pasivo aunque no se lleguen a satisfacer los deseos sexuales de terceros, defendiendo su naturaleza de delito de resultado cortado, lo que acarrearía la inexistencia del delito en grado de tentativa pero en dirección opuesta a la que defiende el recurrente, ya que en ningún modo supondría su atipicidad sino su consideración, penalmente más agravada, de delito consumado.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 d e la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Y eso ha sucedido en el supuesto que examinamos, ya que el Tribunal de instancia, como acertadamente explicita en los fundamentos jurídicos de la sentencia, ha contado con pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral. Las declaraciones de los testigos Alicia, Marianay Ernesto, han venido a corroborar el testimonio de la víctima que se ha mantenido constante desde el momento de la denuncia hasta el plenario.

El motivo debe ser desestimado ya que ha existido prueba de cargo más que suficiente para hacer decaer el principio constitucional invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109 del Código Penal.

Plantea el motivo su discrepancia con la indemnización concedida a la víctima en la sentencia en concepto de daño moral. Como acertadamente se informa por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el daño moral fluye de manera natural y directa de los hechos probados y el sentimiento de pesar y las vejaciones sufridas por la víctima se ponen de relieve en la negativa de la mujer a regresar al domicilio conyugal, no obstante reconocer el acusado los hechos y perdonarla aquélla por ello.

En materia de responsabilidad civil, es doctrina reiterada de esta Sala -véase entre otras muchas la sentencia de 24 de mayo de 1996- que, en principio, el "quantum" indemnizatorio (salvo falta de congruencia) no es revisable en casación, y que únicamente pueden cuestionarse las bases que se hayan tenido en cuenta para su detereminación. En el caso que examinamos la indemnización por daños morales es inferior a la solicitada por la acusación particular, y aunque no es fácil de traducir en magnitudes dinerarias, en modo alguno puede considerarse inadecuada a la gravedad de los hechos y a los perjuicios morales infligidos a la víctima.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Miguel, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de abril 1996, en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STS 1145/2002, 17 de Junio de 2002
    • España
    • 17 Junio 2002
    ...sexual, que tenga como efecto el que ésta venga a satisfacer los deseos sexuales de otra, para que se consume el delito (véase STS de 7 de abril de 1.997), en cuanto nos encontramos en presencia de un delito de resultado, no de mera También al amparo del mismo art. 849.1º L.E.Cr. se denunci......
  • SAP Jaén 26/1998, 4 de Marzo de 1998
    • España
    • 4 Marzo 1998
    ...encaminados a doblegar la resistencia de la víctima a mantener relaciones sexuales con otros hombres mediante precio ( Sentencia Tribunal Supremo 7 de abril de 1.997 R.A.P. 448/97 Pues bien, en el caso que nos ocupa, las declaraciones de Claudia prestadas a los folios 277 y siguientes de la......
  • SAP Barcelona, 7 de Marzo de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
    • 7 Marzo 2006
    ...sexuales con terceros. Estamos pues, ante una específica modalidad de ataque contra la libertad sexual, como nos recuerda la STS de 7 de abril de 1997, caracterizado por el principio de especialidad ( art. 8.1 CP) en la coacción o violencia tendencialmente dirigida a lograr el objetivo fina......
  • SAP Alicante 310/2008, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • 14 Mayo 2008
    ...de que se comience esta actividad (STS de 18 de julio de 2006 ). Esta es la posición que mantiene la Jurisprudencia desde la STS de 7 de abril de 1997 : "La conducta típica exige que los actos del sujeto que están dirigidos y determinados a doblegar la autodeterminación de la víctima y en c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR