STS, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Julio 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ramos Atienza, en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 12 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 631/02, formulado por D. Bartolomé Y OTROS, contra las sentencias (autos acumulados 979, 975 y 980/01), dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fechas 18 y 22 de febrero de 2002, dictadas en virtud de demandas formuladas por D. Bartolomé Y OTROS contra el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los días 18 y 22 de febrero de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dictó sendas sentencias en virtud de demandas formuladas por D. Bartolomé Y OTROS contra el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, en reclamación sobre despido, en las que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Don Bartolomé trabaja para el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, como monitor deportivo socorrista, mediante contrato concertado de fecha 1.2.2001. El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa, ni consta su afiliación sindical. El salario es de 4.380 pesetas diarias. SEGUNDO.- El trabajador ha concertado contrato de trabajo con la demandada como monitor socorrista en 1.2.2001 para el lapso de 1.2.2001 a 31.8.2001 para la obra `programa 2000/2001 de cursos deportivos y temporada de piscinas´. Ello no obstante las partes han alegado en el acto del juicio que el demandante sustituia a otro trabajador por baja de éste. En oficio de 1.8.2001 , dirigido al actor, se expresa que el día 31.8.2001 se extinguirá su relación laboral con el Patronato demandado, por finalización del plazo previsto en el contrato, comunicación que se ha hecho llegar al actor cuando aún estaba trabajando. TERCERO.- En la sentencia de 5-10-2001 dictada por este Juzgador en el proceso 729/2001 se contiene el siguiente `fallo: 1º Desestimo las excepciones alegadas por la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara de falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de acción, caducidad de la acción, y prescripción. 2º.- Estimo la demanda de la Unión Pronincial de Comisiones Obreras de Guadalajara, en proceso de conflicto colectivo, sobre impugnación de bases de concurso publicado en el B.O.P. de Guadalajara de 11-8- 2000, siendo demandado el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara , y declaro que el acuerdo por el que se aprueban las bases para la selección como personal laboral no permanente, a tiempo parcial con una jornada laboral de 20 horas semanales, de ocho plazas de monitores deportistas y socorristas, publicado en el B.O.P. de Guadalajara de 11-8-2000, es nulo en su base primera en cuanto en ella se establece que se refiere a personal laboral no permanente, de modo que la referencia a `no permanente´ deberá tenerse por no puesta´. CUARTO.- Se han convocado pruebas de selección de 10 monitores socorristas, para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1996 a 31-8-1997 (para siete de los monitores socorristas) según bases publicadas en el B.O.P. de Guadalajara de 7-10-1996. En el BOP de Guadalajara de 3-10-1997 se convocaron 8 plazas de monitores de natación/socorristas, como personal laboral no permanente, a tiempo parcial, que se decidió el 22-10-1997. Igual convocatoria para 7 monitores deportivos-socorristas, como personal no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1999 a 31-8-2000 en BOP de Guadalajara de 1-10-1999, resuelta en 20-10-1999 en el sentido de nombrar a 7 aspirantes. Igual convocatoria tuvo lugar en el BOP de Guadalajara el 11-8-2000 para contratar a 8 monitores deportivos y socorristas como personal laboral no permanente. QUINTO.- En el denominado `Acuerdo Económico y Social entre la Corporación y los Trabajadores de este Ayuntamiento para 2000´ se señala como ámbito de aplicación (art.1) a todos los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Guadalajara, así como el personal laboral fijo, escuela taller, y colaboración social, y a los que estén vinculados al Ayuntamiento por cualquiera de los sistemas contractuales que la Legislación vigente contemple en cada momento, excepto los que en el referido artículo se refieren. SEXTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 8-11-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4- 12-2001, lo siguiente: que se `proceda a dictar sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión del demandante en las mismas condicones en que con anterioridad venía trabajando, o en caso de ser estimado el despido improcedente, a que alternativamente readmita al demandante o le indemnice en las cantidades legalmente establecidas, condenando asímismo en ambos casos al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido´. PRIMERO.- La demandante Doña Carmen, trabaja para el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, como monitor deportivo socorrista, mediante contrato concertado de fecha 1-11-1999. La demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa, ni consta su afiliación sindical. El salario es de 4.362 pesetas diarias. SEGUNDO.- La trabajadora ha concertado contrato de trabajo con la demandada como monitor socorrista en 1.11.1999 para el lapso de 1.11.1999 a 31.8.2000 para la obra `programa 1999/2000 de cursos deportivos y temporada de piscinas´. En el informe de vida laboral se acredita que la actora ha estado en alta en seguridad social por cuenta del Patronato demandado del 1-11-1999 a 31-8-2000, de 1-11-2000 a 13-12-2000 y de 15-12-2000 a 31-8-2001. En oficio de 1.8.2001, dirigido a la actora, se expresa que el día 31.8.2001 se extinguirá su relación laboral con el Patronato demandado, por finalización del plazo previsto en el contrato, comunicación que se ha hecho llegar a la actora en el mes de agosto, según ella manifiesta en interrogatorio judicial. TERCERO.- En la sentencia de 5-10-2001 dictada por este Juzgador en el proceso 729/2001 se contiene el siguiente `fallo: 1º Desestimo las excepciones alegadas por la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara de falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de acción, caducidad de la acción, y prescripción. 2º.- Estimo la demanda de la Unión Pronincial de Comisiones Obreras de Guadalajara, en proceso de conflicto colectivo, sobre impugnación de bases de concurso publicado en el B.O.P. de Guadalajara de 11-8-2000, siendo demandado el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara , y declaro que el acuerdo por el que se aprueban las bases para la selección como personal laboral no permanente, a tiempo parcial con una jornada laboral de 20 horas semanales, de ocho plazas de monitores deportistas y socorristas, publicado en el B.O.P. de Guadalajara de 11-8-2000, es nulo en su base primera en cuanto en ella se establece que se refiere a personal laboral no permanente, de modo que la referencia a `no permanente´ deberá tenerse por no puesta´. CUARTO.- Se han convocado pruebas de selección de 19 monitores socorristas, para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1996 a 31-8-1997 y 30-6-1997 (para siete de los monitores socorristas) según bases publicadas en el B.O.P. de Guadalajara de 7-10-1996. En el BOP de Guadalajara de 3-10-1997 se convocaron 8 plazas de monitores de natación/socorristas, como personal laboral no permanente, a tiempo parcial, que se decidió el 22-10-1997. Igual convocatoria para 7 monitores deportivos-socorristas, como personal no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1999 a 31-8-2000 en BOP de Guadalajara de 1-10-1999, resuelta en 20-10-1999 en el sentido de nombrar a 7 aspirantes. Igual convocatoria tuvo lugar en el BOP de Guadalajara el 11-8-2000 para contratar a 8 monitores deportivos y socorristas como personal laboral no permanente. QUINTO.- En el denominado `Acuerdo Económico y Social entre la Corporación y los Trabajadores de este Ayuntamiento para 2000´ se señala como ámbito de aplicación (art.1) a todos los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Guadalajara, así como el personal laboral fijo, escuela taller, y colaboración social, y a los que estén vinculados al Ayuntamiento por cualquiera de los sistemas contractuales que la Legislación vigente contemple en cada momento, excepto los que en el referido artículo se refieren. SEXTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 8-11- 2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-12-2001, lo siguiente: que se `proceda a dictar sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión del demandante en las mismas condicones en que con anterioridad venía trabajando, o en caso de ser estimado el despido improcedente, a que alternativamente readmita al demandante o le indemnice en las cantidades legalmente establecidas, condenando asímismo en ambos casos al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido´. PRIMERO.- El actor Don Bernardo, trabaja para el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, como monitor deportivo socorrista, mediante contrato concertado de fecha 1.2.2000. El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa, ni consta su afiliación sindical. El salario es de 4.353 pesetas diarias. SEGUNDO.- El trabajador ha concertado contrato de trabajo con la demandada como monitor socorrista en 1.2.2000 para el lapso de 1.2.2000 a 31.8.2001 para la obra `programa 2000/2001 de cursos deportivos y temporada de piscinas´. Figura en alta, por cuenta del empresario demandado, en la seguridad social, desde 15-12-2000 a 31-8- 2001. En oficio de 1.8.2002, dirigido al actor, se expresa que el día 31.8.2001 se extinguirá su relación laboral con el Patronato demandado, por finalización del plazo previsto en el contrato, comunicación que se ha hecho llegar al actor el 22-8-2110. TERCERO.- En la sentencia de 5-10-2001 dictada por este Juzgador en el proceso 729/2001 se contiene el siguiente `fallo: 1º Desestimo las excepciones alegadas por la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara de falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de acción, caducidad de la acción, y prescripción. 2º.- Estimo la demanda de la Unión Pronincial de Comisiones Obreras de Guadalajara, en proceso de conflicto colectivo, sobre impugnación de bases de concurso publicado en el B.O.P. de Guadalajara de 11-8-2000, siendo demandado el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara , y declaro que el acuerdo por el que se aprueban las bases para la selección como personal laboral no permanente, a tiempo parcial con una jornada laboral de 20 horas semanales, de ocho plazas de monitores deportistas y socorristas, publicado en el B.O.P. de Guadalajara de 11-8-2000, es nulo en su base primera en cuanto en ella se establece que se refiere a personal laboral no permanente, de modo que la referencia a `no permanente´ deberá tenerse por no puesta´. CUARTO.- Se han convocado pruebas de selección de 10 monitores socorristas, para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1996 a 31-8-1997 y 30-6-1997 (para siete de los monitores socorristas) según bases publicadas en el B.O.P. de Guadalajara de 7-10-1996. En el BOP de Guadalajara de 3-10-1997 se convocaron 8 plazas de monitores de natación/socorristas, como personal laboral no permanente, a tiempo parcial, que se decidió el 22-10-1997. Igual convocatoria para 7 monitores deportivos-socorristas, como personal no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1999 a 31-8-2000 en BOP de Guadalajara de 1-10-1999, resuelta en 20-10-1999 en el sentido de nombrar a 7 aspirantes. Igual convocatoria tuvo lugar en el BOP de Guadalajara el 11-8-2000 para contratar a 8 monitores deportivos y socorristas como personal laboral no permanente. QUINTO.- En el denominado `Acuerdo Económico y Social entre la Corporación y los Trabajadores de este Ayuntamiento para 2000´ se señala como ámbito de aplicación (art.1) a todos los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Guadalajara, así como el personal laboral fijo, escuela taller, y colaboración social, y a los que estén vinculados al Ayuntamiento por cualquiera de los sistemas contractuales que la Legislación vigente contemple en cada momento, excepto los que en el referido artículo se refieren. SEXTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 8-11-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-12-2001, lo siguiente: que se `proceda a dictar sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión del demandante en las mismas condicones en que con anterioridad venía trabajando, o en caso de ser estimado el despido improcedente, a que alternativamente readmita al demandante o le indemnice en las cantidades legalmente establecidas, condenando asímismo en ambos casos al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido´". Y como parte dispositiva: "Estimo la excepción de caducidad de la demanda alegada por la parte demandada y desestimo la demanda de don Bartolomé, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra en la referida demanda. Estimo la excepción de caducidad de la demanda alegada por la parte demandada y desestimo la demanda de doña Carmen, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra en la referida demanda. Estimo la excepción de caducidad de la demanda alegada por la parte demandada y desestimo la demanda de don Bernardo, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando los recursos de suplicación acumulados interpuestos respectivamente por la representación procesal de D. Bartolomé, D. Bernardo y Dª Carmen contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en autos números 979/01, 980/01 y 975/01 sobre despido revocamos las mismas y en su lugar dictamos otra por la que se desestima la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por el demandado y declaramos que la improcedencia del despido del que han sido objeto los actores condenando a la empresa demandada el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara a que a su opción ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución los readmita en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o les indemnice en las siguientes cantidades; a D. Bartolomé en la cantidad de 691.01 euros (114.975 ptas); a D. Bernardo en la cantidad de 981,07 euros (163.237 ptas) y a Dª Carmen en la cantidad de 1.966,21 euros (327.150 ptas) con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de su despido (1/11/01) hasta la notificación de la presente resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Patronato, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 30 de octubre de 2000 (recurso 722/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar que es procedente declarar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó la excepción de caducidad de la acción y declaró la improcedencia del despido del que han sido objeto los actores, quienes habían prestando servicios laborales para la entidad demandada recurrente, mediante contratos como monitores socorristas para la obra "programa 2000-2001 de cursos deportivos y temporada de piscina", y que fueron cesados en virtud de sendos escritos de fecha de 1 de agosto de 2001, en donde se les hacía saber que extinguiría su relación laboral el día 31 siguiente, por finalización del plazo previsto en el contrato.

El recurso denuncia, en primer lugar, infracción de los artículos, 12.2 y 3.a) y 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995, por interpretación errónea de la sentencia impugnada en cuanto estima que la relación laboral que une a las partes es de carácter fija discontinua y, señala como sentencia de contraste la del mismo Tribunal de 30 de octubre de 2000, que ante supuesto igual entiende que la relación jurídica que une a las partes no puede enmarcarse en el contrato fijo discontinuo, sino en el de obra y servicio determinado que se regula en el artículo 15.1.a) del antes citado texto legal. Concurre en esta cuestión litigiosa, el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como en tal sentido informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, y no es discutido por los actores en el escrito de impugnación del recurso. Pues, en ambos casos, es la misma parte demandada, es idéntica la situación contractual y, sin embargo, se llega a pronunciamientos distintos.

En segundo lugar, para el supuesto de que la Sala entendiera que el tipo de contrato que ligaba a las partes fuera de carácter indefinido, alega infracción del artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el inicio del cómputo de caducidad se inicia en fecha 31 de agosto de 2001, cuando el empresario da por finalizada la relación laboral que le ligaba con los actores que ya anteriormente les había sido comunicada, y no como hace la sentencia recurrida, que llega a la conclusión de que, como las campañas para las que el organismo demandado contrataba a los monitores deportista socorristas se iniciaban año tras año de forma regular en día 11 de noviembre, es incorrecto tomar en consideración para el inicio del computo el día 31 de agosto del 2001, fecha de finalización de la prestación de servicios por terminación de campaña, aunque vaya precedida de una comunicación del empresario, en la que conforme a la cobertura formal de la relación laboral como contrato para obra o servicio determinado se comunique la extinción de la relación a dicha fecha por expiración del plazo pactado, pues tal comunicación no es mas que una expresión mas de la forma contractual bajo la que fraudulentamente fueron contratados los recurrentes.

La sentencia de contraste, que es la misma ya antes citada, en este particular resuelve que "el `dies a quo´ para el cómputo de la caducidad de una eventual acción por despido no se inicia en una supuesta falta de llamamiento por parte de la empresa para la campaña siguiente sino desde que la demandante tiene conocimiento de que en las correspondientes pruebas selectivas no obtuvo plaza para la campaña que se inicia el día 1 de noviembre de 1999, ya que la falta de superación de dichas pruebas (o mejor, su publicidad oficial) es lo que necesariamente impide la contratación de la recurrente para otra campaña".

En este extremo, falta el requisito de contradicción, porque la sentencia de contraste, aunque aprecia la caducidad, excluye para el cómputo del `dies a quo´ de la misma, la fecha de 31 de agosto en que se dió por finalizado el contrato y se dejaron de prestar servicios, que es la que pretende la parte aquí recurrente. Precisamente la sentencia combatida rechazó la aplicación de la doctrina de la sentencia de contraste, porque "existen diferencias significativas en cuanto ... se consideró relevante para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad que los trabajadores del Patronato participaron, previamente a la falta de llamamiento para la siguiente campaña, en la prueba de selección convocada al efecto y tras su no superación accionaron por despido, considerando en aquellas resoluciones que el plazo de caducidad debería computarse desde que conocieron la no superación de dichas pruebas selectivas, porque desde entonces conocieron su falta de llamamiento para la siguiente campaña. Circunstancias que no concurren en el presente caso en el que la siguiente campaña se atendió mediante la adjudicación del servicio a una empresa externa".

SEGUNDO

En relación a la primera de las cuestiones planteadas -contrato fijo (o indefinido) discontinuo o contrato para obra o servicio determinado-, como señala la sentencia de este Tribunal de 10 de abril de 2002 (recurso 008/2806/01) "Esta Sala ha ido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas que ha admitido la licitud de tal aplicación, antes de la vigencia del nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, incorporado por el Real Decreto-Ley 5/2001 y la Ley 12/2001. En este sentido pueden citarse las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994, 10 de abril de 1995, sobre los programas de prevención de incendios forestales; las de 18 de mayo de 1995 y 21 de julio de 1995, sobre el Plan de Formación e Inserción Profesional; las 18 y 28 de diciembre de 1998, sobre servicios de ayuda a domicilio y las más recientes de 10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001, sobre servicios de guardería. "

Matiza esta sentencia que "Pero la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2000, a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local, pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad".

También la sentencia de esta Sala Cuarta de 21 de marzo de 2002 (recurso 008/1701/01), aclara que para la validez del contrato temporal causal, la doctrina unificada, tuvo muy en cuenta, junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal "Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997), 5-7-99 (2958/1998) y 2-6-00 (2645/1999). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones". Añade esta sentencia "que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que el servicios sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos" (en el mismo sentido la sentencia de 16 de marzo de 2002, recurso 008/1251/2001).

En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos, sino que lo acreditado es, que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante y, de duración concreta y cierta en el tiempo, pues es hecho probado en la sentencia combatida que "Se han convocado pruebas de selección de 19 monitores socorristas, para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1996 a 31-8-1997 y 30-6-1997 (para siete de los monitores socorristas) según bases publicadas en el BOP de Guadalajara de 7-10-1996. En el BOP de Guadalajara de 3-10-1997 se convocaron 8 plazas de monitores de natación/socorristas, como personal laboral no permanente, a tiempo parcial, que se decidió el 22-10-1997. Igual convocatoria para 7 monitores deportivos-socorristas, como personal no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1999 a 31-8-2000 en BOP de Guadalajara de 1-10-1999, resuelta en 20-10-1999 en el sentido de nombrar a 7 aspirantes. Igual convocatoria tuvo lugar en el BOP de Guadalajara el 11-8-2000 para contratar a 8 monitores deportivos y socorristas como personal laboral no permanente". Pues este contenido, acredita el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intemitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, que permanece en el tiempo al menos desde el año 1996.

TERCERO

Consecuentemente con lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir con la sentencia recurrida, que los contratos suscritos por los demandantes deben considerarse celebrados, pese a la literalidad de sus cláusulas, como contratos de caracter discontinuo e indefinido (y no fijo al ser empleadora una administración pública), por lo que procede desestimar con la aclaración indicada el recurso de casación formulado, con condena de la recurrente al pago de las costas de este trámite por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ramos Atienza, en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 12 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 631/02, formulado por D. Bartolomé Y OTROS, contra las sentencias (autos acumulados 979, 975 y 980/01), dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fechas 18 y 22 de febrero de 2002, dictadas en virtud de demandas formuladas por D. Bartolomé Y OTROS contra el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, en reclamación sobre despido. Condenando a la recurrente al pago de las costas de este trámite por aplicación del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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