STS, 25 de Enero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:400
Número de Recurso9438/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 9438/95 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Sociedad Inmoblas S.L. y de D. Rosendo , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 1995 y en sus recursos números 4545 y 4751/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de precinto de obras y denegación de legalización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arteixo (La Coruña), representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Inmoblas S.L." y de D. Rosendo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Octubre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se repongan las actuaciones para que el recurso contencioso administrativo se reciba a prueba, o, en otro caso, se estime el dicho recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Noviembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Arteixo) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Diciembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre del 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Enero del 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 11 de Mayo de 1995, y en sus recursos acumulados números 4545/93 y 4651/93, por la cual se desestimaron los interpuestos por "Inmoblas S.L." y por D. Rosendo contra los siguientes actos administrativos:

  1. - La resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Arteixo (La Coruña) de fecha 29 de Marzo de 1993, por la cual se ordenó el precinto de las obras, materiales y maquinaria de la parcela nº 143-bis del polígono Industrial de Sabón, en dicho término municipal.

  2. - El acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de fecha 5 de Abril de 1993, por el cual se denegó la legalización de una nave para almacén sita en polígono de Sabón, parcela 143-bis, por exceder la altura permitida.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello, en sustancia, en los siguientes argumentos:

  1. Respecto del precinto de las obras, en que el mismo fue conforme a Derecho al no haber atendido el interesado la orden de paralización de las obras que se le dio.

  2. Respecto de la denegación de la legalización por exceso de altura, en que la ampliación discutida no forma una edificación aislada, sino que es parte de una unidad arquitectónica multiuso central y ampliaciones laterales unidas a ella, una de cuyas ampliaciones es la de autos; y por ello no resulta aceptable la aplicación de varias sino de una sola norma sobre alturas a los diversos cuerpos de un solo conjunto, porque la Ordenanza aplicable se refiere a "bloque representativo" y a "naves de fabricación y almacenaje", lo que resulta expresivo de una apreciación física o por lo menos funcional con carácter exclusivo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte demandante recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de casación, que vamos a examinar a continuación, comenzando por los dos que se articulan al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En primer lugar, se alega infracción del artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional, por haberse denegado en la instancia el recibimiento del pleito a prueba, (contra cuya denegación se interpuso el correspondiente recurso de súplica), lo que ha producido una indefensión a la parte al no poder acreditar que no se trata de un edificio representativo ni el criterio seguido por el Ayuntamiento para otros edificios del mismo polígono, lo que eran extremos trascendentales para la resolución del pleito.

En efecto, en el presente caso se ha cometido un quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte actora, lo que ha de llevar a la estimación del presente recurso de casación. Sin duda, la Sala de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74-3 de la Ley Jurisdiccional, debió recibir el pleito a prueba, tal como solicitó la parte actora, ya que los extremos sobre los que se había pedido eran de influencia notoria para la decisión del pleito, en especial la cuestión de si la edificación de que se trata era o no un "edificio representativo" a fin de concluir si le era aplicable o no la limitación de alturas de las Ordenanzas, extremo sobre el que gira todo el razonamiento del Tribunal de instancia en su considerando segundo y cuya solución es determinante para la desestimación de la demanda; la Sala de instancia razona sobre cuestiones de hecho, tales como la existencia de una unidad arquitectónica multiuso central, o de paredes comunes, o de soluciones armónicas o racionales, sin que se hubiera dado al actor oportunidad, recibiéndose el pleito a prueba, de hacer prueba sobre todas esas cuestiones. Con todo lo cual se evidencia que el Tribunal de instancia infringió el precepto citado, al denegar un recibimiento a prueba a todas luces procedente por resultar la prueba solicitada "de indudable trascendencia para la resolución del pleito", como dice el artículo 74-3. Y ello causó una clara indefensión a la parte actora, pues se le privó del medio propicio para demostrar los hechos en que basaba su pretensión, a saber, que la edificación no era un edificio representativo y que el Ayuntamiento en otros casos había interpretado de otra forma la Ordenanza. Al obrar así infringió la Sala, con clara indefensión de la parte, el precepto citado, por cuya razón declararemos haber lugar al recurso de casación, con la consecuente reposición de actuaciones al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba, tal como ordena el artículo 102-1-2º de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el articulo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no haremos condena ni en las costas de la primera instancia ni en las de este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 9438/95, y en su consecuencia, anulamos las actuaciones a partir del momento en que se denegó el recibimiento a prueba, y ordenamos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que reponga las actuaciones a tal momento procesal a fin de que los recursos contencioso administrativos acumulados números 4545/93 y 4751/93 sean recibidos a prueba y prosiga su tramitación conforme a Derecho. No hacemos condena en las costas de la instancia y declaramos, respecto a las del presente recurso de casación que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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