STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3925/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte como recurridos los acusados Carlos Manuely Juan Enrique, representados por la procuradora Sra. Dª Beatriz Calvillo Rodríguez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Albacete, incoó procedimiento abreviado con el número 5 de 1997, Rollo 37/97, contra Carlos Manuely Juan Enrique, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Segunda, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Sobre las 4: horas del día 4 de Noviembre de 1996, los acusados Carlos Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 26 de julio de 1993 por delito de robo, y Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron al establecimiento denominado "DIRECCION001", sito en la C/ DIRECCION000nº NUM000de Albacete, propiedad de Estíbaliz, y tras abrir con una varilla metálica a modo de ganzúa la persiana metálica exterior, pasaron dentro del establecimiento, donde con una palanca forzaron el cajón de una máquina de juego recreativos con premio, llevándose el dinero que contenía, así como unas 30.000 pts., en monedas de diferente valor, que había junto a la caja registradora

.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuely Juan Enriquecomo responsables en concepto de autores de los delitos de robo, a la pena de UN AÑO DE PRISION accesorias, privación del derecho de sufragio e inhabilitación de cargo público durante el tiempo que dure la condena y costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., e infracción de la tutela judicial del art. 24.1º de la CE., provocadora de indefensión a la acción pública, dada la vulneración del art. 793.3.2º.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 203.1º del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, al amparo del art. 5, apar. 4 de la LOPJ., denuncia la vulneración del derecho de la parte acusadora a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24. ap. 1 de la CE.

Estima el Ministerio Público que se vulneró tal derecho, cuando tras la conformidad en los hechos y en su calificación por parte de la Acusación, de los acusados y de sus letrados, en el trámite prevenido en el art. 793, regla 3ª de la LECrim., la Sala no concedió audiencia a las partes para que informaran sobre las razones por las que estimaban subsumibles los hechos enjuiciados, no solo en el tipo de robo con fuerza en las cosas, sino también en el de allanamiento de establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, dado que si bien la Audiencia de Albacete estimaba procedente la calificación de los hechos como delito de robo con fuerza en las cosas, no estimaba adecuado tipificarlos de delito de allanamiento de establecimiento abierto al público, previsto en el ap. 1 del art. 203 del CP. de 1995.

El motivo debe estimarse.

El Fiscal en las conclusiones provisionales estimó que los hechos eran integrantes de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237, 238.3º y , 239.1º y 241.1 (local abierto al público) del CP. de 1995, y solicitó que se impusiera a los acusados, como autores del delito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, sendas penas de tres años y seis meses de prisión.

En el trámite del ap. 3 del art. 793 de la LECrim., el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales, estimando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.3º y y 240 del CP., y otro de allanamiento de establecimiento abierto al público del art. 203.1; y pidió por el primer delito una pena para cada acusado de un año de prisión, y por el segundo, una pena de 6 meses de prisión, y multa de 6 meses a razón de 1.000 ptas. diarias, con arresto sustitutorio en caso de impago.

Según consta en el acta del juicio, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado (refiriéndose indudablemente a los dos acusados) solicitaron del Tribunal que procediese a dictar sentencia de acuerdo con el escrito de acusación que contuviese la pena de mayor gravedad, de un año de prisión por el delito de robo y 6 meses de prisión por un delito de allanamiento de establecimiento, no estimando necesario la continuación del juicio. Tras la manifestación de la expresada conformidad, se dieron por terminadas las sesiones del juicio, sin practicarse prueba alguna ni audiencia, ni informe, procediéndose seguidamente a dictarse sentencia.

No refleja por tanto, la realidad de lo ocurrido en el proceso el antecedente de hecho segundo de la sentencia impugnada, en cuanto afirma que en el acto del juicio se practicaron las pruebas instadas por las partes, y tampoco es exacto el contenido del antecedente tercero, que se refiere a las conclusiones definitivas del Fiscal, cuando lo cierto es que, debido a la conformidad, no se llegó a tal trámite.

Se dio en el juicio oral del procedimiento abreviado que se examina el supuesto de cambio de la calificación por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio, y de conformidad de la parte acusada con la nueva calificación y con las penas solicitas. La modificación de la calificación se ajustaba a las exigencias del pár. 1º del ap. 3 del art. 793 de la Ley Procesal Penal, de no referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.

Tal consenso sobre la calificación obligaba al Tribunal a dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes, según lo dispuesto en el inciso final del pár. 1º del ap. 3 del art. 793 repetido.

Si el Tribunal enjuiciador no estimó procedente la calificación sobre la que recayó la conformidad, por entender que no eran aplicables algunos de los tipos delictivos en que se subsumieron los hechos, o por considerar concurrentes eximentes o atenuantes no apreciadas, tendría que haber dado audiencia a las partes, para poder dictar sentencia aportándose a la calificación conformada. Así resulta de los términos del párrafo segundo del citado apartado 3 del art. 793 de la LECrim.

El pronunciamiento de la sentencia desviándose de los términos de la conformidad, sin previa audiencia a las partes integra una nulidad del art. 240.1 de la LOPJ, por implicar un defecto de forma en la tramitación, que implica la ausencia de un requisito indispensable -la audiencia a las partes- y que determinó indefensión. Y además, la falta de audiencia a las partes, supuso en perjuicio de la acusación pública la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del prohibitivo de la indefensión, ambos contemplados en el apartado 1 del art. 24 de la CE., según la doctrina manifestada en la sentencia de esta Sala 549/96, de 19.7, que estima vulnerados tales derechos fundamentales del Ministerio Fiscal, por la falta de respeto de los hechos aceptados por las partes al dictarse una sentencia de conformidad.

Por ello, procederá la anulación del Fallo de instancia y retrotraer la causa al momento de comisión de la falta, concediéndose a la parte acusadora y acusada el trámite de la audiencia omitido por la Sala de instancia, pero ya ante un Tribunal distinto del que dictó esta impugnada resolución.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo del recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 27 de octubre de 1997, en el Procedimiento Abreviado 56/97 del Juzgado Mixto nº 4 de la indicada ciudad; y en consecuencia debemos anular y anulamos la mencionada sentencia con declaración de oficio de las costas.

Y devuelvánse las actuaciones al Tribunal de instancia para que se retrotraigan las actuaciones al momento de la conformidad de las partes en el juicio reflejado en el acta de 23 de octubre de 1997, al folio 43, y tras concederse audiencia a las partes sobre la tipificación penal de los hechos enjuiciados establecida en el escrito de modificación de la acusación, obrante al folio 42, se dicte nueva sentencia, debiendo estar integrado el Tribunal por Magistrados distintos de los que compusieron el que pronunció la sentencia casada.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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