STS, 7 de Abril de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:2944
Número de Recurso2286/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2286/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Sector A de Canet de Berenguer y del Ayuntamiento de Canet de Berenguer contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 20 de noviembre de 1995, en el recurso núm. 1174/92. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Jose Ramón y Dña. Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ramón y Dña. Carmen , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado ante el Ayuntamiento de Canet de Berenguer el 21 de abril de 1992, contra acuerdo del Pleno de 19 de septiembre de 1991, de aprobación del proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación del Sector A de la Playa de Canet de Berenguer. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando todo s los motivos, casando la resolución recurrida y mandando reponer las actuaciones al momento de dictar providencia dando traslado a la demanda de la de la demanda para su contestación y subsidiariamente, declarando conforme a Derecho el acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cuestionada en esta litis la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 1995, estimatoria del recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer de 19 de septiembre de 1991, tácitamente ratificado en reposición que aprobó el proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación del Sector A de la Playa de ese municipio.

La sentencia, en su fallo, anuló los actos administrativos citados, basandose en esencia, que antes del acuerdo aprobatorio del proyecto compensación, no se había cumplido con el trámite de constitución de la Junta de Compensación mediante escritura pública en lo que se designan los cargos del órgano rector y su aprobación por el Ayuntamiento, ni la inscripción en el registro de entidades Colaboradoras.

Conforme establece el articulo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística --R.G.U.--, es a la Junta de Compensación, legalmente constituida, a quien corresponde formular el Proyecto de Compensación, con los requisitos y tramites determinados en el articulo 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, constituyendo la ausencia de esos trámites la causa de nulidad del Acuerdo municipal impugnado, y que al ser insanable, carecen de trascendencia los actos de adhesión que hubiere realizado el demandante (en la instancia), y que tenían como finalidad evitar la expropiación de su parcela.

SEGUNDO

La aquí recurrente, Junta de Compensación de esa Unidad de Actuación y el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer, bajo un a misma representación, en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, denuncian la infracción del articulo 68 de esta Ley, y el articulo 24 de la Constitución, al haberse producido indefensión de esta parte, ya que nunca al Ayuntamiento expresado se le dió traslado de la demanda, ni de las posteriores resoluciones, tras haberse personado y tenido por comparecido.

Este motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque en la presente litis se impugnaba un acto del Ayuntamiento autor del acuerdo discutido, y conforme determina el articulo 63.1 de la Ley Jurisdiccional, el emplazamiento de la Administración que dictó la resolución objeto del recurso se entenderá efectuado por la reclamación del expediente, habiendose efectuado la misma mediante providencia de 5 junio de 1992, no habiendose personado en estos autos principales, aunque si lo hizo en la pieza separada de suspensión, y se le notificó allí al auto resolutorio de la misma, tal como alega la parte recurrida, y en segundo lugar porque la Administración tuvo sobrado conocimiento del proceso, al admitirse en providencia de 22 de noviembre de 1993, y practicarse, la prueba de confesión judicial del Ayuntamiento referido, mediante informe de su Alcalde, sin que se personara en los autos ni hiciera protesta o mención de su ausencia del procedimiento, que solo a su omisiva o negligente actitud se debe la no personación en los autos de instancia.

Pero es que además, tampoco podríamos hablar de indefensión, al ser y actuar, el Letrado de la Junta de Compensación, bajo la misma representación de ambas entidades, en este recurso de casación, y habiendo podido tal letrado, en aras de la exigible buena fe procesal, haber pedido la que podía estimar transgresión de esa pretendida falta de emplazamiento.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción del articulo 163 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el articulo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Tampoco debe ser estimado este motivo, puesto que el artículo 163 del Reglamento de Gestión Urbanística --R.G.U.--, exige que la Junta de Compensación se constituya mediante escritura pública en la que se designarán los cargos del órgano rector, y expresandose en ella la relación de propietarios, fincas, personas del órgano rector y el Acuerdo de Constitución, y aprobada la constitución el órgano urbanístico actuante elevará el acuerdo junto con la copia autorizada de la escritura a la entidad autonómica correspondiente para su inscripción en el registro de entidades urbanísticas, inscripción que será notificada al presidente de la Junta, y una vez asi constituida legítimamente tal Junta, formulará el proyecto de Compensación --articulo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística--, conforme al procedimiento establecido en el articulo 174 de dicho Cuerpo Legal.

De lo expuesto, se desprende, que no puede formularse ni aprobarse validamente un Proyecto de Compensación, sin la previa legitima constitución de la Junta, que condiciona todo acuerdo de proyecto de compensación, que es el acto recurrido, viciado por tanto de nulidad, tal como se declara en la sentencia, siendo de observar que la parte recurrente, cita reiteradamente como infringido el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que nada tiene que ver con la temática aquí planteada, debiendo entenderse que se debe a un error material o de copia al deducirse de la argumentación del motivo, que el precepto referido es el artículo 47 de la Ley procedimental administrativa, lo que por otra parte nada haría cambiar lo anteriormente expuesto.

CUARTO

En el tercer y último motivo casacional --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-- se considera conculcado el principio general de derecho: "nadie puede ir contra sus propios actos" en relación al artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Independientemente de la reflexión sobre la improcedencia de ser citado el articulo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como acabados de expresar en el anterior motivo, igualmente ha de ser éste desestimado, en tanto que no puede ser apreciada la vulneración de ese principio general, en la entrada de los actores a formar parte de la Junta de Compensación, al adherirse a ella, por la sencilla razón, de que tal como se reconoce en la sentencia recurrida, tal adhesión tenía como finalidad evitar la expropiación de su parcela, prevista en caso contrario, en el articulo 127.1 de la Ley del Suelo de 1976 y el articulo 162.5 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que tal declaración de la sentencia haya sido adecuadamente controvertida en los autos.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso, a la parte recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional al haber sido desestimados los motivos de casación alegados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Sector A Playa Canet y del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 1996, dictada en el recurso núm. 1174/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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