STS, 1 de Abril de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:2276
Número de Recurso1338/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1338/1996, interpuesto por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE RIBADAVIA (Provincia de Orense), representado por el procurador don SATURNINO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ y asistido de letrado, contra sentencia, dictada el 17 de enero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso nº 23 de 1994, sobre aprovechamiento de aguas.

Se han personado como partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y la entidad mercantil ENERGÍA DE GALICIA, S.A. (ENGASA), representada por el procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso formuladas por la Confederación Hidrográfica del Norte y por la Entidad Energía de Galicia S.A. representadas por el Sr. Abogado del Estado y por la Proc. Dª María de los Angeles del Cueto Martínez, respectivamente, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Proc. D. Antonio Alvarez Arias de Velasco contra acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 2 de noviembre de 1993, desestimatorio del recurso del recurso de reposición formulado contra otro de 16 de junio del mismo año, habiendo sido parte la Administración demandada y como coadyuvante la entidad Energía de Galicia S.A., acuerdos que se mantienen por estimarse ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Ribadavia, a través del procurador don Saturnino Estévez Rodríguez. En el escrito de interposición alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y suplica a esta Sala "dicte Sentencia por la que, casando la recurrida, de estimar el primero de los motivos alegados, la anule, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, o, de estimar el segundo de los motivos invocado, resuelva conforme a Derecho lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y acogiendo los pedimentos que en su día formuló mi parte en la demanda del proceso contencioso administrativo referenciado, con el pronunciamiento sobre costas establecido en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional."

TERCERO

La Administración, a través del Abogado del Estado, presentó escrito de oposición solicitando a esta Sala "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los dos motivos, confirmando la Sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente."

CUARTO

La entidad mercantil Energía de Galicia, S.A. (ENGASA), a través del procurador don Argimiro Vázquez Guillén, ha presentado escrito de oposición, en el que, tras formular las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación deducido por la representación del Ayuntamiento de Ribadavia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 23/1994 o, subsidiariamente, para el caso de la Sala entienda que tal pronunciamiento no fuera procedente en Derecho, con desestimación de los dos motivos en que se articula, declare no haber lugar a dicho recurso de casación, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 8 de enero de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar al recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia ahora impugnada tienen que ver con el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Norte de otorgar a la empresa Energía de Galicia S.A. una concesión de aprovechamiento con fines hidroeléctricos de 1000 litros por segundo de las aguas del Río Brull u Outeiro. El Ayuntamiento de Ribadavia, al conocer por el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia la apertura del período de información pública sobre la solicitud de ese aprovechamiento, intentó, mediante el escrito que presentó el 15 de enero de 1992 en la Confederación Hidrográfica del Norte, personarse en el procedimiento administrativo, sin que se le reconociera la condición de interesado. Su propósito era oponerse a la concesión por entender que podía afectar a la plataforma aluvial de Francelos, lugar que pertenece al Municipio de Ribadavia. Además, en ese escrito, señalaba una serie de deficiencias del expediente.

No hay constancia de que se le diera ninguna respuesta. Por el contrario, lo único que consta en relación con Ribadavia es el escrito de esta corporación de 2 de julio de 1993, registrado el 6, en el que solicita a la Confederación Hidrográfica del Norte, que se le notifique la resolución por la que se acordó la concesión, de cuya existencia dice haberse enterado por el anuncio publicado en el diario La Voz de Galicia. Notificación que recaba a los efectos de interponer los recursos procedentes.

Pues bien, interpuesto el de reposición, fue desestimado por resolución de 2 de noviembre de 1993, fundada en que el Ayuntamiento de Ribadavia carece de la condición de interesado en el expediente ya que ninguno de los elementos que integran el proyecto se sitúan en su término municipal y en que la Comunidad de Regantes de Francelos, Parroquia de Ribadavia y titular de derechos de riego afectados por la concesión, sí había sido tenida por interesada y oída.

SEGUNDO

La Sala de instancia rechazó en su Sentencia las cuestiones de inadmisibilidad del recurso aducidas por el Abogado del Estado y por la representación de Energía de Galicia S.A., consistentes en la falta de aportación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ribadavia de interponer el recurso y en la ausencia de informe del Secretario de la Corporación o, en su caso, de Letrado o de la Asesoría Jurídica sobre la procedencia de formular la demanda, a lo que se refiere el artículo 82, en sus apartados a) y f) de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, entendió, al igual que la Administración, que el recurrente carecía de legitimación y, por eso, desestimó el recurso. Y ello era así, a su juicio, porque las instalaciones de la central hidroeléctrica estaban todas fuera de su término municipal y porque el Ayuntamiento de Ribadavia no era titular de ningún aprovechamiento de aguas que pudiera verse afectado, no siendo suficientes para reconocérsela los derechos de terceros o los generales al baño y a la pesca.

Los motivos por los que se pide la casación de la Sentencia de instancia, son los siguientes. En primer lugar, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las reglas que rigen la prueba pericial y, en particular, de los artículos 627, 628 y 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables en virtud del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24 de la Constitución. En segundo lugar y al amparo del artículo 95.1.4º, por interpretación errónea del artículo 28 1 a) de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo ha interpretado.

TERCERO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, el recurrente señala que ha padecido indefensión porque no ha podido conocer la práctica de la prueba encaminada a determinar la ubicación de las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico. Prueba por él solicitada y admitida por la Sala. Dice, al respecto, que el Ayuntamiento de Ribadavia "ignora si ha sido practicada tal prueba pericial, y si lo fue, ignora su posible contenido, y si ha sido o no ratificada ante la Sala de instancia, trámite que de haberse efectuado, en todo caso se habría hecho vetando a mi representado la posibilidad, prevista en los artículos 627 y 628 L.E.C. de interesar del Juzgador exigir del Perito las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, lo que ha provocado su indefensión, al ser tenida en cuenta en el fallo una prueba pericial, sin haber permitido la necesaria y preceptiva contradicción en su elaboración y sin haber permitido su conocimiento" al recurrente.

Conforme al artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello. Y esto es algo que el actor no ha hecho en este caso. Él mismo lo reconoce en su escrito de interposición, señalando que "no tuvo ocasión de solicitar la subsanación en la instancia [...] pues no tuvo, ni pudo tener, conocimiento de la misma, hasta que le fue notificada la Sentencia haciendo referencia a dicha prueba pericial, dado que a tenor del art. 631 L.E.C. invocado por la Sala de instancia, no era oportuno solicitar en el escrito de conclusiones sucintas su práctica como diligencia para mejor proveer, confiando [...] en que, aun transcurrido dicho período de prueba, e incluso el trámite de conclusiones, tan pronto como se emitiese el dictamen pericial, se le daría traslado del mismo a la partes, para su conocimiento y a los demás efectos de contradicción indicados".

No podemos estar de acuerdo con sus apreciaciones, pues es evidente que sí tuvo ocasión de solicitar la subsanación que considerase procedente. El artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en modo alguno lo impide. Por su parte, los artículos 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción no son obstáculo para que en el trámite de conclusiones se ponga de manifiesto que no se ha practicado una prueba o que la parte no ha tenido conocimiento de ella. Por tanto, al contrario de lo que sostiene el actor, el Ayuntamiento de Ribadavia tuvo ocasión de solicitar la subsanación en la instancia y no lo hizo. De ahí que en aplicación del citado artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción debamos desestimar este motivo.

Y se dice todo lo anterior al margen de la naturaleza de la mencionada prueba pericial que obra en el proceso y consiste en un plano del Instituto Geográfico Nacional en el que se refleja que los distintos elementos de la central hidroeléctrica se encuentran situados en el término municipal de Melón.

CUARTO

En cambio, hemos de acoger el segundo motivo por el que insta la casación de la Sentencia recurrida, pues consideramos que el Ayuntamiento de Ribadavia sí goza de la condición de interesado en el procedimiento administrativo en el que debió ser admitida su personación. Del mismo modo, entendemos que tiene legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa el otorgamiento de concesión. Y es que, aunque las instalaciones de la central hidroeléctrica se hallen en el vecino término municipal de Melón --lo que ha quedado acreditado en el proceso sin lugar a dudas-- y aunque haya sido tenida por interesada y oída la Comunidad de Regantes de Francelos, el Ayuntamiento de Ribadavia es titular de un interés legítimo a participar en el procedimiento incoado por la Confederación Hidrográfica del Norte que ha conducido al otorgamiento de la concesión a Energía de Galicia S.A. Y ese interés no deriva de los derechos generales al baño o a la pesca en las aguas del Rio Brull, ni de otros derechos de terceros sino de la circunstancia de que, hallándose Ribadavia aguas abajo del aprovechamiento, forzosamente se ve afectado por el mismo.

Ese interés legítimo, al que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y que la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común considera fundamento para el reconocimiento de la condición de interesado en los procedimientos administrativos, se da cuando, de la legalidad o ilegalidad de la resolución que deba adoptarse se deriven beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, para una persona determinada (SSTS de 6 de junio de 2001 y 25 de febrero de 2002, entre otras). En este caso, es claro que el aprovechamiento de las aguas afecta al caudal del río que baña, más abajo, el municipio contiguo de Ribadavia. Esa circunstancia es suficiente para que se le hubiera reconocido su interés legítimo a participar en el procedimiento en los términos en los que lo prevé el artículo 31.1 c) de esa Ley 30/1992. A mayor abundamiento, el artículo 25 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuanto atribuye a los municipios competencias en materia de medio ambiente y de suministro de agua, refuerza esa conclusión. Y, desde luego, estas son razones bastantes para que se le reconociese, a la luz del artículo 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, interpretado conforme a la Constitución, la legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa la decisión de la Confederación Hidrográfica del Norte de 16 de junio de 1993.

En consecuencia, la Sentencia, al no entenderlo así, ha incurrido en la infracción denunciada por el recurrente, lo que nos lleva, tras estimar este motivo de casación, a anularla y a entrar en el fondo de la controversia.

QUINTO

El Ayuntamiento de Ribadavia argumentó para sostener la ilegalidad de la concesión, en primer lugar, los defectos formales del expediente. Concretamente, denunció, además de no habérsele tenido como interesado, la ausencia de informe de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre los aspectos urbanísticos, medioambientales, de desarrollo agrario a los que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 916/1985, de 25 de marzo, por el que se regula la tramitación de las concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5000 Kva. Asimismo, echa en falta informe del órgano competente en materia de patrimonio artístico, dada la existencia cerca de los terrenos afectados por la concesión de un molino protegido.

Por lo que se refiere a lo primero, una vez que hemos reconocido al actor su condición de interesado y, después de que haya podido alegar ante la Sala de Oviedo y ante nosotros cuanto a su derecho conviene, no es procedente hacer ningún pronunciamiento más a este respecto, pues ha quedado excluída toda posible indefensión por esta causa.

En cuanto a la omisión de los informes, sucede que el artículo 8 del mencionado Real Decreto fue sustituido por el artículo 110 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico [artículo 128.2 b)], aprobado por el Real Decreto 849/1986. Y a la vista de lo que ese artículo 110 dispone no hay motivo para sostener que en este caso se haya actuado ignorando las exigencias que, en materia de informes, es preciso observar. Por el contrario, los que obran en el expediente satisfacen las impuestas por la Ley de Aguas (artículos 105 y siguientes) y por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (artículos 236 a 239). Otra cosa es que al Ayuntamiento de Ribadavia no le parezca adecuado o suficiente su contenido, pero esa no es razón bastante para sostener el incumplimiento de los requisitos que, en este nivel, imponen las normas vigentes. Y, por lo que hace al molino, no se ve afectado por el aprovechamiento.

En segundo lugar, el actor adujo ante la Administración los efectos, a su parecer negativos, que del otorgamiento de la concesión se derivarían para los riegos a los que tiene derecho la Comunidad de Regantes de Francelos. Posteriormente, en la demanda interpuesta ante la Sala de Oviedo, adujo, además, las consecuencias que el aprovechamiento hidroeléctrico traería para el caudal del Río Brull. En este sentido, señalaba que, como consecuencia de la utilización de los 1000 litros por segundo concedidos, se pondría en peligro la misma supervivencia del río. Llegaba a esa conclusión por entender que los cálculos realizados por la empresa solicitante para determinar los caudales eran imprecisos y estaban sujetos a error en la medida en que descansaban en operaciones matemáticas. Y entendía imprescindible establecer con precisión los caudales a respetar: el ecológico, el de reserva y el destinado a aprovechamientos preferentes. Indicaba, además, que en la resolución impugnada únicamente se fijaba el caudal ecológico dejando los demás a la libre disposición de la concesionaria. A partir de ahí pasaba a referirse a los derechos de uso del agua preexistentes que, en su opinión, no habían sido tenidos en cuenta a la hora de determinar los caudales a respetar. Y, así, mencionaba los de la Comunidad de Regantes del Pueblo de Francelos, el derecho al uso común para baño de las aguas del Río Brull y el derecho al uso común para la pesca de esas mismas aguas.

Ahora bien, la resolución recurrida no concedió una autorización en blanco a la empresa concesionaria. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 916/1985, ha sometido la concesión al cumplimiento de numerosas condiciones. Constan en los veintidós puntos consignados en el acto por el que se resuelve otorgarla, algunos de los cuales se descomponen, a su vez, en varias exigencias. Condiciones que contemplan la salvaguardia de los niveles ecológicos del río y el respeto de los usos del agua preexistentes con el objetivo de hacer compatible la producción de electricidad a la que se dedica el aprovechamiento con esos derechos e intereses, con la preservación del medio ambiente y con la conservación de la fauna piscícola.

Frente a esas condiciones, cuyo cumplimiento permanente por Energía de Galicia S.A. está obligada a garantizar la Administración, el Ayuntamiento de Ribadavia, más allá de expresar dudas que no ha concretado ni fundamentado en la medida necesaria, no ha presentado argumentos que permitan concluir que la Confederación Hidrográfica del Norte, al dictar el acto recurrido, haya actuado de forma contraria a Derecho. De ahí que debamos desestimar el recurso contencioso- administrativo.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso de casación, corriendo cada parte con las de la instancia.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1338/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Ribadavia, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso 23/1994, sentencia que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 23/1994.

  3. Que no se hace imposición de las costas del recurso de casación, debiendo correr cada parte con las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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