STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:9387
Número de Recurso2695/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de costas, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Segura Sanagustin en nombre de Don Jesús Carlos , condenado en costas por Auto de 3 de julio de 2000 por el que se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el mismo contra la Sentencia de 9 de diciembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 397/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas en el recurso de casación 2695/99 a solicitud del Abogado del Estado, con inclusión de la minuta de honorarios de este cuyo importe asciende a 50.000 pesetas por el concepto "escrito de personación y trámite de inadmisión", ha sido impugnada por la representación procesal de Don Jesús Carlos por entender que son indebidos y subsidiariamente excesivos los honorarios minutados por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Tramitado este incidente con arreglo a lo establecido en el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se señaló por providencia de 3 de septiembre del presente año el día 23 del mes actual para la votación y fallo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la tasación de costas son debidos por el impugnante, condenado en costas en los autos principales, condena que no puede ser discutida en este incidente.

Que el Auto de 3 de julio de 2000, en el que se impuso al recurrente el pago de las costas, haya sido objeto de recurso de amparo, según se manifiesta, ningún significado tiene a los efectos de suspender su ejecución, pues no consta --tampoco se alega-- que el Tribunal Constitucional haya suspendido, con arreglo a lo previsto en el artículo 56 de su Ley Orgánica, la ejecución de la referida resolución.

Ni el escrito de personación del Abogado del Estado, ni el de alegaciones presentado por éste en el trámite del artículo 93.3 de la Ley de esta Jurisdicción, de los que existe constancia en las actuaciones, pueden tacharse de superfluos o inútiles, uno y otro responden a sendas cargas legales (no es exacto hablar de actos de carácter obligatorio o voluntario), el primero, a la carga de comparecer ante este Tribunal, como presupuesto indispensable para ser tenido por parte en el recurso de casación con los efectos consiguientes, y el segundo, a la carga de efectuar las alegaciones que estimara procedentes acerca de la posible inadmisión del recurso, en virtud de lo acordado en providencia de 8 de marzo de 2000.

SEGUNDO

Tampoco pueden tacharse de excesivos los susodichos honorarios, como apodícticamente se afirma por la parte condenada en costas, sin que para llegar a tal conclusión sea preciso seguir el procedimiento regulado en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ante la existencia de reiterados pronunciamientos de esta Sala (Autos de 16 de mayo, 8 y 29 de octubre del corriente año) en los que invariablemente se ha rechazado, en casos sustancialmente idénticos a éste, la impugnación por excesivos de los honorarios del Abogado del Estado, solución que también ha venido apoyada por el Colegio de Abogados en los dictámenes emitidos. Por tanto, razones de economía procesal permiten prescindir de un procedimiento cuyo resultado se conoce de antemano.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar a la impugnación formulada por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra la tasación de costas practicada con fecha 18 de diciembre de 2000 en los autos principales que, en consecuencia, se aprueba; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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