STS, 31 de Enero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:539
Número de Recurso4899/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 918/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos núm. 153/01 , seguidos a instancias de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SEFERCO 72/S.L. y Ismael sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Ismael sufrió un accidente de trabajo el día 12-09-1995 cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Seferco 72, S.L. que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo en la Mutua Mutual Cyclops. 2º.- Que el referido trabajador permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el día 12-09-95 al 12-04-96 en que fue dado de alta por curación sin secuelas. 3º.- Que la Mutua Cyclops abonó al trabajador referido la cantidad de 8.109,16 euros en concepto de pago directo de incapacidad temporal y tuvo gastos de curación por importe de 8507,65 euros, 4º.- Que por resolución del INSS de fecha 12-4-00 se acuerda declarar al trabajador D. Ismael en situación de Incapacidad Permanente Total, con obligación de anticipo de la correspondiente prestación por la Mutua Cyclops por tener la empresa Seferco 72/S.L. reiterados descubiertos en la cotización a la Seguridad Social en el momento del hecho causante, y asumiendo el INSS, a través del fondo de garantías de accidentes de trabajo al pago de las prestaciones en caso de insolvencia de la empresa declarada responsable. 5º.- Que la Mutua Cyclops demandó en conciliación a la empresa y al trabajador condenados, celebrándose el acto sin avenencia el día 27- 12-00, en virtud de demanda presentada el día 12-12-00. 6º.- Con fecha 8-01-01 la actora presentó reclamación previa que fue desestimada. 7º.- La demanda se presentó el día 21-02-01. 8º.- La actora desiste de su demanda contra el SAS."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Mutual Cyclops contra Ismael, Seferco 72/S.L., INSS, TGSS, y S.A.S., debo declarar y declaro responsable del abono de la cantidad de 16.166,79 euros a la empresa Seferco 72/S.L., y responsable subsidiario de INSS y TGSS en caso de insolvencia de aquella, absolviendo a D. Ismael".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 25 de junio de 2003 en autos 153-01 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de MUTUAL CYCLOPS contra dichos recurrentes y contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, DON Ismael y SEFERCO 72 S.L., revocamos dicha sentencia y, en su lugar: 1) Apreciamos la prescripción de las cantidades reclamadas por Mutual Cyclops que hubiese abonado con anterioridad al 12 de Diciembre de 1995, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia con base en la prueba documental que figura en el ramo de prueba de la parte demandante. 2) Estimamos parcialmente la demanda formulada por Mutual Cyclops frente a Seferco 72 S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a Seferco 72 S.L. al pago de 16.166,79 euros, de la que se restará la cantidad a que afecte la prescripción acordada en el precedente apartado, a Mutual Cyclops, declarando responsables subsidiarios en el pago de dicha cantidad, en caso de insolencia de Seferco 72 S.L., a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad. 3) Absolvemos a Don Ismael de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda formulada pro Mutual Cyclops".

TERCERO

Por la representación de Mutual Cyclops se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de diciembre de 2004, en el que se alega infracción del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación el art. 95.1,1ª de la LSS de 1966 y el art. 1966 y 1969 del Código Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 3 de marzo de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la determinación del día inicial del plazo de prescripción de cinco año en una reclamación de cantidad formulada por Mutual Cyclops de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 126 de reintegro de lo indebidamente abonado por ella, en pago directo, por incapacidad temporal y gastos de asistencia sanitaria contra la empresa, con la que trabajaba el accidentado, el INSS y la TGSS, por entender que dicho pago era responsabilidad directa de la empresa por falta de cotización en el momento del hecho causante. No se discute el plazo de cinco años de prescripción.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga estimó la demanda de la Mutua condenando a la empresa y subsidiariamente al INSS y la TGSS, en caso de insolvencia de aquella, rechazado la prescripción de la acción de la Mutua, alegada por la Entidad Gestora, por no haber transcurrido el plazo de cinco años, desde la fecha en que se dictó la resolución del INSS de 12-4-2000 que declaró la obligación de anticipo de la Mutua de la prestación de IPT, a la fecha en que por primera vez por la misma se reclamó a la empresa el 12-12-2000, por los anticipos efectuados desde la fecha del accidente de trabajo sufrido el 12-9-1995, dado los reiterados descubiertos en la cotización de la S. Social en el momento del hecho causante; el trabajador había permanecido en I. Temporal desde el 12-9-95, fecha del accidente hasta el 12-4-96 en que fue dado de alta por curación de lesiones sin secuelas.

TERCERO

Recurrida por el INSS y TGSS dicha resolución, por sentencia de 23-6-04, la Sala de lo Social de Málaga, estimó parcialmente el recurso de las Gestoras fijando como día inicial del plazo de cinco años de prescripción, el día del abono al accidentando de cada una de las cantidades reclamadas por los conceptos de I. Temporal y gastos de curación, de acuerdo con el artículo 43-1 del T.R.L.G.S ., razón por la cual declara prescritas todas la cantidades abonadas antes del 12-12-95, que al no estar desglosadas se determinarán en ejecución de sentencia, condenando a la Mutua con declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS caso de insolvencia de la empresa; en la sentencia se rechaza expresamente la fijación como día inicial del plazo de prescripción el 12-4-2000, fecha en la que se declaró por el INSS al trabajador en I.P. Total ya que lo reclamado es el reintegro del subsidio por Incapacidad Temporal, que es distinto de la prestación por invalidez recurrida más tarde; igualmente se rechazó se tratase de una cuestión nueva, no planteada en la reclamación previa.

CUARTO

Contra dicha sentencia por la Mutua se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo social de Castilla-La Mancha de 3-3-2004 , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, por entender que el dies a quo debía ser la fecha de la finalización de la asistencia sanitaria.

En dicha sentencia en relación al tema debatido se fija como día inicial del plazo de prescripción de cinco año, en un supuesto de reclamación por la misma Mutua de cantidades abonadas al trabajador por asistencia sanitaria, gastos de farmacia y desplazamiento e incapacidad temporal derivadas de un accidente de trabajo, sufrido el 6-10-95, en el periodo comprendido entre los meses de Octubre de 1995 y Diciembre de 1996, el último día de la última factura abonada por el concepto reclamado aplicando la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencia de 11-2-2002 (Recurso 2211/96) y 5-7-2003 ( Recurso 534/2003 ) que citaba, al tratarse de daños continuados producidos o que ha de producirse, en serie, de manera ininterrumpida y por una misma causa o serie de causas.

QUINTO

Existe la contradicción alegada, pues en ambos supuesto se debate lo mismo, la fijación del día inicial de la prescripción de cinco años alegada en una reclmación formulada por la Mutua de reintegro de pagos anticipados hechos al trabajador, en el periodo de incapacidad temporal, cuando la empresa, era quien debía abonarlos, al no estar al corriente en el pago de cotizaciones, dictándose fallos distintos.

Es irrelevante a los efectos de la contradicción las alegaciones del INSS en el trámite de impugnación del recurso, del hecho de que en la de contraste se pagaron facturas de asistencia sanitaria, recetas médicas, etc. reclamando su importe, además de lo pagado por Incapacidad Temporal, mientras que en la recurrida solo se pago la I. Temporal y gastos de asistencia sanitaria ya que lo debatido como se ha dicho, es lo mismo, el día inicial del plazo de prescripción de lo reclamado por I. Temporal, con independencia de que en la de contraste se reclamen otros gastos, pues también son derivados de aquella; lo mismo sucede en cuanto a la alegación de que en la sentencia referencial se había dictada auto de insolvencia lo que no sucedía en la recurrida, pues ello no es trascendente, lo relevante es que en ambos casos, lo que se reclama por la Mutua, es las cantidades abonadas por incapacidad temporal, siendo irrelevante las particularidades que cada caso presente, tanto procesales, como de evolución de las lesiones y que estos puedan ser o no constitutivas de algún tipo de invalidez.

SEXTO

En el recurso se denuncia interpretación errónea del artículo 43-1 del T.R.L.G.S.S. de 1994 , en relación con el artículo 95-1 de LSS de 1966 y artículos 1966 y 1969 del C. Civil al fijar como día inicial del cómputo del plazo de cinco años de prescripción, la fecha del abono parcial de cada una de las cantidades que periódicamente originaba la incapacidad temporal derivada de baja médica por accidente de trabajo.

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida por lo siguiente:

  1. Como esta Sala ha recordado en varias sentencias, entre ellas la de 25-11-97 (R-887/97 ), la prescripción extintiva como institución fundada en principios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, debe ser objeto de tratamiento cautelar y de aplicación restrictiva.

  2. Siendo de aplicación a la prescripción de la ación ejercitada, en estos autos, por la Mutua Cyclops, lo dispuesto en el artículo 43-1 de la LGSS relativo a la prescripción del derecho del beneficiario al reconocimiento de la prestación, por aplicación analógica de la allí establecido, como declaró esta Sala en sus Sentencias de 11-10-98 (R-1032/98) y 9-7-2001 , al no existir normativa legal aplicable a este tipo de acciones, el plazo de prescripción de cinco años allí establecido, debe computarse, en cuanto a la fijación del día inicial, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, y el artículo 1969 del Código Civil que dispone que el die a quo del plazo de prescripción es desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse, no cabe duda que si el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal es la fecha del accidente de trabajo en el que se produjo la baja médica, esto es 12-9-95, a partir del cual la Mutua debía anticipar periódicamente dicha prestación, también el día inicial para que la Mutua pueda pedir el reintegro de lo anticipado obligatoriamente, debe ser la de la fecha del abono de cada pago, razón por la cual, todo lo abonado antes del 12-12-95 estaba prescrito cuando se formuló la demanda, pues los efectos de dicho reintegro solo se producen a partir de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjo la solicitud, y ello con independencia de que, como recuerda la recurrida, debía en ejecución de sentencia determinarse que cantidades de las reclamadas son anteriores o posteriores a 12-12-95 al no constar dicho extremo en hechos probados.

  3. La tesis de la Mutua Cyclops recurrente pretendiendo fijar como día inicial del plazo de cinco años de prescripción el 12-4-96, fecha del alta médica y del tratamiento completo, quedando interrumpida la prescripción por la presentación de la papeleta de conciliación en 12-12-2000, sosteniendo que ninguna de las cantidades reclamadas estaban prescritas con apoyo en la doctrina de la Sala de lo Civil recogida en la sentencia de contraste, no cabe admitirla. Los supuestos contemplados en la sentencia de la Sala de lo Civil que se cita no son de aplicación al caso de autos, ya que no solo las acciones ejercitadas son de distinta naturaleza, sino también el plazo de prescripción; estamos ante una materia de Seguridad Social, debiendo resolverse la cuestión planteada en relación a lo que dispone el Código Civil en los artículos 1966 y siguientes en cuanto a prescripción de la acción; no cabe alegar que no es razonable que la Mutua tuviera que reclamar el reintegro de la prestación en cada periodo en que efectua el pago, ya que también el trabajador está obligado a reclamar el pago de la misma también periodicamente y de no abonarse aquella también estaría obligado a plantear la reclamción oportuna ya que en otro caso se produciría la caducidad de la acción.

SEPTIMO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la Mutua recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 918/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos núm. 153/01 , seguidos a instancias de la ahora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SEFERCO 72/S.L. y Ismael con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

85 sentencias
  • STSJ Cataluña 3061/2019, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 Junio 2019
    ...por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 - y 31/1/06 -rcud 4899/04-)" ( entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.008 y 18 de enero de 2.010 ). Del mismo modo, ha reiterado que " la......
  • STSJ Cataluña 4323/2012, 8 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 8 Junio 2012
    ...por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 -; y 31/01/06 -rcud 4899/04 -)" (entre otras, STS/IV 2-octubre-2008 -recurso 1964/2007 ).", lo cierto es que en este caso no se ha alegado la prescripción hasta el ......
  • STSJ Andalucía 2281/2012, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • 11 Octubre 2012
    ...prestaciones abonadas por la Mutua se inicia tras el pago mensual de la prestación de incapacidad temporal y, en dicho sentido, la STS 31-1-2006 (Rc 4899/04 ) ha declarado que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción para el reintegro de prestaciones abonadas inicialmente po......
  • STSJ Cataluña 4185/2014, 10 de Junio de 2014
    • España
    • 10 Junio 2014
    ...razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 [ RJ 1997\8625] -rcud 887/97 -; y 31/01/06 [ RJ 2006\1699] -rcud 4899/04 En definitiva, la acción para imponer el recargo de prestaciones no está prescrita, pues la prescripción quedó i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR