STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2004:3100
Número de Recurso1349/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª Catalina, representada por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre concesión administrativa de ocupación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 204/98, promovido por Dª Catalina y en el que ha sido parte la Administración General del Estado, sobre solicitud de concesión administrativa de ocupación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1999, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Catalina contra la resolución impugnada, que confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico; sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª Catalina y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus tramites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 12 de noviembre de 1999, en su recurso contencioso-administrativo nº 204/98, en virtud de la cual se desestimó el formulado por Dª Catalina contra la orden ministerial de 20 de noviembre de 1997 por la que se acordó: (1) denegar a dicho recurrente "una prorroga en el ultimo plazo otorgado por la Demarcación de Costas de Cataluña para cumplimentar la documentación necesaria para tramitar la solicitud de concesión administrativa de la ocupación que mantiene en el termino municipal de Vilassar de Mar", y (2) ordenar a dicha Demarcación de Costas que proceda, sin mas tramite, (a) "al archivo del expediente de solicitud de nueva concesión" y (b) "a la inmediata demolición de las obras existentes y posterior retirada del dominio público maritimo-terrestre, previo aviso para que cese la actual ocupación de terrenos de dominio público maritimo-terrestre sin titulo para ello".

SEGUNDO

Antes de seguir adelante en la exposición y de precisar, incluso, los antecedentes necesarios para entender debidamente el alcance y significado de la resolución administrativa acabada de reseñar, conviene desde este mismo momento retener el triple contenido de la misma, ya que, como después veremos, condiciona la decisión del presente recurso. Ahora ya, sí, estamos en condiciones de detallar los precedentes que determinaron dicha resolución, y que, siguiendo a la sentencia impugnada son, en esencia y resumidamente, los siguientes:

  1. Por Orden de fecha 1 de abril de 1996 le fue denegada a la recurrente la prorroga de la concesión otorgada por anterior resolución de 15 de abril de 1985, con destino a bar-restaurante, servicio de baños y terrazas en la playa del termino municipal de Vilasar de Mar.

    No obstante la denegación de la prorroga -no permitida de acuerdo con la nueva Ley 22/88 de costas- la citada resolución de 1 de abril de 1996 otorgaba a la recurrente un plazo de tres meses para que procediera a la solicitud de nueva concesión, de conformidad con dicha Ley, con la expresa indicación que de transcurrir dicho plazo sin haber formulado la petición, se procedería a la demolición de las obras existentes.

  2. - Efectuada la solicitud de nueva concesión, la misma adolecía, a juicio de la Demarcación de Costas en Cataluña, de la documentación requerida, siendo informada, en consecuencia, desfavorablemente por -según párrafo 6º del fundamento segundo- "incumplir los requisitos que para tramitar una concesión de instalaciones fijas al servicio de la playa prescribe la Ley 22/88, de Costas y el Reglamento que la desarrolla, dado que la documentación presentada por la insuficiencia y precariedad jamas podría merecer la consideración de proyecto básico, no ajustándose a las exigencias sobre superficie ocupada que la Ley establece para cualquier ocupación de dominio público marítimo terrestre, en cuanto a su valor máximo para instalaciones fijas".

  3. - Así las cosas, con fecha 11 de febrero -por error, en la sentencia, se dice junio- de 1997, la Demarcación de Costas de Cataluña requirió a la después recurrente para que presentara la documentación que ya le había sido requerida el 4 de octubre de 1996.

  4. - Con fecha 11 de junio -por error, en la sentencia se dice febrero- de 1997, la citada Demarcación de Costas otorgó a la ahora recurrente un último e improrrogable plazo de tres meses para que presentara la documentación requerida en los ya citados escritos de 4 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 1997, con advertencia de archivo del expediente de no atender el requerimiento.

  5. - Con fecha 10 de septiembre de 1997, la recurrente solicita la ampliación del plazo en la mitad de su duración, dictándose finalmente la resolución recurrida, denegando la referida prorroga "para presentar la documentación requerida".

TERCERO

A la vista de los anteriores antecedentes, la sentencia recurrida entiende -ver fundamento III- que el acto administrativo se reduce a denegar la prorroga o ampliación del plazo establecido, por lo que el objeto del proceso se concreta "a examinar si tal actuación administrativa es, o no, ajustada a derecho". Para ello, se remite al contenido de la demanda, precisando que sus alegaciones van dirigidas "a la concesión misma" y no a si la Administración hizo "un uso inadecuado, irracional o excesivo" de la facultad que le confiere el artículo 49 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo, en orden a la ampliación de los plazos establecidos, lo que lleva la Sala de instancia a afirmar "que se ha perdido de vista la naturaleza del acto recurrido".

Así las cosas, la sentencia analiza en su último fundamento -el IV- la actuación de la Administración y de la recurrente, precisando que la correcta actuación de aquella, concediendo diversos plazos a ésta a fin de que pudiese aportar la documentación necesaria para, en su caso, el otorgamiento de la concesión, no se vió correspondida en ningún momento con la actuación del particular, "quien hizo un uso abusivo de la tolerancia administrativa, que una y otra vez concedía nuevas prorrogas a quien denotaba una patente desidia y falta de interés en la legalización, como si su único objetivo fuese, sin mas, el mero transcurso del tiempo, puesto que hasta la fecha sigue en la explotación de las instalaciones, sin titulo que le habilite para ello".

Así las cosas, la Sala de instancia llega a la conclusión de que "la Administración, no sólo no ha infringido el ordenamiento jurídico, sino que ha actuado escrupulosamente conforme al mismo, y en pro de los derechos del particular, al que le ha dado una oportunidad tras otra y, solamente, a su conducta negligente hay que imputar el devenir de la situación que hoy enjuiciamos".

La razón de decidir de la sentencia recurrida no ofrece, pues, duda y no es otra que la de entender correcta la denegación por parte de la Administración de la prórroga del último plazo concedido a la recurrente, a la vista del "uso abusivo de la tolerancia administrativa" por parte de ésta última.

CUARTO

La anterior precisión es suficiente, por si sola, para rechazar los dos motivos de casación formulados por la representación de Dª Catalina, al amparo, el primero, del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y el segundo, del apartado d) del mismo precepto, que a su vez, subdivide en tres apartados, en los que se denuncian infracciones de diversos preceptos de la Ley de Costas y de la Ley de Procedimiento Administrativo. Así, los artículos 35.2 y 67 de la Ley de Costas en el primero, el artículo 74.3 en relación con los 32.3 y 33.3 de la misma Ley, en el segundo, y el artículo 54.1.c) e la Ley 30/92 en el tercero. Y decimos que es suficiente la precisión contenida en el último párrafo del fundamento anterior, en orden a la razón de decidir de la sentencia recurrida, para rechazar los motivos alegados, por las siguientes razones:

  1. - En cuanto al formulado bajo la protección del apartado c) del artículo 88 por entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación y por congruencia omisiva o "ex silentio", por partir del error de desconectar el tiple contenido de la resolución recurrida.

    En efecto, como ya señalábamos en el fundamento segundo, resulta obligado tener muy presente que dicha resolución acordaba, de una parte, denegar la prorroga del último plazo concedido para cumplimentar la documentación necesaria para tramitar la solicitud de la concesión interesada por la recurrente, ante los, como hemos visto, reiterados incumplimientos de los plazos anteriores concedidos al efecto, y de otra parte, ordenar el archivo del expediente de solicitud de una nueva concesión y la demolición de las obras existentes. Estas dos últimas decisiones no son sino consecuencia obligada de la anterior, de forma que están condicionadas al resultado de la decisión que le sirve de fundamento. Es decir, si se considera, como lo ha entendido la sentencia recurrida, que la decisión de denegar la prorroga interesada es correcta, va de suyo que también lo es las decisiones vinculadas a ella, por lo que no resulta necesario su examen. Esta conclusión, si bien no se señala expresamente en la resolución recurrida, está implícita en su fundamentación. La recurrente prescinde de esta consideración y parte de un triple contenido, desconectado, del acuerdo recurrido sin tener en cuenta que el procedimiento en cuestión había sido iniciado a instancia de la recurrente, y el mismo se encontraba paralizado por causa imputable a la misma, por lo que su resultado no podía ser otro que, de una parte, el archivo del expediente y de ora la demolición de las instalaciones que se había dejado pendiente mientras se tramitaba el expediente en cuestión. No existe, pues, la infracción denunciada en este motivo.

  2. - En cuanto a los motivos de fondo por incurrir en el mismo error ya denunciado por la sentencia recurrida, al señalar que las alegaciones de la demanda no se dirigían a combatir las razones tenida en cuenta por la resolución recurrida para denegar la prorroga del plazo interesado y, consiguientemente, ordenar el archivo del expediente, sino a discutir la procedencia de la concesión interesada, sobre lo que la Administración no se había pronunciado. En los motivos de fondo del recurso de casación no se cuestiona la interpretación que, a la vista de la actuación de la Administración y de la recurrente, realiza la Sala de instancia en relación con el artículo 49 de la Ley 30/92, sino que, con olvido de ella, se consideran infringidas una serie de preceptos no analizados siquiera por la Sala sentenciadora, al no haberse podido examinar el fondo del asunto. Dichos motivos, por otra parte, no son sino una reproducción, casi literal, del contenido de la demanda.

QUINTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Catalina, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 204/98- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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