STS 664/1993, 22 de Junio de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3390/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución664/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, sobre acción reivindicatoria de nulidad de contrato y de enriquecimiento injusto, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "VEHIME, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Navarro Florez, y asistida del Letrado D. José Luis Olivas Martínez, en el que que es recurrida "FINANZAUTO, S.A.", representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, y asistida por el Letrado D. José Mª Pérez Villarejo, en los que también fue parte D. Carlos Alberto, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "FINANZAUTO, S.A.", y en su representación el Procurador de los Tribunales Dª María Rosa Ubeda Solano, y en su defensa el Letrado D. José Alemany Varella, contra D. Carlos Alberto y "VEHIME, S.A.", representado por el Procurador D. Enrique Pastor Alberola, y dirigido por el Letrado D. Luis Carrasco.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia en la que, estimando en su totalidad la presente demanda, se declare: a) la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado el 14 de mayo de 1987 entre "Vehime, S.A." y D. Carlos Alberto, respecto de la máquina-tractor Caterpillar, modelo D-9-G, Serie núm. 66A- 10812. b) la propiedad y posesión de "Finanzauto, S.A." sobre la referida máquina Caterpillar, modelo D-9-G, Serie núm. 66A-10812. c) se indemnice a mi mandante, por enriquecimiento torticero, en la cantidad expresada en el hecho quinto de la demanda, o, alternativamente, la que se fije y se pruebe en periodo de ejecución de sentencia. d) en cualquier caso, se condene al demandado que se oponga a estas pretensiones al pago de las costas procesales, por su temeridad y reiterada mala fe. Otrosi digo y suplico: Que para en su momento intereso el recibimiento a prueba de esta litis y se tengan por invocados los archivos de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Castellón; del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Valencia; del Registro Central de Venta a Plazos; del Registro de Venta a Plazos de Valencia; del protocolo del Notario de Xirivella D. Miquel Estrems Vidal y del registro Mercantil de Valencia. Otrosi segundo digo: Que interesa a esta parte la ratificación de la medida precautoria adoptada en los autos del menor cuantía 597/87 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Valencia, sobre el depósito y precinto de la máquina en cuestión; sirviéndole a mi mandante el aval prestado como garantía en aquella litis".

Admitida a trámite la demanda el Procurador D. Enrique Pastor Alberola, en nombre y representación de la entidad mercantil "VEHIME, S.A." la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia desestimando íntegramente todas las peticiones de la actora, a la que se le deberá condenar al pago de las costas causadas, por ser de Justicia".

Asimismo el mencionado Procurador D. Enrique Pastor, contestó la demanda en nombre y representación de D. Carlos Alberto, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "... dictar sentencia en su día desestimando íntegramente lo solicitado por la actora en su escrito de demanda, a la que como consecuencia se le deberá condenar al pago de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Rosa Ubeda Solano, en nombre y representación de Finanzauto, S.A., contra Vehime, S.A. y contra don Carlos Alberto, representados ambos por el Procurador don Enrique Pastor Alberola, debo declarar y declaro: 1º) la nulidad del contrato de compraventa otorgado en fecha 14 de mayo de 1987, por dichos demandados, que tenía por objeto la máquina Caterpillar D-9-6 serie 66A 10812; 2º) la propiedad de la actora sobre la citada máquina, y 3º) la procedencia de indemnizar a la actora en la cantidad que se señale en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Vehime S.A.", contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 1989, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Navarro Florez, en nombre y representación de la entidad "VEHIME, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "En base al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha aplicado inadecuadamente el artículo 1261 del Código Civil".

Motivo Segundo: "En base al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Comercio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de Junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos en que se funda el presente recurso, amparados ambos en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, versa el primero sobre la que se califica como aplicación inadecuada, en la sentencia recurrida, del art. 1261 del Código civil, y ello con referencia a que en ésta se sostiene que el contrato de compraventa celebrado entre los que son demandados en este proceso, "VEHIME, S.A. y D. Carlos Alberto, el día 14 de Mayo de 1987, es nulo por falta de causa", a cuyo respecto alega la recurrente que las dos transmisiones de la máquina-tractor Caterpillar, modelo D-9-G, serie núm. 66A-10812, "realizadas desde que D. Juan Ramón se adjudicó en subasta la misma, es decir, la de 13 de Marzo de 1987 por la que éste se la vendió a VEHIME, S.A., y la de 14 de Mayo de 1987 por la que esta sociedad se la vendió a D. Carlos Alberto, reunían perfectamente todos los requisitos que exige el art. 1261 del Código Civil para que pueda hablarse de la existencia de un contrato, ya que fue con posterioridad a estas dos transmisiones, concretamente el día 4 de Junio de 1987, cuando... la Magistratura de Castellón declaró nula la subasta, pero en cambio hasta el día 8 de Enero de 1988 no se declaró la nulidad del contrato suscrito entre D. Juan Ramón y VEHIME, S.A., es decir, casi ocho meses después de haber vendido ésta la máquina a D. Carlos Alberto", a lo que se añade que siendo VEHIME, S.A. "la propietaria legal y pacífica de la máquina" en el momento de perfeccionarse el contrato de 14 de Mayo de 1987, podía disponer de la misma, por lo que se habría cumplido el requisito esencial de la existencia de causa, en contra de lo mantenido por la Sala de instancia.

SEGUNDO

La considerada por la recurrente propiedad "legal y pacífica" de la máquina- tractor derivaba de su adquisición de D. Juan Ramón, mediante compraventa de fecha 13 de Marzo de 1987, declarada nula por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Valencia, en sentencia de 8 de Enero de 1988, debido a que el embargo y subsiguiente adjudicación por la Magistratura de Trabajo al Sr. Juan Ramón habían sido, a su vez, declaradas nulas por este órgano jurisdiccional en auto de 4 de Junio de 1987; siendo así, es evidente que las mismas razones que condujeron a la declaración de nulidad del contrato celebrado entre el Sr. Juan Ramón y VEHIME, S.A. concurren, aún más acentuadamente por haberse ya declarado la nulidad de éste, en el concertado después -el 14 de Mayo siguiente- entre dicha sociedad y D. Carlos Alberto, cuya declaración de nulidad es objeto del actual proceso, sin que sea convincente el argumento de que, en el momento de celebrarse el segundo contrato, todavía no se había dictado por la Magistratura de Trabajo el auto de anulación antes reseñado, pues el efecto de esta resolución ha de ser justamente eliminar las actuaciones procesales en que se produjeron el embargo y adjudicación de la máquina-tractor y, consecuentemente, reconocer que no tuvieron virtualidad en ningún momento para privar de su derecho dominical a la hoy recurrida, "FINANZAUTO, S.A.", propietaria de la máquina Caterpillar, lo cual significa que tanto el Sr. Juan Ramón -según se afirma también en referida sentencia de 8 de Enero de 1988- como posteriormente "VEHIME, S.A." carecieron legalmente -no obstante la apariencia creada por las actuaciones procesales de la Magistratura de Trabajo, que luego fueron anuladas- de poder dispositivo para enajenarla, lo cual priva de validez -según la doctrina jurisprudencial, sentencia de 16 de Mayo de 1991, entre otras- al contrato fechado en 14 de Mayo de 1987, y en este sentido de imposibilidad de transmitir el dominio ha de entenderse la falta de causa contractual en que se fundamenta la sentencia recurrida; ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

TERCERO

Se acusa, en el segundo motivo del recurso, infracción del art. 85 del Código de Comercio por cuanto, según alegó en su contestación a la demanda D. Carlos Alberto, "VEHIME, S.A." es una sociedad mercantil con establecimiento propio abierto al público y dedicado a la venta de vehículos.

No ha de prosperar tampoco este motivo porque: a) La denominada en el art. 85 "prescripción de derecho" causada por la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público, que supone la irreivindicabilidad de aquéllas, ha de entenderse, como expresamente dice el precepto, "a favor del comprador", en este caso D. Carlos Alberto, pero no, como aquí se pretende, en beneficio de la vendedora, que no puede alegar una prescripción que sólo tiene sentido respecto al comprador; b) Es de advertir también que el Sr. Carlos Alberto no apeló la sentencia, estimatoria de la demanda, recaída en primera instancia ni es ahora recurrente; y c) No se ha demostrado la concurrencia del requisito básico exigido en el art. 85 en relación con el lugar en que se realice la compra, pues no basta afirmar que la vendedora se dedica a la venta de vehículos en establecimiento abierto al público, sino que es imprescindible acreditar que la operación se realizó en dicho establecimiento.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de este recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "VEHIME, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) con fecha 6 de Julio de 1990; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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