STS 108/1999, 16 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 1999
Número de resolución108/1999

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Rodrigo, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Antonioy Dª. María Inmaculada, representados por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya; siendo parte recurrida D. Jose Miguely Dª. Inés, representados por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García. Autos en los que también ha sido parte Dª. Sonia, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Ramón Cid Cebrian, en nombre y representación de D. Jose Miguely Dª. Inés, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Rodrigo, sobre declaración de derechos, siendo parte demandada D. Pedro Antonio, Dª. María Inmaculaday Dª. Sonia, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores junto con los demandados venían explotando conjuntamente un negocio de restauración sobre terrenos de su propiedad; posteriormente el Sr. Pedro Antonioy la Sra. Soniaadquirieron las participaciones que en la propiedad tenían los actores y la demandada Dª. Sonia, si bien a pesar del acuerdo existente, no se procedió al cumplimiento de las respectivas obligaciones. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declarando haber lugar a la presente demanda y declarando resueltos los pactos contenidos en el documento suscrito entre las partes con fecha 14 de mayo de 1.992, condene a los demandados Don Pedro Antonioy Doña María Inmaculadaa indemnizar a mis representados en la cantidad de diez millones quinientas mil pesetas, -ya percibidos-, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la pérdida por éstos de vivienda en Campo de DIRECCION000y pérdida de su actividad mercantil. Que igualmente se condene a los demandados Don Pedro Antonioy Doña María Inmaculada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a la rendición y correspondiente liquidación de cuentas del negocio Campo de DIRECCION000desde el día 14 de mayo de 1992, hasta la efectiva ejecución de la sentencia que recaiga en este procedimiento, condenándose así mismo a dichos demandados a que paguen a mis representados la cantidad resultante de la mencionada liquidación. Que se condene a Doña Soniaa estar y pasar también por las anteriores declaraciones y a tener por resueltos los pactos contenidos en el documento de 14 de mayo de 1992 y a que indemnice en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas a mis representados. Que se condene a todos los demandados a dar por terminado el estado de indivisión de los inmuebles comunes, estando y pasando por la división correspondiente y el otorgamiento de las escrituras públicas que proceda, así como a pagar las costas de este procedimiento.".

  1. - La Procuradora Dª. Mª. Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de D. Pedro Antonioy Dª. María Inmaculada, contestó a la demanda, formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en los siguientes términos: A) Respecto a la demanda, sean desestimadas sus pretensiones y absolviendo de ellas a nuestros representados, con expresa imposición de costas a los demandantes íntegramente. B) En cuanto a la reconvención, se estime las pretensiones que en ella deducimos y se declare la plena validez y eficacia del contrato de compraventa contenido en el documento privado de 14 de mayo de año en curso, respecto al complejo conocido por la denominación "Campo de DIRECCION000", descrito en el hecho tercero de nuestra contestación y en los términos del borrador de escritura de "obra nueva y compraventa", comprendido en el Acta núm. 661, de 16 del pasado Junio y del Notario de esta ciudad don Enrique Hernanz Vila, aportada con la demanda, condenando a los demandados, en la reconvención, al otorgamiento y firma de dicha escritura, así como a la indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a todos los demandados en esta reconvención, si se opusieren a estas justas peticiones.".

  2. - El Procurador D. Oscar Lerma Frutos, en nombre y representación de Dª. Sonia, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la resolución o rescisión del contrato privado de fecha 14 de mayo de 1992, así como se acuerde la extinción de la comunidad de los inmuebles de los que es copropietaria mi representada, desestimando íntegramente la petición de indemnización por lo que respecta a esta parte, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

    Asimismo contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte reconviniente.".

  3. - El Procurador D. José Ramón Cid Cebrian, en nombre y representación de D. Jose Miguely Dª. Inés, contestó a la demanda reconvencional formulando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que absolviendo de la reconvención a mis representados, dicte sentencia de acuerdo con la pretensión contenida en el escrito de demanda, condenando también en las costas de las reconvención a los reconvinientes, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Rodrigo, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta y desestimando la reconvención formulada de contrario, así como la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponerla, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado el 14 de mayo de 1992, entre D. Jose Miguel, Dª. Inésy Dª. Soniacomo vendedores, y D. Pedro Antonioy Dª. María Inmaculadacomo compradores, y que les indemnice todos los demandados por los daños y perjuicios ocasionados y que serán determinados en ejecución de sentencia, conforme a las bases reseñadas con anterioridad en esta resolución y que se dan por reproducidas, condenando igualmente a todos los codemandados a dar por terminado el estado de indivisión de los inmuebles comunes, estando y pasando por la división correspondiente, y otorgamiento de las escrituras públicas que proceda, y que se determinará en ejecución de sentencia, según lo que consta en el fundamento cuarto, y que también se da por reproducido, con expresa imposición de las costas procesales a todos los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Pedro Antonioy Dª. María Inmaculaday Dª. Sonia, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Pedro Antonioy su esposa Dª. María Inmaculada; como asimismo el interpuesto por Dª. Sonia, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 26 de abril de 1994 en los autos originales de que el presente rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, imponiendo a los meritados recurrentes las costas causadas en este trámite y segunda instancia, por sus respectivos recursos.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. Pedro Antonioy Dª. María Inmaculada, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1994 por la Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1281, párrafo primero, y 1282 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de artículo 1124 del Código Civil, y la infracción por inaplicación del último párrafo del artículo 1100 y de los artículos 1504 y 1505. TERCERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del artículo 1123, párrafo primero, del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Jose Miguely otra, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos comuneros, D. Jose Miguely Dª. Sonia, vendieron de consuno, sus porciones en negocio y cosa común, fijando precio único de 42.000.000 de pesetas y plazos de pago, y pactado que uno de ellos coincidiera con el otorgamiento de la escritura pública. Llegado el día señalado no se autorizó la escritura por la negativa de una de las vendedoras, Dª. Sonia. El otro vendedor, D. Jose Miguely su esposa, piden la resolución del contrato por incumplimiento y la acción la ejercitan frente a la compradora, Dª. María Inmaculaday esposo, y frente a la vendedora, Dª. Sonia. El contrato es uno, la cosa es cierta y la obligación no susceptible de cumplimiento parcial.

Los compradores, Dª. María Inmaculaday su esposo, excepcionan incumplimiento de contrato por los vendedores, puesto que no otorgaron la escritura y reconvienen contra su codemandada y covendedora (Dª. Sonia), pero no se admite la reconvención por no ser procesalmente posible reconvenir contra un demandado. La sentencia de ambas instancias condenan a la resolución del contrato por incumplimiento y a indemnizar. Contra dicha sentencia se plantea recurso, sólo por los demandados compradores.

SEGUNDO

Por razón de método, procede analizar en primer lugar el motivo segundo del recurso, que denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil.

El actor pide la resolución del contrato, porque tras haber cumplido su obligación de entrega, los demandados no han cumplido la obligación de pagar el precio.

Efectivamente, no le han pagado el precio total, pero el impago se ha producido, porque los compradores, que compran cuerpo cierto, que compran todas las porciones indivisas que les convierten en propietarios de la finca y negocio por entero, dando así fin a la indivisión, no han pagado porque llamados los vendedores a otorgar la escritura y percibir el precio, una de las covendedoras (Dª. Sonia) se ha negado a otorgarla.

En consecuencia, como la venta es por el todo perteneciente al hoy demandante y la porción de la también comunera y vendedora en unión del anterior, y por la negativa de ésta, se ha producido el incumplimiento del deber de otorgar la escritura, es evidente que son los vendedores los que han incumplido y en consecuencia, no pueden exigir el pago del precio.

Se trata de una obligación que no es susceptible de cumplimiento parcial, exige un comportamiento colectivo de los vendedores y no se ha producido. En consecuencia, visto el contenido del artículo 1150 del Código Civil, el 1151 y el 1124, que según Jurisprudencia reiterada y constante, sólo faculta para pedir la resolución de una obligación recíproca al contratante que ha cumplido lo que le incumbe, debe estimarse el motivo y no dar lugar a la resolución del contrato.

La covendedora, causante de la imposibilidad de cumplir los vendedores lo que les incumbe, tendrá acaso que pechar con las consecuencias que su conducta le produzca frente a su covendedor, pero en el presente litigio se le exceptuó de la condena porque no se admitió a trámite la acción ejercitada por vía de reconvención por el comprador, pues no puede reconvenirse contra codemandado y nadie le demandó en otro proceso ni pidió acumulación de autos.

Consecuencia de todo los anterior es la estimación del recurso de casación de la sentencia y la desestimación de la demanda, sin necesidad de analizar el resto de los motivos.

TERCERO

Vistos los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas a ninguna de las partes, haciendo uso de la facultad que los citados artículos confieren al Tribunal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 13 de julio de 1994, se casa la misma y en su lugar se desestima la demanda.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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