STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4162/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Gorka Hormaetxe Azumendi en nombre y representación de Emilio, contra la sentencia de 15 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 23 de Septiembre de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de Emiliocontra Fondo de Garantía Salarial, Instituto Nacional de la seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Hijos de Ibáñez Betolaza S.A., sobre Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Septiembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSS, y entrando en el fondo del asunto, debo estimar la demanda interpuesta por Dª Emiliocontra la empresa Hijos de Ibañez Betolaza, el INSS, y la TGSS y en consecuencia debo condenar y condeno a dichas entidades a que abonen al actor la cantidad de 337.445 ptas., absolviendo a la empresa de los pronunciamientos formulados contra ella, sin perjuicio del Derecho de las Entidades Gestoras de repetir contra la misma."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor Dª Emilio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de oficial 1º de montaje, antigüedad 25 de Marzo de 1963, y salario de 145.800 ptas mensuales con prorrateo de pagas extras.- 2º.- El actor por enfermedad común pasó a situación de ILT desde el 22 de Abril de 1992 hasta que por resolución administrativa de 4 de Junio de 1993 se l reconoció la invalidez permanente absoluta con efectos desde el 30 de Abril de 1993.- 3º.- El INSS descontó al actor en concepto de prestaciones de ILT la cantidad de 225.990 ptas de los meses de Mayo y Junio de 1993.- 4º.- La empresa no abonó al actor las prestaciones de ILT por enfermedad común de los meses de Abril, Mayo y Junio de 1993, adeudando la cantidad de 337.445 ptas., si bien en su momento hizo los descuentos correspondientes.- 5º.- El actor con fecha 9 de Agosto de 1993 presentó papeleta de conciliación contra la empresa Hijos de Ibañez Betolaza, quien reconoció adeudar la cantidad de 337.445 ptas., por el concepto antes citado, pero que no era posible hacer frente al pago de la misma por falta de liquidez.- 6º.- Con fecha 29 de Julio interpuso ante el INSS reclamación previa, recayendo el 13 de Septiembre de 1993 resolución desestimatoria, exponiendo que en los meses de Mayo y Junio de 1993 estaba de alta en la empresa Hijos de Ibañez Betolaza SA, percibiendo la prestación de ILT a través de la empresa por pago delegado, por lo que es la empresa quien tenia que abonar las cantidades adeudadas."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de Marzo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de 23 de Septiembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Emiliocontra los recurrentes, el fondo de Garantía Salaria e Hijos de Ibáñez Betolaza S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo a la Entidad Gestora y el Servicio Común recurrentes."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Emilio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 3 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 30 de Septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el INSS, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar quien es el responsable del pago de la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), correspondiente a los meses en los que la empresa incumplió su obligación de pago delegado no abonando la prestación al trabajador pero, sin embargo, descontó las cantidades objeto de la misma al efectuar los ingresos de las cotizaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia, ante la correspondiente reclamación del trabajador, estimó la demanda condenando al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de las cantidades no pagadas por la empresa por el concepto citado de ILT, sin perjuicio del derecho de repetir aquellas entidades contra la misma.

La sentencia que ahora se impugna, de 15 de Marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia absolviendo a la Entidad Gestora y Servicio Común mencionados. Todo ello por entender que el INSS y la Tesorería General habían cumplido su obligación de abono a la empresa de la cantidad debida al trabajador y no entenderlo así supondría un doble pago de la prestación.

El recurrente alega que la sentencia impugnada quebranta la doctrina que debe prevalecer en esta materia, consistente en el abono anticipado de la prestación por parte de la Seguridad Social en el supuesto de incumplimiento en el pago por parte de la empresa. Y como muestra de ello aporta, para ser comparada con la recurrida, certificación de la sentencia de 14 de Abril de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

No hay duda de que entre las sentencias que se comparan concurren los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que ambas tratan del mismo supuesto: abono inicial por parte de la empresa, en concepto de pago delegado, de la prestación de ILT, sucesivo incumplimiento empresarial por un período determinado de dicho pago y negativa del INSS al abono alegando responsabilidad exclusiva de la empresa. No obstante las respuestas jurídicas dadas a la cuestión difieren: la sentencia recurrida entiende que la responsabilidad directa es de la empresa y la de contraste que lo es de la Entidad gestora, sin perjuicio de repetición frente a la empresa.

TERCERO

Despejada la primera exigencia para la viabilidad de este recurso, procede entrar en el examen de la infracciones legales denunciadas: el artículo 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974) y el artículo 1 de la Orden de 25 de Noviembre de 1966 en relación con el Real Decreto 716/86 de 7 de Marzo, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

La solución que ha de darse al litigio planteado no puede apartarse de la propia normativa cuya infracción se denuncia.

Al no haber tenido desarrollo reglamentario las normas previstas en los números 2 y 3 del artículo 96.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 (126.2 y 3 de la vigente) deben aplicarse los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 que señalan la imputación y el alcance de las diversas responsabilidades en orden al pago de las prestaciones y que se extienden, según los casos, a las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales o empresarios que colaboran en la gestión. Las prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria serán hechas efectivas de forma directa e inmediata por la Entidad Gestora. Sin perjuicio de lo que se disponga en orden al pago delegado de prestaciones.

En este sentido el artículo 19 de la Orden de 25 de Noviembre de 1966 que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, establece que cuando el trabajador no reciba de la empresa las prestaciones que aquella ha de darle por pago delegado, la Entidad Gestora adoptará "con toda urgencia" las medidas necesarias para que se corrija la falta o deficiencia, comunicándolo a la Inspección de Trabajo.

No hay duda pues, por propio reconocimiento de la misma, que la empresa no ha cumplido con sus obligaciones de pago delegado. Y por ello es la Entidad Gestora, responsable al fin de la prestación solicitada, quien debe procurar el pago adoptando las medidas urgentes necesarias cuando la entidad empresarial, colaboradora en el pago por delegación, incumple lo que le incumbe. Y una de esas medidas ha de ser la de anticipar el pago, sin perjuicio de su repetición contra la empresa incumplidora. Lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de dicha sentencia; y resolviendo el debate plantado en suplicación debe desestimarse este recurso confirmando la resolución de instancia. No ha lugar a imposición en las costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Gorka Hormaetxe Azumendi en nombre y representación de Emilio, contra la sentencia de 15 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en Suplicación desestimamos este recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 23 de Septiembre de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de Emiliocontra Fondo de Garantía Salarial, Instituto Nacional de la seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Hijos de Ibáñez Betolaza S.A., confirmando la citada resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 1.995, dictada en autos nº 676/95 seguidos a instancia de Dª. Dianacontra el ahora recurrente, sobre Despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 676/95, promovidos por Dª. Dianacontra el Bar Restaurante Bocadito de Jose Manuel, sobre Despido, el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona con fecha 30 de noviembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Dianafrente a D. Jose Manuel, DIRECCION000del BAR RESTAURANTE 'BOCADITO' debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por el empresario a la demandante con efectos del día 5 de junio de 1.995 y le condeno a que le indemnice con cantidad de 203.123 ptas. y pague al actor los salarios de tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, ya firme, por la representación procesal de la parte demandada, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.996, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Fueron remitidas las actuaciones de procedencia. No se ha personado parte recurrida alguna en el presente recurso extraordinario de revisión.

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar HABER LUGAR a la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de revisión, en representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en el procedimiento número 676/1995, seguido por despido a instancia de Doña Dianacontra el ahora recurrente.

Dicha sentencia, que estimó probada la existencia de relación laboral entre Doña Diana, como cocinera, y el ahora recurrente, en su condición de DIRECCION000del Bar- Restaurante "El Bocadito", desde el 3 de octubre de 1994, y que este último despidió verbalmente a aquélla el 5 de junio de 1995, declaró la improcedencia del despido condenando al entonces demandado al pago a la trabajadora de una indemnización por importe de 203.123 pesetas y de los correspondientes salarios de tramitación. Posteriormente, el 15 de enero de 1996, se dictó auto declarando extinguida la relación laboral entre las partes, con la condena de la empresa (el ahora recurrente) al pago a Doña Dianade las sumas ascendentes a 226.872 pesetas, como indemnización, y a 929.018 pesetas, como salarios de tramitación.

Se alega en el presente recurso que la parte demandada en revisión actuó fraudulentamente en el proceso de despido, al dar en la demanda como domicilio del entonces demandado la dirección del citado Bar-restaurante (Hospitalet de Llobregat, Calle Maestro Carbó, número 41), a sabiendas de que no iba a ser habido en él, sin que posteriormente diera ningún otro, todo ello con la finalidad de que no llegara a comparecer en el expresado proceso, como así sucedió, impidiendo así su defensa. Invoca por ello el ahora recurrente como causa de revisión la prevista en el apartado cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a cuyo tenor habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si ésta "se hubiere ganado injustamente ... en virtud de maquinación fraudulenta".

SEGUNDO

La demanda de revisión se interpuso dentro del plazo de tres meses a contar desde el descubrimiento del supuesto fraude (artículo 1798 LEC). En efecto, según resulta de las actuaciones practicadas la demanda se presentó en el Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 1996, habiendo sido el 5 de julio de dicho año cuando el recurrente tuvo por primera vez conocimiento del proceso de despido que se había seguido contra él, pues fue en dicha fecha cuando recibió en su propio domicilio (Hospitalet de Llobregat, AVENIDA000, NUM000, DIRECCION001-NUM001), la notificación del auto acordando la ejecución de la sentencia de despido. Dicho domicilio fue dado por la Comisaría de Policía al Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, que tramitaba la expresada ejecución.

TERCERO

La ocultación del domicilio puede ser, concurriendo determinadas circunstancias, una de las formas en que se manifieste la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1796.4 LEC. Dice, al efecto, nuestra sentencia de 14 de mayo de 1996, citada, entre otras, por la de 15 de abril de 1997, que tal ocultación de domicilio "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio a sabiendas, como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que

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