STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:9495
Número de Recurso2456/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavá, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Matías , defendido por el Letrado D. Eduardo Mediavilla Laso; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Centro Médico de Rehabilitación S.A., defendido por el Letrado D. Felio Villarubias y Laboratorio Dr. F. Echevarne Análisis, S.A. defendido por el Letrado D. Santiago Gastón de Iriarte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de D. Matías , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Centro Médico de Rehabilitación S.A., y Laboratorio Dr. F. Echevarne Análisis, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a ambos demandados al pago de la cantidad de 28.200.000 pesetas, más las costas, según el principio de vencimiento, y a los intereses desde el día de la interposición de la demanda.

  1. - El Procurador Sr. Pere Vidal i Bosch, en nombre y representación de Centro Médico de Rehabilitación S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se desestime todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, absolviendo a mi mandante en base a los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en este escrito, y con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandante.

  2. - El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Laboratorio Dr. F. Echevarne Análisis, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se desestime la demanda formulada absolviendo a mi representada de las pretensiones contra ella formuladas, condenando en constas a la instante por imperativo legal. Y formulando acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando dictara sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato aportado a los presentes autos, todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas-reconvencionales si se opusieren.

  3. - La Procuradora Dª María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de D. Matías , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimara íntegramente la demanda y condene solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad reclamada más las costas, según el principio de vencimiento, y a los intereses desde el día de la interposición de la demanda.

  4. - El Procurador Sr. Pere Vidal i Bosch, en nombre y representación de Centro Médico de Rehabilitación S.A., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la reconvención formulada por Laboratorio Dr. F. Echevarne Análisis, S.A.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavá, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de D. Matías , contra Centro Médico de Rehabilitación S.A., representado en autos por el procurador D. Pedro Vidal Bosch, y contra Laboratorio Dr. F. Echevarne Análisis, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, debo condenar y condeno al codemandado Centro Médico de Rehabilitación S.A., a que satisfaga al actor las ganancias dejadas de obtener entre el día 1-7-93 y el día 3-1-95, por la actividad analítica de muestras remitidas por la condenada, como objeto del contrato concertado en fecha 3-1-90, con desestimación del resto de pedimentos indemnizatorios, fijándose la suma anterior mediante trámite incidental en período de ejecución de sentencia, sin expresa condena en costas, absolviendo a Laboratorios Dr. F. Echevarne Análisis, S.A. de los pedimentos contra él formulados, e imposición a la actora de las costas devengadas por la opositora. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Laboratorio Dr. F. Echevarne Análisis, S.A., contra D. Matías y Centro Médico de Rehabilitación S.A., con las representaciones ostentadas, debo declarar y declaro no haber lugar a lo instado por la parte reconviniente en el suplico de su escrito de demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte reconviniente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Centro Médico de Rehabilitación S.A., la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Centro Médico de Rehabilitación S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gavá, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, con desestimación de la demanda presentada por D. Matías , debemos absolver y absolvemos a la antes dicha demandada de la pretensión en su contra ejercitada, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las de segunda.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Matías , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1255 del Código civil por inaplicación del mismo y en relación con el artículo 1281.1 del Código civil de la aplicación del cual también se ha prescindido.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Centro Médico de Rehabilitación S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial del presente litigio se remonta al contrato de prestación de servicios de 3 de enero de 1990 por el que la entidad demandada y parte recurrida en casación "Centro Médico de Rehabilitación S.A.", como arrendataria de servicios (en terminología del artículo 1546 del Código civil) o empleador contrató con el médico D. Matías , demandante en la instancia y recurrente en casación, la prestación de servicios por éste, consistentes en recoger las muestras y entregar los resultados de los análisis de sangre, que se extraía a los pacientes en aquel centro, a cambio de un precio; todo ello en exclusiva para el centro: éste "entregará todas las muestras durante el período de vigencia del contrato"...dice el pacto 7º; la vigencia estaba prevista en cinco años desde la fecha indicada del contrato.

Tal como explica los hechos la sentencia de instancia, a principio de julio de 1993 el Centro médico dejó de entregar al médico demandante, "para su análisis, las muestras que obtenía de los pacientes que eran visitados en sus instalaciones, incumpliendo así la obligación nacida del contrato..." A su vez, aquél había fundado, con otros médicos, en mayo de 1993, la "Clínica Castelldefels de especialidades médicas" dedicada igualmente a análisis clínicos.

SEGUNDO

El mencionado médico D. Matías formuló demanda contra el también mencionado "Centro Médico y de rehabilitación, S.A." por incumplimiento del indicado contrato; incumplimiento consistente en no suministrar las muestras de sangre al médico, es decir, la extinción anticipada del mismo; en la contestación no se ejercita demanda reconvencional por resolución, en base al artículo 1124 del Código civil al que ni siquiera se alude en los fundamentos de derecho. La demanda también se dirigió contra "Laboratorio Dr. F. Echevarne Análisis, S.A." que formuló reconvención, pero tanto la demanda principal respecto a éste como la reconvencional, han sido desestimadas desde la primera instancia, a cuyo pronunciamiento absolutorio se han aquietado todas las partes litigantes y no ha llegado a casación.

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Gavá estimó esencialmente la demanda. Cuya sentencia fue revocada, en grado de apelación, por la de la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona que la desestimó al entender que hubo un incumplimiento imputable al médico demandante, por lo que, aplicando el artículo 1124 del Código civil desestimó la demanda.

El demandante ha formulado el presente recurso de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1255 y 1281, primer párrafo, del Código civil y solicita, en el escrito del recurso, que se confirme la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El contrato de fecha 3 de enero de 1990, antes referido, tiene la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, que define, junto con el de obra, el artículo 1544 del Código civil y se produjo el hecho, también mencionado, de que el empleador, la sociedad demandada, dejó de suministrar al empleado, el médico, el material, muestras de sangre, para que éste pudiera cumplir el servicio, por lo que dejó de percibir el precio pactado, que lo era en relación con los análisis efectuados. Lo cual constituye incumplimiento del contrato por parte de la sociedad, empleadora, demandada, "Centro médico y de rehabilitación, S.A." como así reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial.

No se admite por esta Sala que la conducta del médico sea constitutiva de incumplimiento: no incumplió el contrato; no había, pudiendo haberlo, pacto de no concurrencia; se había previsto expresamente que el Centro entregara las muestras en "exclusiva" al médico demandante y no se había previsto que éste practicara los análisis en exclusiva, para este Centro. No se comparte por esta Sala la idea de que la actuación del médico, al fundar un establecimiento para análisis de sangre, infringiera "frontalmente la buena fe" como dice textualmente la sentencia de instancia; un profesional empleado, en contrato de prestación de servicios, no sufre una exclusividad u obligación de no concurrencia, si no se ha previsto en el contrato.

CUARTO

Consecuencia de lo anterior, es clara la estimación del único motivo de casación. La sentencia objeto del recurso de casación infringe el artículo 1281, primer párrafo, del Código civil que establece la prevalencia del elemento literal de la interpretación del contrato, por cuanto éste imponía al Centro médico la obligación de suministrar las muestras de sangre, en exclusiva, al médico demandante y no imponía a éste pacto alguno de exclusividad o no concurrencia; e infringe también el artículo 1255 del Código civil que proclama el principio de la autonomía de la voluntad en materia de Derecho de obligaciones, en virtud del cual, la parte contratante no podía dejar de cumplir los pactos que estaban previstos en el contrato, ni pretender aplicar un pacto de no concurrencia o de exclusiva (del médico) que nunca existió. La infracción por parte de la sentencia de la Audiencia Provincial de ambos artículos se debe a querer extraer de un contrato una obligación de no concurrencia o exclusividad que no se pactó en el contrato ni puede aceptarse que el incumplimiento de tal obligación no pactada es "frontalmente" contraria a la buena fe.

En definitiva, el Centro médico demandado incumplió su obligación de suministrar, en exclusiva, las muestras de sangre al médico demandante, a partir de determinada fecha, cuando aun no había vencido el plazo de duración del contrato de prestación de servicios. Por lo cual, debe indemnizar a la otra parte contratante de los daños y perjuicios causados, en la forma prevista en la sentencia de primera instancia, que se confirma al amparo de lo dispuesto en el artículo 1715.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de febrero de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gavá de 6 de febrero de 1995 que hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos.

No se imponen las costas, respecto a estas partes, en ninguna de las instancias ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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