STS 265/1997, 24 de Marzo de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1224/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución265/1997
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Miguel, como representante legal de la Compañía Mercantil "DIRECCION000, S.L.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en el que es recurrida la también mercantil "DIRECCION001, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Martín Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Burgos, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 26/92, promovidos por la compañía mercantil "DIRECCION001, S.A.", contra la también mercantil "DIRECCION000, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por sus legales trámites, dictar en su día sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado: 1º.- Al pago de la cantidad adeudada por incumplimiento de indicado contrato, y consecuentemente con motivo de la devolución de citadas cambiales, parte integrante del pago del precio convenido, en cuantía de 7.666.690.- pesetas, e incumplimiento de resultar avaladas por Entidad Bancaria en plazo no superior al 1 de Marzo de 1.989; 2º.- Al pago de los gastos bancarios de devolución de las mismas, por impago de las citadas cambiales no avaladas, que ascienden a 375.302.- pesetas; 3º.- Al abono de la indemnización, por daños y perjuicios, derivados de indicado incumplimiento, en los términos pactados en la cláusula tercera, en cuantía de 4.600.000.- pesetas, al no exceder la misma del 10% del valor total de la venta y 4º.- Al abono de los intereses que legalmente procedan, en los términos establecidos en el VI de los anteriores fundamentos de derecho, así como ala pago de la totalidad de las costas del procedimiento, con todo demás que proceda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas". Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dicte sentencia condenando a la actora a satisfacer a mi representada la suma de 2.300.963.- pesetas (Dos millones trescientas mil novecientas sesenta y tres), y al pago de las costas de la reconvención". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte demandante, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... desestimándose mencionada reconvención previa estimación de nuestra demanda, conforme al suplico inserto en la misma, imponiéndose las costas de la demanda y de la reconvención a mencionada parte demandada reconviniente, así como todo lo demás que proceda".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Julio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzman y Pisón en nombre y representación de la "Compañía Mercantil DIRECCION001, S.A." contra la "Compañía Mercantil DIRECCION000, S.L." en la persona de su administrador único Don Carlos Miguely desestimando la reconvención debo condenar y condeno a la parte demandada: 1º Al pago de la cantidad adeudada por incumplimiento de indicado contrato, y consecuentemente con motivo de la devolución de las citadas cambiales, parte integrante del pago del precio convenido cuantía de 7.666.690.- pesetas e incumplimiento de resultar avalados por Entidad Bancaria en plazo no superior al 1 de Marzo de 1.989. 2º Al pago de los gastos bancarios de devolución de las mismas, por impago de las citadas cambiales no avaladas que ascienden a 375.302.- pesetas. 3º Al abono de la indemnización, por daños y perjuicios derivados de indicado incumplimiento en los términos pactados en la cláusula tercera, en cuantía de 4.600.000.- pesetas al no exceder la misma del 10% valor total de la venta y 4º Al abono de los intereses legales y pago de costas. Así mismo debo absolver y absuelvo a la parte actora de la reconvención con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 29 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar en parte el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Burgos, dictando otra en su lugar por la que acogiendo en parte las pretensiones deducidas en la demanda se condena a la Cía. Mercantil DIRECCION000, S.L. a que abone a la actora Compañía Mercantil DIRECCION001, S.A. la cantidad de 7.666.650.- pesetas de principal, 375.302.- pesetas por gastos bancarios y 700.000.- pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios; igualmente, desestimando la demanda reconvencional deducida por la Cía. Mercantil DIRECCION000, S.L. se absuelve libremente de los pedimentos de la misma a la actora Compañía Mercantil DIRECCION001, S.A.; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la reconvención, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION000, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículos 1.225, 1.226, 1.228, 1.229 y 1.172 del Código Civil, así como el 1.174 del mismo texto legal".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 58 de la Ley Cambiaria".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Martín Fernández en nombre de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del día CATORCE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "DIRECCION001, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la también mercantil "DIRECCION000, S.L.", en la persona de su Administrador único Don Carlos Miguel, a fin de que la sentencia a dictar contuviese los siguientes pronunciamientos condenatorios respecto a la Compañía demandada: 1º) Pago de la cantidad adeudada por incumplimiento del contrato de 28 de Noviembre de 1.988 y, consecuentemente, con motivo de la devolución de cambiales, parte integrante del pago del precio convenido, en cuantía de 7.666.690.- pesetas, e incumplimiento de resultar avaladas por entidad bancaria en plazo no superior al 1 de Marzo de 1.989.- 2º) Pago de los gastos bancarios de devolución de las mismas, por impago de la citadas cambiales no avaladas, ascendentes a 375.302.- pesetas.- 3º) Abono de la indemnización, por daños y perjuicios derivados del indicado incumplimiento, en los términos pactados en la cláusula tercera, en cuantía de 4.600.000.- pesetas, al no exceder la misma del 10% del valor total de la venta, y 4º) Abono de los intereses que legalmente procedan, cuyos pronunciamientos tenían como base las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: Primera. "DIRECCION001, S.A." es una sociedad legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de Vitoria, e "DIRECCION000, S.L." se encuentra inscrita en el Registro Mercantil y de la Propiedad número Dos de Burgos, cuyas participaciones sociales suponen un capital de tres millones de pesetas, habiendo comenzado sus operaciones en 2 de Julio de 1.987.- Segunda. "DIRECCION001, S.A." formalizó en Burgos, en 28 de Noviembre de 1.988, contrato de compraventa de diversos útiles y maquinaria, por valor de 46.000.000.- de pesetas, cuyo desglose viene reflejado en su parte expositiva. Del desglose convenido para la compraventa, se acordó librar treinta letras de 1.277.777.- pesetas y una letra de 1.245.430.- pesetas, en vencimientos mensuales y consecutivos, cuyo primer vencimiento era el 31 de Enero de 1.989, según se relacionaba en la cláusula primera de indicado contrato, donde se especifican las mismas. De mencionadas treinta letras, veinticuatro fueron avaladas y pagadas. Las relacionadas como nº 25, 26, 27, 28, 29 y 30, correspondientes a las cambiales nº OA1113718, OA1113717, OA1113716, OA1113715, OA1113836 y OA1113837, respectivamente, igualmente fueron avaladas y cobradas, pero la última de indicada relación nº OA1114200, en cuantía de 1.245.430.- pesetas, de vencimiento 31 de Julio de 1.991, resultó devuelta, no habiendo sido avalada por Entidad bancaria, incumpliendo el pacto suscrito en indicado contrato, al comprometerse dicha garantía en plazo no superior al 1 de Marzo de 1.989. Las cinco restantes letras reseñadas con los nº OA1114231, OA1114367, OA1114368, OA1114233 y OA1114232, por importe de 1.277.777.- pesetas, las cuatro primeras y 1.310.152.- pesetas la última, igualmente resultaron impagadas, al no haber sido avaladas por Entidad bancaria en el término antes indicado e igualmente comprometido de fecha 1 de Marzo de 1.989. La suma de citadas seis cambiales impagadas asciende a 7.666.690.- pesetas Los gastos de devolución habidos con ocasión de citado compromiso, ascienden a 375.302.- pesetas.- Tercera. En la cláusula 3ª del contrato, se fijaba expresamente: "La no entrega por parte de la sociedad compradora de los doce últimos vencimientos antes de la fecha expresada en la cláusula 1ª, puede ser motivo suficiente para que la sociedad vendedora emprenda cuantas acciones legales considere oportunas contra la sociedad compradora, con el fin de que el presente contrato, se lleve a su fin, pudiendo solicitar una indemnización en concepto de daños y perjuicios que en su cuantía máxima no podrá exceder en ningún caso del 10% del valor total de la venta". Cobra virtualidad la aplicación de mencionado compromiso, al incumplir la vendedora con su obligación de entregar avaladas antes del 1 de Marzo de 1.989 las letras de cambio que se reclaman y, en definitiva, incumplir la misma al no verificar el pago, por lo que se solicita indemnización de daños y perjuicios en cuantía que no excede del 10% del valor total de la venta, es decir, en la cantidad de 4.600.000.- pesetas.- Cuarta. Como estipulaciones adicionales, le fueron transmitidos en pleno dominio a "DIRECCION000, S.L." diversas marcas y patentes comercializadas por "DIRECCION001, S.A." que igualmente se relacionan en indicado contrato de compraventa, sin suplemento pecuniario alguno, y Quinta. Después de múltiples gestiones realizadas por "DIRECCION001, S.A." para la obtención del cobro amistoso de la cantidad adeudada, se interpuso demanda de conciliación, cuyo acto fue celebrado sin efecto el 30 de Octubre de 1.991. Las pretensiones de "DIRECCION001, S.A." fueron reconvenidas por "DIRECCION000, S.L." en el sentido de que aquella fuese condenada a satisfacer la suma de 2.300.963.- pesetas, que representa la diferencia entre la cantidad de 10.000.000.- de pesetas anticipadas y el importe de las letras anuladas, ascendente a 7.699.037.- pesetas. El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Burgos, por sentencia de 9 de Julio de 1.992, con estimación íntegra de la demanda y desestimación de la reconvención, condenó a la mercantil "DIRECCION000, S.L.", en la persona de su Administrador único Don Carlos Miguel: 1º Al pago de la cantidad adeudada por incumplimiento de indicado contrato, y consecuentemente con motivo de la devolución de las citadas cambiales, parte integrante del pago del precio convenido cuantía de 7.666.690.- pesetas e incumplimiento de resultar avalados por Entidad Bancaria en plazo no superior al 1 de Marzo de 1.989. 2º Al pago de los gastos bancarios de devolución de las mismas, por impago de las citadas cambiales no avaladas que ascienden a 375.302.- pesetas. 3º Al abono de la indemnización, por daños y perjuicios derivados de indicado incumplimiento en los términos pactados en la cláusula tercera, en cuantía de 4.600.000.- pesetas al no exceder la misma del 10% valor total de la venta y 4º Al abono de los intereses legales y pago de costas, resolución ésta, que fue revocada por la dictada, en 29 de Marzo de 1.993, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en los siguientes términos: Acogiendo en parte las pretensiones deducidas en la demanda, se condena a "DIRECCION000, S.L." a que abone a "DIRECCION001, S.A." la cantidad de 7.666.650.- pesetas de principal, 375.302.- pesetas, por gastos bancarios, y 700.000.- pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y, con desestimación de la reconvención, se absolvió libremente de sus pedimentos a la actora "DIRECCION001, S.A.", con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la reconvención. Y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por "DIRECCION000, S.L." a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, siendo formulado el segundo como complemento del anterior, y denunciándose, de modo respectivo, las infracción de los artículos 1.225, 1.-226, 1.228, 1.229, 1.172 y 1.174 del Código Civil, y 1.281, 1.282 y 1.285 del mismo texto legal, y en dichos motivos se viene a argumentar, resumidamente, cuanto sigue: - La sentencia admite la existencia y validez del pago realizado y documentado en Burgos el día 29 de Octubre de 1.988, que está acreditado a través del documento 4 y 5 de la contestación a la demanda, y adverado por Don Jesús Manuel, Administrador de la Compañía Mercantil "DIRECCION001, S.A.", pero sin embargo, manifiesta que "el referido abono fuera efectuado por Comercial DIRECCION001, S.A., (quiso decir a Comercial DIRECCION001, S.A.), Entidad distinta de la que interviene en la formalización del contrato de 28 de Noviembre de 1.988, Sociedad DIRECCION001, S.A.. A renglón seguido añade que el documento referido "se debió a relaciones comerciales anteriores y con una Entidad Mercantil distinta". En consecuencia, no estima la compensación y reconvención por la diferencia entre el importe de dicho pago y la cantidad reclamada por la actora-, - El error de la Sala sentenciadora surge del documento obrante al folio 13 y ss., que se acompaña por parte de la actora y que la recurrente reconoció, por lo que le resulta de aplicación el valor probatorio del artículo 1.225 del Código Civil. La lectura de dicho documento demuestra que la Sociedad vendedora "DIRECCION001, S.A.", está actuando en su propio nombre y en el de la Sociedad Comercial "DIRECCION001, S.A.". Así resulta de la Cláusula 1ª, donde se estipula que el precio convenido por la compra-venta se pagará en la siguiente forma: "A Comercial DIRECCION001, S.A., 39.578.740.- pesetas en 30 letras... A "DIRECCION001, S.A.", 6.421.260.- pesetas" -, - Luego si en el documento privado de compraventa, se está reconociendo la existencia de dos sociedades vendedoras y por lo tanto acreedoras, y en el documento acompañado en la contestación con el número 4, se está justificando el pago de una de ellas de 10.000.000.- de pesetas, mediante cheque al portador recibido por el Administrador de ambas, no puede decir la sentencia que el pago se debe a relaciones comerciales anteriores y con una Entidad Mercantil distinta. Justificado que no se trata de una entidad mercantil distinta, sino una de las vendedoras acreedoras, y que el pago fue posterior al contrato de compra-venta, una vez aclarada la verdadera fecha de ésta. La sentencia debió estimar la reconvención, previa compensación de la deuda reclamada y la que resulta acreditada, como pagada - y - El acreedor, es decir, Comercial DIRECCION001, S.A., extendió un recibo en el cual reconoce que la cantidad recibida corresponde a "primera parte compra", luego no puede hablarse ahora de que el recibo corresponde a relaciones comerciales distintas y anteriores, sin pugnar con la interpretación literal del propio recibo, reconocido en forma legal ante el Juez. No se trata de un problema de inversión de la carga de la prueba, sino de la simple interpretación literal de un documento privado en el que consta la deuda a la que ha de imputarse el pago "primera parte compra", y al ser los términos claros y no dejar duda sobre la intención de los contratantes ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas. (motivo primero) -, - Efectivamente, los términos de ambos documentos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas. Las dos sociedades Comercial DIRECCION001, S.A., e "DIRECCION001, S.A.", vendieron y eran acreedoras de "DIRECCION000". La primera de ellas recibió 10.000.000.- de pesetas, produciéndose los siguientes actos que sirven para juzgar la intención de los contratantes si hubiera duda derivada de la realidad de la fecha:. A tenor del documento número 3 de la demanda, las últimas seis letras debían haberse entregado aceptadas y avaladas por una Entidad Bancaria antes del primero de Marzo de 1.989. Sin embargo nunca se entregaron aceptadas ni avaladas, ni tampoco se reclamaron hasta el 22 de Enero de 1.992. Luego examinando los actos de las partes, anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, hay que concluir que si no se reclamaron las letras durante tanto tiempo, es porque efectivamente habían quedado extinguidas mediante el pago de 10.000.000.- de pesetas que se discuten. (motivo segundo) -.

TERCERO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la sociedad recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible en casación, sobre todo, cuando la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, suprimió en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ordinal dedicado a error en la apreciación probatoria, y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos que el Código Civil dedica a la validez y eficacia obligacional de los documentos privados, toda vez que en dicha sentencia, al igual que en la de primera instancia, se reconoció la realidad del pago reflejado en el documento número 4 de la demanda reconvencional, fechado en 29 de Octubre de 1.988 y ascendente a diez millones de pesetas, pero no se entendió probado que hubiera representado un primer pago o anticipo respecto a la operación de compraventa que se materializó en el contrato de 28 de Noviembre de 1.988 y fue suscrito entre "DIRECCION001, S.A." e "DIRECCION000, S.L.", y ésto, fundamentalmente, porque ese pago tuvo lugar con anterioridad a la fecha del contrato de compraventa y porque no se hizo en el susodicho contrato referencia alguna al tal pago, y en este orden de cosas, el estudio comparativo de uno y otro documento, el del pago y el del contrato, no evidencia, ni siquiera indiciariamente, que aquel significase una entrega a cuanta de la posterior compraventa, ni que esa hubiese sido la intención de los contratantes, y de aquí, que, tampoco, cupiera atribuir a la sentencia recurrida infracción en torno a preceptos interpretativos de los contratos, aparte, de que la interpretación de los mismos es facultad privativa de los Juzgados y Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico o desprovisto de racionalidad, pero, desde luego, ello no acontece en el caso de autos, careciendo de relevancia, a tales efectos, que el Tribunal "a quo" dijera que "Comercial DIRECCION001, S.A.", a la que se hizo el abono, fuese entidad distinta a la interviniente en el contrato de compraventa, pues así fue efectivamente, ya que el contrato se suscribió entre "DIRECCION001, S.A." e "DIRECCION000, S.L.", y aunque en su primera cláusula se aludiese a "Comercial DIRECCION001, S.A." e "DIRECCION001, S.A." a los fines de pago de las letras, ello no puede desvirtuar la acertada lógica del razonamiento de la sentencia. Por último, es de observar cierta contradicción en el discurrir de los motivos pues si se sostiene que las seis últimas letras no se aceptaron, ni se avalaron, porque habrían quedado extinguidas mediante el pago de diez millones "en concepto primera parte compra "Comercial DIRECCION001, S.A.", no llega a comprenderse la razón de que en el contrato esas cambiales serían las a pagar a "DIRECCION001, S.A.", ni la razón, tampoco, de que ese pago anterior no se hubiera aplicado a las seis primeras letras reseñadas en el contrato. Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el meritado Tribunal "a quo" no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas en los motivos analizados, lo que origina la inviabilidad de los mismos.

CUARTO

En el motivo tercero, último formulado, se invoca la infracción del artículo 58 de la Ley Cambiaria en relación a los gastos bancarios de las letras acompañadas con la demanda, apareciendo la recurrente en el lugar señalado al "librado" pero carecen de acepto, por lo que el hecho de su descuento es un acto unilateral del librador que no le legitima para reclamar los gastos bancarios a los que se refiere el apartado 3º del artículo mencionado, que sólo son exigibles en el supuesto de que medie la aceptación.

QUINTO

Con independencia de que no se está en presencia del ejercicio de una acción cambiaria, es lo cierto que dentro del incumplimiento del contrato en que incurrió la sociedad recurrente y originado, substancialmente por el impago de las letras de cambio, forzoso es incluir, como una faceta más de ese incumplimiento, los gastos bancarios ocasionados a consecuencia del referido impago, cuya reclamación tiene encaje en el amplio marco de artículo 1.258 del Código Civil, todo lo cual, determina la imposibilidad de estimar infringido el artículo 58 de la Ley 19/1.985, de 16 de Julio, y la consecuente claudicación del último motivo del recurso interpuesto por la mercantil "DIRECCION000, S.L.", y dada la improcedencia de los tres motivos en él formulados, se está en el caso, a tenor del rituario artículo 1.75.3, de declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la mentada mercantil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación de la Entidad mercantil "DIRECCION000, S.L.",. contra la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARACALA Y TRILLO-FIGUROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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