STS 261/2003, 21 de Marzo de 2003

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:1966
Número de Recurso2325/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución261/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, sobre cumplimiento de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Manuel , Dª Erica y Dª Carmen ; de Dª Eva y D. Rubén , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo; siendo parte recurrida D. Felipe , Dª Mariana y la entidad mercantil CIBENI, S.A., no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía a instancia de Dª Erica , D. Juan Manuel y Dª Carmen , D. Rubén y Dª Eva , representados por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, contra D. Felipe y Dª Mariana , representados por el Procurador Sr. Gadea Espí y contra la Mercantil CIBENI, S.A., declarada en rebeldía, sobre declaración de eficacia del contrato de fecha 12 de febrero de 1992.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Se declare la validez, eficacia y fuerza de obligar del contrato de fecha 12 de febrero del corriente año, por el que los demandados se comprometieron a transmitir a mis representados la nave industrial integrada en un edificio de dos naves y ubicadas en la parcela número NUM000 de las integrantes del Polígono Casa Pau, en término de Ibi, calle Granada, sin número, esta designada como nave dos, y es la de la derecha mirando al conjunto por su parte frontal desde la citada calle por donde tiene su acceso y está compuesta solo de planta baja y carece de distribución interior, con una superficie perimetral construida de seiscientos treinta metros y sesenta y cuatro decímetros cuadrados, con un pequeño altillo recayentes a la calle Granada, de sesenta y cinco metros y ochenta y nueve decímetros cuadrados. La nave consta, como elementos privativos, de un patio situado en su parte posterior y de una franja situada a lo largo de la nave por su parte lateral derecha que comunica dicho patio con la zona común de acceso. b).- Se declare que los actores asiste el derecho y a los demandados la obligación, de que se otorgue la correspondiente escritura pública previa la de constitución de propiedad horizontal de la finca matriz que es la registral NUM001 , que se otorgará en periodo de ejecución de sentencia, bajo apercibimiento a los demandados que de no hacerlo se llevará a efecto por el Juzgador. c).- Se condene a los demandados a que realicen los actos jurídicos necesarios para el otorgamiento de las escrituras públicas referente a la propiedad horizontal y compraventa del meritado local; bajo apercibimiento a los demandados, que si no lo hicieren se otorgará de oficio por el juzgador procediendo a la cancelación en el registro de las inscripciones y anotaciones que la contradigan. d).- Se imponga a los demandados el pago de todas las costas procesales, por su manifiesta temeridad y notoria mala fe".

  2. - En posterior escrito de demanda, suscrito por los mismos demandantes, sobre los mismos hechos, que dio origen a nuevas actuaciones acumuladas a la inicial reclamando así mismo el cumplimiento de los pactos contenidos en el apartado B) de dicho contrato y solicitando su derecho y obligación de dichos demandados de otorgar escritura pública, previa segregación de la finca registral NUM002 , previa declaración de validez y eficacia de un compromiso de transmitir a los demandantes el solar colindante a la nave actualmente propiedad de CIBENI, S.A. que señalan en amarillo en croquis adjunto a dicho contrato, eliminando una franja de cuatro metros lineales a la parte derecha, por el fondo que señalan en rojo, condenándose a los demandados al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, bajo apercibimiento de hacerse de oficio, condenándoles así mismo a la entrega de las dos máquinas de inyección de plástico, del molino triturador y del aparato de refrigeración de dichas máquinas, a que se refiere igualmente el citado contrato en dicho apartado B).

  3. - Admitidas las demandas a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador lo que así efectuaron D. Felipe y Dª Mariana , contestando a la demanda con las alegaciones que obran en autos y suplicando se dictara sentencia en los términos solicitados en su escrito, lo cuál no verificó la codemandada CIBENI, S.A. siendo declarada en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1993, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por Dª Erica , D. Juan Manuel y Dª Carmen , D. Rubén y Dª Eva contra D. Felipe , Dª Mariana y la MERCANTIL CIBENI, S.A., sobre declaración de eficacia del contrato de 12 de Febrero de 1992 a que se refiere su escrito de demanda y de más pronunciamientos derivados del mismo, absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos vertidos contra los mismos y condenándose a los demandantes al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación de recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. No se hace especial condena la pago de las costas de esta alzada, ni procede unir determinados documentos como diligencia para mejor proveer".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de D. Juan Manuel , Dª Erica , Dª Carmen y de Dª Eva y D. Rubén , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del articulo 1692-4º, por considerar infringida y violada por inaplicación del artículo 1281 párrafo 2º del Código Civil. Otra norma del Ordenamiento jurídico que se cita por considerarla infringida, es el artículo 1285 del Código Civil que no ha sido aplicado por la sentencia recurrida pues no es lícito establecer la voluntad de las partes atendiendo a una determinada cláusula contractual, prescindiendo de otras que contradicen la interpretación que trata de sostener dicha sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º al haberse infringido por inaplicación el artículo 1115 del Código Civil y así mismo producida la infracción por inaplicación de los artículos 1258 y 1284 también del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por los aquí recurrentes, el motivo primero del recurso de casación interpuesto alega infracción de los arts. 1281.2º y 1285 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias 16 de mayo y 3 de junio de 1994 y 7 de febrero y 10 de mayo de 1995 que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación y ésta, respecto a las relaciones que unen a las partes litigantes, compete a los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual; asimismo la doctrina jurídica ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación (sentencia, entre otras muchas, de 18 de febrero de 1997).

En primer lugar ha de señalarse, que, como ya afirmó la sentencia de primera instancia, debe rechazarse la calificación que los actores dan a la reunión que se refleja en el documento que se aporta como número 1 con la demanda, de "Junta universal" de los accionistas de CIBENI, S.A., al no cumplirse el requisito de la presencia de todos los accionistas, por lo que, en su caso, lo acordado en esa reunión solo tiene fuerza vinculante entre quienes suscribieron ese documento.

Acudiendo a la interpretación sistemática de las cláusulas de dicho documento se pone de manifiesto que, no obstante hablarse en el apartado Primero de venta de las acciones pertenecientes a los actores a otro socio, don Felipe , la verdadera intención que se pone de manifiesto del conjunto de lo acordado es la de proceder a la disolución de la sociedad mediante el apartamiento de la misma de los aquí recurrentes, aunque manteniendo formalmente el ente societario, y distribuyendo el patrimonio social entre los dos grupos de socios, todo ello eludiendo la aplicación de las normas imperativas reguladoras de la disolución de sociedades que establece la Ley de Sociedades Anónimas; no otro sentido cabe atribuir al hecho de que "vendiéndose" al único socio subsistente de la sociedad el cincuenta por ciento de las acciones representativas del capital social, el "precio" de esa venta haya de ser pagado con bienes integrantes del patrimonio social.

Al igual que en los supuestos de venta de cosa ajena, el convenio celebrado entre los actores y el demandado don Felipe sólo produce, para éste, efectos obligaciones, no transmisivos de bienes que no le pertenecen.

Por ello cualquiera que sea la calificación que pueda merecer la labor interpretativa llevada a cabo por la Sala de instancia, ha de ser mantenido el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida de acuerdo con reiterada jurisprudencia que así lo establece cuando proceda por distintos fundamentos jurídicos de los utilizados en la instancia, y habida cuenta que procede la desestimación del segundo motivo en que se denuncia infracción de los arts. 1115, 1258 y 1284 del Código Civil, por ser doctrina reiterada de esta Sala la de que no cabe alegar en un mismo motivo casacional preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí, como son los invocados.

Segundo

La desestimación del recurso determina la condena en costas de los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Juan Manuel y otros contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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