STS 1098/1998, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2173/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1098/1998
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Irún, sobre incumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PAOY, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Valles Tormo, en el que es parte recurrida la entidad "IRUNGO INDUSTRIALDEA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex (Posteriormente sustituido por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel). ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Irún, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil "IRUNGO INDUSTRIALDEA, S.A." contra la entidad mercantil "PAOY, S.A.", sobre incumplimiento de contrato.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se sirva dictar Sentencia condenando a la demandada a que, en cumplimiento del Convenio suscrito con fecha 26 de Junio de 1.990, ponga a disposición de la actora la parcela de terreno designada con la letra "E" en el plano-documento acompañado al presente y descrita en el expositivo VI del mismo; al mismo tiempo que la condene a indemnizar a la actora en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y DOS MIL PESETAS (8.632.000,- Ptas.) en concepto de daños y perjuicios causados hasta la fecha por su incumplimiento; así como a indemnizar a la misma en los daños y perjuicios y lucro cesante que en su caso se produzcan hasta la puesta a disposición que se solicita y que se determinarán en ejecución de Sentencia; y por último la condene a las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día Sentencia, por la que estimando la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, o entrando en otro caso sobre el fondo de la cuestión, se desestime la demanda sobre el primer punto, en cuanto si la petición de la puesta a disposición de la actora de la parcela de terreno designada con la letra "E" fuere o se entendiere para hacerlo de forma inmediata, y se desestime la demanda en cuanto al resto de las peticiones, imponiendo a la parte demandante las costas del juicio expresamente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Guadalupe Amunarriz Agueda en representación de la entidad mercantil "IRUNGO INDUSTRIALDEA, S.A." contra la entidad mercantil "PAOY, S.A., representada por la Procuradora Doña María Carmen Vidorreta Ruiz, debo declarar y declaro haber lugar a dicha demanda en parte y, en consecuencia, condeno a la expresada demandada a que, una vez firme la presente resolución ponga a disposición de la actora la parcela de terreno identificada con la letra E en el plano firmado por las partes, y que coincide en su práctica totalidad con la parcela nº 25 del Plano Parcelario del Plan Especial de Reforma Interior del Polígono I (I) Sector Industrialdea del Barrio de Ventas de Irún, aprobado el 30 de enero de 1.991 por el Excmo. Ayuntamiento de Irún, parcela cuyos linderos son: Al norte, con autopista Bilbao-Behobia; al sur, con terreno propiedad de "Irungo Industrialdea S.A."; y al este con Caserío Tellería, y asimismo condeno a "Paoy, S.A." a indemnizar a la actora en la cifra de SIETE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESETAS (7.235.160 Ptas.) en concepto de daños y perjuicios causados hasta la fecha por su incumplimiento, más los daños y perjuicios y lucro cesante que en su caso se produzcan hasta la efectiva puesta a disposición de la mencionada parcela E y que se determinarán en ejecución de sentencia, y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 9 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la Mercantil "PAOY, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún en el Procedimiento de Menor Cuantía número 307/91 en fecha de 8 de Junio de 1.992, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de limitar la cantidad concedida como indemnización por todos los daños y perjuicios causados hasta la fecha de presentación de la demanda a la cantidad total de (2.032.000 ptas.) DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL PESETAS, dejando sin efecto la condena de los daños y perjuicios futuros que deberán, en su caso, ser objeto de otro procedimiento, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida, todo ello sin hacer imposición de costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Valles Tormo en nombre y representación de la entidad mercantil "PAOY, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se fundamenta en el motivo cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia, se considera infringido el artículo 1113 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera infringido el artículo 1128 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 1254 del Código Civil, en relación con el artículo 1127 también del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex (posteriormente sustituido por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel) en nombre y representación de la entidad mercantil "IRUNGO INDUSTRIALDEA, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 12 de Noviembre de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por "IRUNGO INDUSTRIALDEA, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Irún demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra "PAOY, S.A." sobre incumplimiento de contrato, con fecha 9 de Mayo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián en la que confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 8 de Junio de 1.992, se estimaba, también en parte, la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que si analizamos el contrato suscrito, e incluso el convenio anterior de 2 de Junio de 1.989, que en su cláusula 5 establece el compromiso del Ayuntamiento de otorgar inmediata licencia para la realización de obras provisionales, como movimientos de tierras y otras; que dicho plazo de cinco años es para la ejecución total del Plan; la testifical de las otras partes intervinientes; y el cumplimiento total por la actora de sus obligaciones de aportación de terrenos; e incluso la propia actuación de la recurrente que entrega todas las parcelas a que se había obligado salvo la reclamada, que ha quedado acreditado que no la entrega, entendiendo por entrega la puesta a disposición libre y pacíficamente de la actora de la parcela, porque se encuentra sometida a un arrendamiento rústico, que no se hace constar en ninguno de los documentos. No puede llegarse a la conclusión pretendida por la recurrente de que era una obligación sometida a plazo, y menos al de cinco años, incurriendo en mora la demandada desde el momento en que se le requiere notarialmente para el cumplimiento de la entrega el 2 de Agosto de 1.991 (art. 1.100 del C.C.), al no ser una obligación a plazo, y no existir razón alguna para concedérselo por los Tribunales. (Fundamento de Derecho 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, todos ellos articulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un análisis detenido de los mismos habrá de llevarnos a su desestimación conjunta, en todos ellos se parte de hechos distintos a los sentados por la resolución recurrida y no combatidos adecuadamente en esta vía, por lo que deben mantenerse incólumes en la misma, lo de la existencia de un plazo para el cumplimiento de la obligación que se reclama en la demanda originadora de las presentes actuaciones. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1128, que permite a los Tribunales la fijación de un plazo para el cumplimiento de la obligación cuando de su naturaleza y circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, precepto que no aparece infringido por cuanto, como se dice en la resolución recurrida, con base en el análisis de los distintos medios de prueba aportados a los autos no era la estudiada una obligación sometida a plazo, incurriendo en mora la demandada desde el momento en que se le requiere notarialmente para el cumplimiento de la entrega de la parcela el 2 de Agosto de 1.991; el motivo primero denuncia violación del artículo 1113 del Código Civil que permite la exigibilidad de las obligaciones cuyo cumplimiento no depende de un suceso futuro o incierto, cuando, según dice la parte recurrente contradiciendo los hechos declarados probados la obligación cuyo cumplimiento se reclama no era una obligación pura sino sujeta a plazo, por lo que, al no apoyarse en hechos admitidos en la vía casacional, debe decaer este primer motivo. Finalmente, el motivo tercero, que tiene su apoyatura en hechos distintos y contrarios a los de la resolución recurrida no combatidos en esta vía, por lo que deben prevalecer, considera infringido el artículo 1254 en relación con el 1127, ambos del Código Civil, reiterando sus alegaciones, no admisibles por hallarse faltas de prueba, de la existencia de un plazo para el cumplimiento de la obligación de entrega de la parcela de autos, por todo lo cual, al igual que los anteriores debe también este ser rechazado.

TERCERO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "PAOY, S.A." contra la sentencia que, con fecha 9 de Mayo de 1.994, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta por José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 18 de Julio de 2006
    • España
    • 18 Julio 2006
    ...en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ). En la medida que ello es así no puede desconocerse que, al descansar el factum de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba documental ......
  • STSJ Castilla y León 102/2023, 9 de Febrero de 2023
    • España
    • 9 Febrero 2023
    ...futuro e incierto, y así lo declara la doctrina jurisprudencial ( S. Del TS. de 19-7-1993 ( RJ 1993, 6159), 11-11-1994 (RJ 1994, 8468 ) y 30-11-1998 (RJ 1998, 8784), Sala 1 ª). Consecuentemente, siendo claros los términos de las cláusulas pactadas, que no dejan lugar a dudas, debe estarse a......
  • ATS, 16 de Marzo de 2004
    • España
    • 16 Marzo 2004
    ...en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98). - Como tercer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, se denuncia infracción de los artículos 1104, 1105, 1107, 1258 y ......
  • SAP Madrid 412/2004, 3 de Marzo de 2004
    • España
    • 3 Marzo 2004
    ...nos hallásemos ante una cláusula penal en lo concerniente al IVA, habría de ser interpretada restrictivamente (STS 14 diciembre 1999, 30 noviembre 1998 y 27 marzo 1982, ésta última añade el requisito de que la cláusula penal además sea expresa), lo cual no hace sino corroborar que no cabe c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Repaso jurisprudencial a la acción reivindicatoria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 793, Septiembre 2022
    • 1 Septiembre 2022
    ...complicado identificarlas, y por eso se exige su perfecta delimitación, y si no se consigue no prosperará la reivindicatoria (STS de 30 de noviembre de 1998). Para identificarla es necesario señalar bien la situación, la cabida o superficie, el contenido y los linderos, de tal modo que no p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR