STS 257/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:1957
Número de Recurso1634/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución257/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de enero de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Las Palmas. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "BALOPRA, S.A.", no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía número 1465/90, seguido a instancia de la entidad "Balopra, S.A.", contra D. Fermín , sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Balopra, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando que los demandados adeudan a mi mandante la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO pesetas (23.857.825) de principal mas el importe de los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda y las costas y gastos que se produzcan en el curso del actual procedimiento, condenándoles al pago de las mismas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Fermín , se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia declarando que las 48 cocinas que se encuentran instaladas en los apartamentos "Balopra, S.A." en el edificio "La Kalkirias", pertenecen en propiedad a mi representado, y como consecuencia de ello, condenando a la compañía mercantil reconvenida a hacer entrega de las mismas a mi principal, con imposición de las costas de ambos casos.".

Con fecha 5 de diciembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Crespo Sánchez en nombre y representación de BALOPRA, S.A. contra d. Fermín , DEBO CONDENAR Y CONDENO a este a la cantidad de 10.400.000 pesetas de principal, a los intereses legales devengados que se calcularán en la forma determinada en el Fundamento Jurídico VI de la presente resolución así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de fecha 5 de Diciembre de 1995 confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al tal apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Fermín , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y reiterada jurisprudencia en relación a los artículos citados".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, así como la jurisprudencia sobre los mismos.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, a la parte ahora recurrente como demandado se le reclamó el pago de la suma de 23.857.825 pesetas a través del correspondiente proceso, sobre el que recayó sentencia en la que se le condenaba al pago de la cantidad de 10.400.000 pts.; y apelada dicha sentencia, fue confirmada por otra, que es objeto del presente recurso.

Dicho lo anterior, hay que plasmar que la tesis casacional, ahora planteada, estima que la declaración efectuada en la sentencia recurrida, en que se fijaba la fecha a partir de la cual se debiera abonar los intereses moratorios, y que era el de la interpelación judicial, no es el correcto; sino que debiera fijarse dicho día "a quo" desde el momento de la sentencia.

Y en ello, tiene toda la razón la parte recurrente, pues doctrina reiterada de esta Sala, determina que los intereses legales por mora, no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determine el momento inicial de abono, pues se ha demostrado que la determinación de la suma ha dependido del pleito que se establece en la misma (S.S. de 29 de febrero de 1.992 y 4 de noviembre de 1.996, entre otras muchas).

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresamente declaración alguna sobre la imposición de la misma, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Dar lugar al recurso de casación interpuesto por DON Fermín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Casar y anular la misma, pero solamente en el sentido de determinar que los intereses legales sólo empezarán a contabilizarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

  3. No hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso.

  4. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

226 sentencias
  • SAP Barcelona 55/2011, 15 de Febrero de 2011
    • España
    • 15 Febrero 2011
    ...576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de primera instancia, por ser doctrina comúnmente admitida( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA , y 2740/2005 ), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la int......
  • SAP Madrid 20/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( SSTS de 7 de noviembre de 2001 y 20 de marzo de 2003 entre otras") -énfasis añadido-, situación que se aprecia en el supuesto de autos en que la petición se reduce En materia de costas, la e......
  • SAP Barcelona 568/2013, 23 de Octubre de 2013
    • España
    • 23 Octubre 2013
    ...instancia, de fecha 21 de mayo de 2012, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003, y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden impon......
  • SAP Barcelona 637/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...instancia, de fecha 24 de julio de 2012, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003, y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden impo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 Octubre 2007
    ...por la antigua doctrina jurisprudencial y, por tanto, no conceder intereses moratorios (SSTS de 7 de noviembre de 2001 [RJ 2001/9298], 20 de marzo de 2003 [RJ Por otra parte, resulta necesario distinguir el concepto de intereses moratorios del de intereses procesales. Aunque ambos son propi......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-3, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...entre lo postulado y lo concedido ha de llevar a no reconocer el cobro de los intereses legales (SSTS de 25 de febrero de 2000, 20 de marzo de 2003 y 6 de octubre de 2006). Por último, en la perspectiva de los intereses moratorios del artículo 1108 CC, no es razonable condenar a su abono cu......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...y lo concedido sí puede llevar a no reconocer el cobro de intereses legales moratorios (entre otras, SSTS de 7 de noviembre de 2001, 20 de marzo de 2003 y 6 de octubre de 2006). (STS de 6 de abril de 2009; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio sierra Gil de la HECHOS.-don E., trabajador......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR