STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8409
Número de Recurso2117/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Llanos Collado Camacho, luego sustituida por Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la compañía mercantil MAY PROMOCIONES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 110-c/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 100/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente de Raspeig, sobre incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil EDITOAL S.A., representada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil MAY PROMOCIONES S.L. contra la compañía mercantil EDITOAL S.A. solicitando se dictara sentencia "en la que: a) se declare incumplido el contrato de 19 de febrero de 1.988 -documento nº 5 de la demanda- por parte de la mercantil EDITOAL S.A. quien legalmente se subrogó en sus derechos y obligaciones; b) se condene como consecuencia de ese incumplimiento a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados cuya estimación económica se determinará en autos pero que debe en todo caso corresponderse con el valor de la contraprestación incumplida por la mercantil demandada, esto es, la construcción de la pasarela a que se ha hecho méritos en el presente escrito; y c) se la condene en las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente de Raspeig, dando lugar a los autos nº 100/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, además, oponiéndose en el fondo, para que se dictara una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria de la demandada, con imposición a la actora de todas las costas causadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que acogiendo la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo de desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador D. José Payatos Martínez, en nombre y representación de la mercantil "MAY PROMOCIONES S.L.", contra la mercantil "EDITOAL S.A." con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 110-c/96 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Poyatos Martínez en representación de la entidad May Promociones S.L. contra la sentencia dictada pro el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig en fecha 29 de diciembre de 1995 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al ser preceptivas".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Llanos Collado Camacho, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692: el primero por infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1101 y 1102 CC; el segundo por infracción de los arts. 1281, 1282 y 1289 CC; el tercero por infracción de la jurisprudencia sobre resolución contractual y aplicabilidad del art. 1124 CC; el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos; y el quinto por infracción de los arts. 1216 y siguientes CC y 596 y siguientes LEC y jurisprudencia al respecto.

SEXTO

Personada la demandada EDITOAL S.A. como recurrida por medio de la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 6 de mayo de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se confirmara la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar. Entre ambas fechas se tuvo por personada a la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz en sustitución de la Procuradora Sra. Collado Camacho

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por la compañía mercantil hoy recurrente contra la entidad hoy recurrida pidiendo la declaración de incumplimiento de un contrato que vinculaba a ambas entidades y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento conforme a los arts. 1091 y 1101 y siguientes del CC.

La sentencia de primera instancia acogió la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque el acuerdo suscrito por las partes se referiría a una servidumbre de paso y lo que la demandante tendría que haber solicitado era la extinción de dicha servidumbre y no la declaración de incumplimiento de un contrato.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia, no obstante rechazar la referida excepción, como asimismo la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimó el recurso y confirmó el fallo apelado interpretando el contrato litigioso y llegando a la conclusión de que no era un verdadero contrato bilateral generador de obligaciones recíprocas sino una serie de acuerdos independientes unos de otros, de suerte que al estar supeditada la obligación asumida por la demandada (construcción de una pasarela) a la obtención de las autorizaciones necesarias por tener que hacerse sobre terrenos de dominio público, se apreciaba la posibilidad de que el objeto de la prestación estuviera condicionado "a una causa de imposibilidad de cumplimiento jurídica al tratarse de hacer una cosa que no es susceptible de estar sometida al dominio particular".

Contra la sentencia de apelación ha interpuesto la parte actora recurso de casación mediante cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC que tienen como denominador común afirmar la reciprocidad de las obligaciones de las partes en virtud del contrato o contratos que las vinculaban.

SEGUNDO

De lo dicho se desprende que la respuesta a tales motivos de casación pasa necesariamente por exponer cuáles fueron los términos en que nació la obligación cuyo incumplimiento constituye fundamento básico de la demanda.

Tal obligación tiene su origen en un contrato celebrado el 19 de febrero de 1988 ente la compañía mercantil hoy recurrente, como propietaria de la PARCELA000 del POLÍGONO000 del Plan Parcial de Las Lanzas, y los cónyuges propietarios de la PARCELA001 en el mismo polígono. En el expositivo tercero de dicho contrato se declara que éste tiene por objeto "dirimir discordancias sobre el uso y titularidad de una franja de terreno ubicada en dicho POLÍGONO000 ". Y para lograrlo las partes "acuerdan" cuatro puntos: primero, "la franja objeto de discordia" quedará en propiedad de la actora hoy recurrente, formando parte de la finca adjudicada a ésta en el Proyecto de Compensación y designada como NUM000 ; segundo, "sobre dicha franja se constituye un derecho de paso a favor de la finca resultante señalada, en el Proyecto de Compensación, con la letra NUM001 , para el acceso de esta finca al vial en proyecto del Plan Parcial que separa las fincas NUM002 y NUM000 del citado proyecto"; tercero, "sobre la pasarela o paso elevado a construir por los propietarios de la parcela NUM001 , sobre la carretera de Alicante a El Campillo, se establece un derecho de paso a favor de los propietarios de la parcela NUM000 "; y cuarto, a los solos efectos de retranqueo de edificaciones, se toma como linde Norte de la parcela NUM001 el vial en proyecto del Plan Parcial.

Pocos meses después, el 21 de junio del mismo año 1988, se otorgó escritura pública de compraventa de la parcela NUM001 por los mismos cónyuges, como vendedores, y la compañía mercantil demandada-recurrida. Y en lo que aquí interesa, las partes manifiestan y hacen constar lo siguiente:... "3). La mercantil compradora reconoce haber recabado todo tipo de información urbanística sobre la posibilidad de construir edificaciones en dichas parcelas y asume las cargas que puedan derivarse del planeamiento urbanístico...; 4) La mercantil adquirente declara conocer el contenido del documento de fecha 19 de febrero de 1988, suscrito entre la Sra... y la Compañía Mercantil May Promociones S.A., referido a la servidumbre o derecho de paso establecidos en favor de la parcela NUM001 , sobre la franja de terreno que forma parte integrante de la parcela NUM000 , ambas del Proyecto de Compensación y se obliga al cumplimiento de la obligación que en el citado documento se impone a la Sra..., consistente en la construcción, una vez obtenidas las autorizaciones necesarias, del paso elevado sobre la carretera de Alicante a El Campillo, y su utilización por los propietarios de la parcela NUM000 ".

TERCERO

Siendo esos los términos de lo convenido, procede comenzar el examen del recurso por sus motivos segundo y cuarto, dedicados precisamente a combatir la falta de reciprocidad apreciada por la sentencia recurrida en cuanto a la obligación de construir la pasarela.

A tal fin en el motivo segundo se citan como infringidos los arts. 1281, 1282 y 1289 CC; y en el tercero, la jurisprudencia de esta Sala acerca de la excepcional posibilidad de revisar en casación la interpretación contractual cuando resulte arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal.

Pues bien, ambos motivos han de ser estimados porque si algo salta a la vista en el documento de 19 de febrero de 1988, que la demandada-recurrida declaró públicamente conocer asumiendo íntegramente su contenido y, más específicamente, la obligación contraída por una de las partes en cuya posición jurídica quiso subrogarse y efectivamente se subrogó, es su naturaleza transaccional, expresamente manifestada en la parte expositiva al señalar como objeto específico de los acuerdos o estipulaciones el de "dirimir discordancias" sobre el uso y titularidad de una franja de terreno. Y ese fin se logra mediante recíprocas concesiones: por un lado, reconocimiento de la propiedad sobre dicha franja a una de las partes, con derecho de paso a favor de la finca de la otra parte; y por otro, obligación de esta última parte de facilitar el paso a aquélla construyendo una pasarela sobre la carretera. De ahí que resulte difícil negar, como hace la sentencia recurrida, la reciprocidad de las obligaciones asumidas por las partes contratantes; y de ahí, también, que no haya resultado fructífero el examen de la cuestión litigiosa centrándose exclusivamente, como hicieron las sentencias de ambas instancias, en la naturaleza de los derechos, reales o de crédito, que los contratantes quisieran constituir o reconocer, o bien en la equivalencia de las prestaciones, pues lo decisivo de la transacción es, conforme al art. 1809 CC y su interpretación por esta Sala en reciente sentencia de 30-6-01 (recurso 1576/96), que las partes se hagan concesiones mutuas, no que tales concesiones sean necesariamente equivalentes. Además, si se destaca que en definitiva la controversia se zanjaba facilitando paso por una de las fincas a cambio de abrir camino mediante una pasarela a la otra, la presunta falta de reciprocidad no viene sino a quedar totalmente desmentida.

CUARTO

De la estimación de los indicados motivos deriva ineludiblemente la estimación de motivo primero, fundado en infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1101 y 1102, todos del CC, pues en modo alguno se sometió a condición suspensiva ni "conditio iuris" la obligación de la demandada hoy recurrida, que acabó obteniendo el paso a un vial sin en definitiva facilitar el que corría a su cargo, es decir, frustrando en gran medida el fin que la transacción tenía para la parte actora hoy recurrente.

El problema, por tanto, no es en puridad del art. 1124 CC en cuanto a que la actora hubiera debido pedir la resolución, sino del art. 1101 del mismo Cuerpo legal, pues una vez edificada la parcela NUM001 por la demandada, y vendidas las viviendas, la situación era ya irreversible en la práctica y la cuestión tenía que solventarse, como se pidió en la demanda, mediante una indemnización de daños y perjuicios por haber incurrido la demandada, cuando menos, en negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones para con la actora, ya que la actividad desplegada por aquélla para obtener las autorizaciones administrativas que precisaba la construcción de la pasarela bien puede calificarse de mínima. Además, no debe olvidarse que la remisión al art. 1295 en el párrafo último del art. 1124 supone una excepción a los normales efectos restitutorios de la resolución. Y si bien cabría objetar que lo que en rigor tenía que haber pedido la actora en su demanda era el cumplimiento de la obligación en forma específica, sin acudir directamente a la indemnización, el presente caso ofrece peculiaridades que justifican esta última petición, singularmente la necesidad de una serie de gestiones ante la Administración, previas a la construcción de la pasarela, cuyo control sería prácticamente imposible en caso de pasividad de la demandada en fase de ejecución.

QUINTO

La estimación de los tres motivos indicados hace innecesario el examen de los otros dos y esta Sala, asumiendo la instancia como dispone el art. 1715.1-3º LEC, considera procedente estimar la demanda en su integridad siguiendo los mismos razonamientos justificativos de la estimación de dichos motivos.

En cuanto a las costas, sobre las que se debe resolver a tenor de lo previsto en el art. 1715.2 LEC, las de primera instancia serán a cargo de la demandada conforme al art. 523 de la misma Ley; la de segunda instancia no se imponen especialmente a ninguna de las partes según se desprende del art. 710 LEC, ya que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado; y lo mismo sucede con las del recurso de casación por haber sido estimado, lo que a su vez comporta la devolución del depósito constituido según se deduce de los arts. 1703 y 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Llanos Collado Camacho, luego sustituida por Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la compañía mercantil MAY PROMOCIONES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 110-c/96.

  2. - ANULAR la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por dicha recurrente contra la compañía mercantil EDITOAL S.A., declarar que ésta no cumplió totalmente las obligaciones dimanantes del contrato de 19 de febrero de 1988 que había asumido y, en consecuencia, CONDENARLA al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora en cuantía equivalente a la construcción de la pasarela contemplada en el referido contrato.

  3. - Imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de los recursos de apelación y casación.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...al art. 1809 del código, que las partes se hagan concesiones mutuas, no que tales concesiones sean necesariamente equivalentes ( STS 29 octubre de 2001 ). Y aunque es cierto que no hubo acuerdo entre las partes en cuanto a las costas, la resolución del conflicto planteado en cuanto al fondo......

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