STS 101/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2535/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución101/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Leganés, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Antonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Angel Sanz Amaro, en el que son recurridas DOÑA Marisoly DOÑA Amparo, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Leganés, fueron vistos los autos de menor cuantía número 154/92, seguidos a instancias de Doña Marisoly Doña Amparo, con la misma representación procesal, contra Doña Antonia, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día tras la tramitación legal oportuna dictar sentencia condenando a la demandada a pagar a mis representadas la cantidad de dieciséis millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas (16.666.666.- pts.), importe de su participación en el premio correspondiente al boleto propiedad de las tres, así como a los intereses legales hasta el total pago de la suma reclamada y las costas de este procedimiento; y subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime procedente la pretensión deducida, que se determine por el juzgador cual es la participación personal de las demandantes en el premio obtenido, declarando la obligación de la demandada, al pago a las actoras de la cantidad procedente". Asimismo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, y todo ello con imposición de las costas a las demandantes dada su manifiesta mala fé". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Doña Elvira Ruiz Resa, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Marisoly Doña Amparocontra Doña Antoniasobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenido en el escrito de demanda, imponiéndole a la parte actora las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada ala alzada, la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Marisoly Doña Amparodebemos de revocar y revocamos la sentencia dictada el día 16 de Marzo de 1.993, por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Leganés, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 154/92, del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por Doña Marisoly por Doña Amparodebemos de condenar y condenamos a Doña Antoniaa pagar a favor de Doña Marisoly de Doña Amparola cantidad de 16.666.666.- pesetas, importe de su participación en el premio correspondiente al boleto propiedad de las tres, así como a abonarles el interés anual de 16.666.666.- pesetas, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la suma de 16.666.666.- pesetas.- Se imponen las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte demandada, Doña Antonia.- Las costas ocasionadas en esta apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña Antonia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Lo interponemos al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 392 a 406 del Código Civil en relación a los artículos 1.665 y 1.669 del Código Civil".

Segundo

"Lo invoco al amparo del número 4 del artículo 1.692 del Código civil por infracción del artículo 1.258 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Laguna Alonso, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marisoly Doña Amparopromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Antonia, en reclamación de pago de la cantidad de 16.666.666.- pesetas, importe de su participación en el premio correspondiente al boleto propiedad de las tres, así como los intereses legales hasta el total pago de la suma reclamada, y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime procedente la pretensión deducida, que se determine por el Juzgador cual es la participación personal de las demandantes en el premio obtenido, declarando la obligación de la demandada al pago a las actoras de la cantidad procedente. Las pretensiones así ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Leganés en sentencia de 16 de Marzo de 1.993, pero fué revocada por la dictada, en 21 de Junio de 1.994, por la Sección Vigésimo primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y en su lugar, estimando totalmente la demanda, condenó a Doña Antoniaa pagar a favor de Doña Marisoly de Doña Amparola cantidad de 16.666.666.- pesetas, importe de su participación en el premio correspondiente al boleto propiedad de las tres, así como a abonarles el interés anual de 16.666.666.- pesetas, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la suma de 16.666.666.- pesetas. Y en esta sentencia se relatan una serie de hechos, que atendiendo al modo y forma en que figuran redactados, bien pueden ser conceptuados como probados, y que concuerdan, substancialmente, con los estimados acreditados en la recaída en primera instancia, así: "A Doña Marisol(demandante), Doña Amparo(demandante) y Doña Antonia(demandada), les unía una fuerte amistad, y, durante el año 1.989, acordaron jugar, conjunta y de forma continua y habitual, a la Lotería Primitiva, para lo cual se realizaba una aportación semanal de 235.- pesetas cada una, que, en un principio, era recogida por la Sra. Marisol, y, posteriormente, por la Sra. Antoniala cual se encargaba de presentar el boleto de siete apuestas para ser visado, previo pago de su importe, quedándose con el resguardo, con el compromiso que, de obtener un premio, se partiría su importe entre las tres por partes iguales. Y así lo vinieron haciendo, hasta el día 8 de Enero de 1.992. Tras recibir las aportaciones dinerarias de las Sras. Marisoly Amparo, la Sra. Antoniavisó el boleto múltiple de 7 apuestas, número 365-07420810-076 (con la siguiente combinación: 2-7-12-27-32-34-41 y reintegro el 2) para participar en el primer sorteo del año 1.992 de la Lotería Primitiva, a celebrar el día 2 de Enero de 1.992, quedándose con el resguardo del boleto, el cual no resultó premiado. Existía en esas fechas un concurso denominado "Primi-Juego II" que se regía por unas normas publicadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), figurando un extracto de las mismas en los establecimientos autorizados. Siendo una de las formas en las que se puede participar, atendiendo a las llamadas telefónicas que se efectúen en directo desde el programa de televisión en el que previamente se retransmite el sorteo de la Lotería Primitiva. Para lo cual se tiene en cuenta la Guía Telefónica, con todos los números de teléfono existentes en la misma, y, por sorteo, se elige uno de entre ellos, al que se le llama desde el programa de televisión. El concurso consiste en la existencia de un panel en el que figuran 41 números (del 1 al 41) detrás de los cuales, sin estar a la vista de los espectadores, figura un premio en dinero o en especie, siendo el más elevado el de 25.000.000.- de pesetas, teniendo el concursante que elegir un número de los del panel obteniendo el premio que figura detrás del mismo (en ocasiones puede elegir varios números correspondiéndole el premio más alto de entre los diversos obtenidos). De la reglamentación del "Primi Juego II" conviene destacar las siguientes normas, la 24ª: "Durante la retransmisión por T.V.E. del Concurso se marcará el primer teléfono sorteado. En el caso de no conseguir comunicación, o la persona que lo atiende manifiesta que no desea participar en el Concurso, se marcará el siguiente teléfono, y así hasta efectuar las tres llamadas telefónicas"; la 26ª: "Serán requisitos indispensables para obtener algún tipo de premio con las llamadas telefónicas, que se conteste al teléfono antes de que el timbre suene seis veces y que la persona que atiende el teléfono manifieste clara y rápidamente su deseo de participar en el Concurso"; la 28ª en su número 1: "Concursante que desea participar, pero no conoce la combinación ganadora del sorteo de Lotería Primitiva celebrado minutos antes, ni juega a la Lotería Primitiva de esa semana ni al Bono-Loto que ha finalizado el miércoles anterior o empieza el próximo domingo. Este Concursante obtendrá como premio un número completo de Lotería Nacional, y se efectuará la siguiente llamada telefónica, si la hubiese. Cuando los tres concursantes de un mismo programa fueran de esta modalidad, se actuará tal como se indica en la Norma 25ª, acumulándose la cifra más alta para las llamadas telefónicas de los siguientes Concursos", y en su numero 3: "Concursante que desea participar, no conoce la combinación ganadora del sorteo de la Lotería Primitiva celebrado minutas antes, pero juega a la Lotería Primitiva de esa semana o al Bono-Loto que ha finalizado el miércoles anterior o empieza el próximo domingo. En el caso que posea varios resguardos podrá participar con el que tenga mayor número de apuestas. Este concursante deberá indicar el número de apuestas de su resguardo y si es de Lotería Primitiva o Bono-Loto antes de que transcurran treinta segundos, contabilizados con un cronómetro que se verá en pantalla, pues de lo contrario se pasará al siguiente teléfono, si lo hubiera. Este concursante podrá iluminar tanto número del Panel del Concurso como la mitad, redondeada por exceso, de las apuestas que tenga en su resguardo, es decir, si tiene una apuesta encenderá un número, si tiene dos igualmente un número, si tiene tres dos números, etc..., obteniendo como premio la cifra más alta aparecida. Obtiene también como premio un número completo de Lotería Nacional. Los números que obligatoriamente ha de decir el concursante para que se iluminen en el Panel han de ser los que tenga el primer bloque del resguardo, por el orden que desee. En el caso de apuestas múltiples, podrá añadir los números que quiera hasta completar los que tenga derecho a iluminar"; y la 29ª: "Los concursantes de las Normas 28ª.3 y 28.4, inmediatamente después que finalice la llamada telefónica del Concurso, deberán identificar telefónicamente el resguardo con el que han participado mediante el número de sello, número de validación mecánica o número de control, según el tipo de resguardo, quedando supeditada la obtención de los premios, incluidos los números de Lotería Nacional, a la comprobación posterior de la veracidad de los datos facilitados durante y después del Concurso". En el programa de televisión del día 2 de Enero de 1.992, en el que se emitía el concurso denominado "Primi-Juego II", después de transmitirse el sorteo de la Lotería Primitiva, se llama por teléfono al número 619.34.77, del que figura como titular en la guía telefónica Don Carlos Manuel, esposo de Doña Antonia(demandada), el cual descuelga el auricular y a la pregunta de si desea participar en el concurso del "Primi-Juego II" contesta afirmativamente, después de lo cual es su esposa, la Sra. Antonia, la que se apodera del auricular y continua la conversación telefónica, contestando que no conoce la combinación ganadora del sorteo de la Lotería Primitiva celebrado unos minutos antes, pero, añadiendo, que ha jugado a la Lotería Primitiva de esa semana y que eran siete el número de apuestas de su resguardo, y, ante la invitación para que designe varios números de los que figuran en el panel, elige, entre otros, el número 12, detrás del cual figura un premio de 25.000.000.- de pesetas. Inmediatamente después de finalizar la llamada telefónica del Concurso no fue capaz de identificar telefónicamente el resguardo de su boleto, pero se comprometió a hacerlo al día siguiente. Y, en efecto, el día 3 de Enero de 1.992, le comunica al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, que su resguardo es el del boleto múltiple de 7 apuestas número 365-07420810-076, y, este mismo día, procede a depositar en el Banco de Santander, el resguardo, de donde no lo retirará hasta el día 27 de Enero de 1.992. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado procede a comprobar, a través de sus servicios técnicos, si los datos facilitados por la Sra. Antoniacorresponden a un boleto que hubiera participado en el sorteo de esa semana, y, dado que la comprobación resultó positiva, el día 23 de Enero de 1.992 le pagan a la Sra. Antoniala suma de 25.000.000.- de pesetas, importe del premio obtenido en el concurso del "Primi-Juego II".

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la Sra. Antoniase apoya en dos motivos residenciados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el primero de ellos se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 a 406 del Código Civil, en relación con los 1.665 y 1.669 del mismo texto legal, y su argumentación radica, en síntesis, a cuanto se expone a continuación: - La sentencia recurrida considera el acuerdo entre las tres amigas como un negocio jurídico atípico que se identifica con una comunidad de bienes, considerando que "no descartaron cualquier otra ventaja pecuniaria que pudiera provenir de la tenencia del resguardo", lo cual, es incorrecto porque: a) Las partes reconocen la existencia de un acuerdo de voluntades para repartir única y exclusivamente el premio que pudiera corresponderle en el caso de que acertaran a la Lotería Primitiva. b) El acuerdo se extiende única y exclusivamente al reparto de las ganancias en el caso de que obtengan el Premio de la Lotería Primitiva. c) Jugaban conjuntamente a dicho juego, no extendiéndose su acuerdo a cualquier otro premio que por razón de ese juego pudiera corresponderle y d) Una vez finalizado el Sorteo semanal, finaliza su acuerdo. Acuerdo que se renueva a la semana siguiente cuando conjuntamente vuelven a jugar -, - El artículo 1.665 del Código Civil establece en primer lugar, que la Sociedad es un contrato, contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero o bienes o industria con ánimo de partir entre si las ganancias. Se diferencia la Sociedad y la Comunidad de bienes, entre otras cosas por la finalidad que persiguen los interesados: un lucro en común que se reparte (en la Sociedad) y mera conservación y aprovechamiento en (la Comunidad) Sentencia de 15 de Octubre de 1.940. Según otra Sentencia de 5 de Julio de 1.982 establece que si las partes acordaron poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir las ganancias, ello es una Sociedad Civil definida por el artículo 1.665 del Código Civil -, - Su acuerdo no podía extenderse en este caso al juego televisivo "Primi Juego", porque no se había pactado, y no se había pactado porque dicho concurso televisivo no existía cuando las amigas comenzaron a jugar habitualmente ya que como juego promocional del principal, que es la Lotería Primitiva, el Primi-Juego surgió posteriormente precisamente para promocionar a la Primitiva - y - Luego una vez finaliza el Sorteo de la Lotería Primitiva y no habiendo resultado premiado, el boleto deja de tener valor y la copropiedad del mismo desaparece puesto que surge un nuevo boleto jugado a la semana siguiente, que también se extingue cuando no resulta premiado y así sucesivamente -. Y en el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, razonándose, resumidamente, lo que sigue: - Reiterada jurisprudencia establece que: "el carácter genérico del artículo 1.258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del artículo 1.258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del artículo 1.283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Sentencias de 13 de Junio de 1.944, 4 de Diciembre de 1.956, 23 de Noviembre de 1.988 y Tribunal Supremo, Sala Primera de 3 de Diciembre de 1.991 -, - La sentencia del Juzgado de Instancia afirma que resulta acreditado el previo concierto y acuerdo de voluntades para jugar a la Lotería Primitiva, pero no queda acreditado que ese concierto de voluntades existiera respecto al Primi-Juego - y - La buena fe a que se refiere el artículo 7 del Código Civil es entendida como actitud adecuada a las normas de una común convivencia, cuando se actúa sin engaño a la otra parte para procurarse un beneficio, que sería ilícito por estar basado en ese engaño. Doña Antoniaha actuado en todo momento de buena fe, y ha actuado según lo convenido entre las partes, defendiendo su derecho a no repartir el premio que por puro azar, como reconoce la Sentencia del Juzgador de instancia, o por suerte como lo denomina la Sentencia de la Audiencia, le correspondió al acceder a jugar por teléfono al concurso televisivo del Primi-Juego -.

TERCERO

La pormenorizada relación de hechos acreditados a la que se hizo referencia permite extraer como consecuencias fácticas indiscutibles que el previo acuerdo de tipo asociativo tenido lugar entre las tres amigas litigantes tuvo como exclusiva finalidad la de jugar a la "lotería primitiva", con la aportación semanal igualitaria que aportaba cada una de ellas al respecto, a cuyo convenio inicial no es posible atribuirle ninguna otra finalidad, relacionada en mayor o menor medida con el resguardo del boleto o boletos que no hubieran obtenido premio en el sorteo indicado, a no ser que dejara de tenerse a la vista la disposición restrictiva del artículo 1.283 del Código Civil, pues ello representaría la total desnaturalización de los términos convenidos y dejaría vacía de contenido la específica "afectio societatis" que movió la concordada voluntad de las partes. Y estas consecuencias fácticas se imponen fuese cual fuese la calificación a asignar al "negocio jurídico atípico" así convenido, esto es, la semejante a una sociedad civil irregular o a una comunidad de bienes, o cualquier otra figura jurídica de análogas características.

CUARTO

Las consideraciones que anteceden unidas al hecho incuestionable de que el "boleto" no premiado en la "lotería primitiva" agotó como tal su consideración jurídica a los fines del convenio existente entre las participantes, no permiten entender, de modo alguno, que el premio obtenido en el concurso de "Primi-Juego" pudiera ser interpretado como fruto de las consecuencias que, como derivadas de lo convenido, figuran prevenidas en el artículo 1.258 del Código Civil, pues ello supondría atribuir al acuerdo inicial un alcance, extensión y finalidad totalmente distinta y desnaturalizadora de los términos de aquel, y de aquí, que, sin necesidad de mayores reflexiones, proceda concluir que el Tribunal "a quo" vino a efectuar una indebida aplicación de los artículos relacionados en el primer motivo del recurso y a infringir los 1.258 y 1.283 del Código Civil, lo que conlleva, necesariamente, a la declaración acogida en el riturario artículo 1.715.2: haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Recobrada por la Sala la plenitud del conocimiento en orden a resolver las cuestiones litigiosas, por la precisa y acertada fundamentación jurídica de la sentencia recaída en primera instancia y que la Sala hace suya y reitera ahora para evitar repeticiones innecesarias resulta procedente confirmar la misma en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta por las Sras. Marisoly Amparo, no así en el particular relativo a costas, en cuanto que las especiales circunstancias que concurrieron en los hechos de autos, han de ser tenidas en consideración en punto a estimarlas como excepcionales para justificar su no imposición en la instancia, y por lo que respecta a las causadas en la apelación y en el presente recurso, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no merecen de declaración especial alguna.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña Antonia, contra la sentencia de fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Vigésimo primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y casamos meritada sentencia y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos la dictada en fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Leganés, si bien, la debemos revocar y revocamos en el sólo y exclusivo pronunciamiento relativo a costas, y ello, en el sentido de no hacer expreso pronunciamiento en punto a su imposición, y, tampoco, debemos hacer declaración especial alguna en orden a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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