STS 602/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:4308
Número de Recurso3920/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución602/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Administradora General de Patrimonios, S.A."; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Isabel García Martínez, en nombre y representación de "Metainversión, S.I.M., S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de "Administradora General de Patrimonios, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Metainversión, S.I.M., S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a "Metainversión, S.I.M., S.A." al resarcimiento por incumplimiento contractual al ser imposible el cumplimiento de los daños y perjuicios ocasionados, a liquidar en ejecución sentencia, declarándose el haberse ocasionado, y estimando bien ejercido como excepción a la pretensión de entrega de la demandada que resulta de la documentación indicada y designada el derecho de retención ejercido por mi mandante hasta su total reembolso, con más los daños y perjuicios procedentes a liquidar en ejecución de sentencia, e imposición de costas de oponerse a esta demanda, y previa acumulación solicitada a los autos 1296/91 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid.

  1. - El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "Metainversión, S.I.M., S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Ortiz de Solorzano en representación de Administradora General de Patrimonios, S.A. (AGEPASA) contra METAINVERSION SIMSA. Todo ello con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Administradora General de Patrimonios, S.A. (AGEPASA) representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere, contra la sentencia que en 17 de noviembre de 1993, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Administradora General de Patrimonios, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- La sentencia recurrida incurre en el vicio de defecto en el ejercicio de la jurisdicción por considerar correcto el pronunciamiento de no acordar sobre la petición de acumulación y por tanto conforme al apartado primero el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.. SEGUNDO.- Se basa en el apartado tercero del artículo 1692 al haber infringido el artículo 359 de la misma ley y artículos 1226 y 1230 del Código civil y jurisprudencia que lo aplica. TERCERO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a la revocación de un mandato especial. Infracción del artículo 1733 del Código civil. CUARTO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al derecho de retención. Se aplica erróneamente la doctrina del artículo 1730 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Isabel García Martínez, en nombre y representación de "Metainversión, S.I.M., S.A.". presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del presente proceso alegó, en el primero de los fundamentos jurídicos, que la cuantía del mismo era indeterminada y que, por ello y al amparo del nº 3º del artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía el trámite del proceso de menor cuantía; en consonancia con ello, en el suplico se interesaba una sentencia con unos pronunciamientos declarativos y de condena, sin cuantificación económica alguna; en otrosí, se solicitó una medida cautelar y se apuntó una cuantía provisional de ciento cincuenta millones de pesetas. La parte demandada manifestó expresamente su conformidad con aquella manifestación contenida en el primero de los fundamentos de derecho de la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, de 17 de noviembre de 1993, desestimó la demanda con imposición de las costas a la parte actora. En grado de apelación, la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de la misma ciudad, dictó sentencia en 23 de septiembre de 1996 que confirmó íntegramente la anterior, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante, que era, evidentemente, la parte demandante.

Este ha formulado el presente recurso de casación, respecto al cual la parte demandada en la instancia y recurrida en casación, en su escrito de impugnación del recurso, ha puesto de manifiesto la incorrección de haberse admitido a trámite. Efectivamente, el artículo 1687.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa del recurso de casación, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en proceso de menor cuantía, cuando la cuantía sea indeterminada y las sentencias de primera instancia y de apelación sean conformes de toda conformidad. Este es el caso presente en que se hubiera tenido que inadmitir el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.1.2ª, en su remisión al artículo 1697 y de éste al citado 1687. Pese al auto de admisión, debe declararse la inadmisión, que en este estado procesal, deviene desestimación del recurso.

Así, la sentencia de 5 de julio de 2000 recoge la doctrina jurisprudencial en estos términos literales: En este sentido es clara doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional es unánime en el sentido de que las reglas que contemplan la admisibilidad de los recursos son de ius cogens, no son disponibles por las partes y deben ser apreciadas por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio. Asimismo, destacan que no atentan al derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española sino que observan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.1 de la misma.

Así, la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1997 respecto a la que fue desestimado el recurso de amparo interpuesto contra la misma, por el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/2002, de 28 de enero, dice literalmente: El Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1995, de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

TERCERO

Por otra parte, el hecho de que en un otrosí de la demanda se mencione, como provisional y a los efectos de una medida cautelar, una cifra elevada y muy superior al límite cuantitativo del recurso de casación, no es óbice para que se desestime, por la citada causa de inadmisión, el recurso.

Así, en este sentido se ha pronunciado la reciente sentencia de esta Sala, de 28 de mayo de 2002 que dice, aplicándolo al caso concreto al que se refiere: No es admisible que el demandado, a los fines de tener abierta la casación, introduzca, como hace, entre las partidas que componen el total indeterminado que reclama una superior a seis millones de pesetas (6.000.000 pts) "en principio", como medio evidente de consumar, si viere convenirle en su momento, tal como ha pretendido, un fraude procesal plenamente rechazable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

En consecuencia, al estimarse inadmisible el recurso de casación, procede, en este momento procesal, declarar no haber lugar al mismo con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, aplicando el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Administradora General de Patrimonios, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 23 de septiembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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