STS 1037/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:8217
Número de Recurso3254/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1037/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Edusa S.L. representada por la procuradora de los tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, en el que es recurrida la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Florencio Araez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Edusa S.L. contra la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en su día por la que se condenara a la demandada a pagar la cantidad de nueve millones setecientas cincuenta y nueve mil doscientas sesenta y dos pesetas (9.759.262), mas la cantidad que en su día fije por lucro cesante, mas los intereses que correspondan, todo ello en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, además de condenarla al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera de la demanda a la demandada, con expresa condena en costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de mercantil Edusa S.L. contra Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (Dia S.A.), representado por el procurador de los tribunales Don Florencio Araez Martínez, debo condenar y condeno a la demandada arriba indicada a que abone a la actora por los conceptos que se reclaman la cantidad de tres millones doscientas cincuenta y tres mil ochenta y siete pesetas sin que proceda en ejecución de sentencia determinar cantidad alguna de abono a la demandante por el concepto de lucro cesante; aunque si se le abonará el interés legal de la anterior cantidad, que asciende a tres millones doscientas cincuenta y tres mil ochenta y siete pesetas, desde la fecha de la interposición de la demanda. Las costas se abonarán cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Edusa S.L. y estimando el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (Dia S.A.) debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 14 de enero de 1994 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 431/93 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, desestimando totalmente la demanda presentada por Edusa S.L. debemos absolver y absolvemos libremente a Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (Dia S.A.). Se imponen a Edusa S.L. las costas ocasionadas en la primera instancia. Mientras que las costas ocasionadas en esta apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

La procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en representación de la entidad Edusa S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.594 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Araez Martínez en nombre de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (Dia S.A.) presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la infracción del artículo 1.594 del Código civil. Mas todo el relato fáctico, empleado como argumentación para fundamentar la pretendida violación, se desliza, mediante la operación de convertir la cuestión en un problema de hermeneutica contractual (supuesta vulneración del artículo 1.288 del Código civil) en la suplantación de los hechos que declara probados la sentencia, al negar que "no nos encontramos ante un sólo contrato mercantil de transporte de mercancías por vía terrestre concertado por tiempo indefinido y en régimen de exclusiva". No se probó -afirma rotundamente la sentencia recurrida- la existencia de un régimen de exclusiva, habiéndose acreditado lo contrario". Por tanto, rechazado el supuesto contrato-marco que englobaba los demás, no se puede sostener, sin contrariar los hechos probados, la tesis del contrato en serie y una forzada interpretación del artículo 1.594, como orden de que no se realicen unos concretos contratos. Como establece la sentencia recurrida no se ha acreditado "que en alguno de esos puntuales contratos de transporte el cargador hubiere ejercitado su derecho de disposición dando la oportuna contraorden de suspender el transporte, por lo que falta el supuesto fáctico imprescindible para la aplicación del artículo 1.594 del Código civil. Ni uno sólo de los concretos contratos de transporte fue resuelto por el cargador, sino que, por el contrario, todos ellos agotaron su eficacia jurídica después de consumados". Por ende, el motivo perece.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1.256 del Código civil, pues igual que el anterior hace supuesto de la cuestión pretendiendo la existencia de un contrato marco al que se sujetarían los demás, situación jurídica cuyo soporte fáctico no se ha probado, sin que pueda sostenerse como hace la parte que la "exclusividad" es un concepto jurídico, pues la determinación de este concepto exige la presencia de unos elementos fácticos, constitutivos del supuesto de hecho normativo, carentes de prueba.

TERCERO

Asimismo, resulta inviable el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que arguye la violación del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, explicitando que la sentencia recurrida no invoca precepto alguno para desestimar las cantidades que se reclaman en concepto de daños y perjuicios, sin reparar en que su planteamiento da por existente el ya rechazado contrato marco. Esto es, que si no existe exclusividad, ni contrato marco, no se puede sustentar la pretensión de reclamar las cuantías solicitada por daños y perjuicios.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Edusa S.L. contra la sentencia de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 431/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid por la entidad recurrente contra la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (Dia S.A.), con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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