STS 584/2002, 10 de Junio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:4220
Número de Recurso3842/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución584/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Marín, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil SOBRINCA BRINQUEDOS E UTILIDADES PARA CRIANCAS, LDA., representada por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en el que es recurrida la también mercantil PICAROS LINEA BEBE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marín, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 120/94, seguidos a instancias de Sobrinca, Brinquedos e Utilidades para Crianca, Lda., contra Pícaros Línea Bebé, S.L., sobre reclamación de cantidad, derivada de relaciones comerciales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales dicte en su día sentencia por la que se condene ala demandada al pago de la suma equivalente en pesetas a la de 29.927.375.- Escudos Portugueses, (veintinueve millones, novecientos veintisiete mil, trescientos setenta y cinco escudos portugueses), más intereses y costas". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento se interesa, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos de demanda con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Sobrinca contra Pícaros, absolviendo de ella a dicha demandada.- Imponiéndole las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación movido por Sobrinca, (Brinqueos e Utilidades para Crianca, Lda.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Marín-1, en el juicio de menor cuantía nº 120/94, confirmando dicha sentencia con imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la entidad mercantil Sobrinca Brinquedos e Utilidades para Criancas, Lda., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que produjeron indefensión para esta parte (art. 1.692, 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse denunciado la aplicación indebida de los artículos 336, 339, 342, 344 y 345 del Código de Comercio; así como los artículos 1.101, 1.124 y 1.253 del Código Civil, y de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan de 1 de Marzo de 1.991 y 14 de Mayo de 1.992, así como se denuncia la interpretación errónea tanto de los artículos citados como de los artículos 1.445 y 1.278 del Código Civil, y artículos 336 y 339 del Código de Comercio, y artículos 7.1º y del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada por "Brinquedos e Utilidades Para Criancas, LDA" (SOBRINCA) se solicita la condena de la demandada al pago a la actora "Picaros Línea Bebe, S.L." de la cantidad en pesetas equivalente a 29.927.375 escudos portugueses, importe de los géneros remitidos a la demandada por la actora y no pagados, remesa realizada en virtud del contrato de distribución en exclusiva para España concertado entre las sociedades litigantes. La demanda fue desestimada en ambas instancias.

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 1692.3º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega que "el FALLO de las sentencias recurridas transgrede las normas que regulan el ejercicio del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 24.1 de la Constitución Española, arts. 11.3º y 18.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 610, 613, 627, 630, en relación con el art. 340.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al negarse insistentemente a esta parte que se practique la diligencia de Informe Pericial en los términos solicitados en la proposición de prueba, "relacionando INVENTARIO de la mercancía vendida y almacenada y relacionándolo con las facturas acompañadas en el escrito de demanda", hasta el punto de que en la propia sentencia de la 1ª Instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero afirma que "sería misión imposible o impensable examinar bulto por bulto", lo cual dio lugar a que tanto en el escrito de "resumen de prueba" que establece el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la fase de apelación, (vista), así como en la práctica de la diligencia para mejor proveer (Acta de fecha 7 de octubre de 1996) se mostrase disconformidad con lo practicado, por no ser lo que esta parte había solicitado, y así se le había acordado".

No obstante las protestas que se hacen en el desarrollo del motivo de que con él no se pretende combatir la valoración de la prueba pericial realizada por el Juzgador de instancia, lo cierto es que gran parte de su contenido va dirigido a ese fin, de ahí la cita del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la reiterada invocación a las reglas de la sana crítica, norma legal y reglas que son de valoración de la prueba pericial y que sólo pueden ser invocados en casación al amparo del art. 1692.4º de dicha Ley, denunciando error de derecho en la valoración de la prueba, y no por el cauce procesal aquí elegido. Dicho esto, el motivo queda centrado en su verdadero objeto, la posible infracción de las normas regladoras de la prueba pericial que hayan producido efectiva indefensión a la recurrente.

Examinadas las actuaciones procesales por esta Sala, en relación con la práctica de la prueba pericial solicitada por la actora-recurrente en casación, se observa:

  1. - Solicitada la práctica de la prueba pericial en los términos antes señalados, el Juzgado de Primera Instancia acordó, por providencia de 20 de octubre de 1995, dar traslado a la parte adversa por tres días, y "para, en su caso, se señala el día 10 de noviembre a las 17'15 horas para designación de perito".

  2. - Sin que en las actuaciones conste auto de admisión de la prueba pericial solicitada (igual omisión se observa en el ramo de prueba de la demandada) y sin que exista protesta alguna de las partes al respecto, la siguiente actuación procesal en relación a dicha prueba es un "acta de nombramiento de perito", de fecha 10 de noviembre de 1995; en ese acto se señala para la emisión del dictamen pericial el día 27 de noviembre de 1995; en esta última fecha comparece el perito designado que acepta el cargo y manifiesta que no puede emitir el informe por falta material de tiempo.

  3. - No habiéndose practicado la prueba pericial propuesta (se reitera, no consta auto de admisión de la misma), el Juzgado de Primera Instancia, en providencia de 9 de enero de 1995 (sic) acordó, para mejor proveer, la práctica de la prueba pericial técnica en los términos propuestos por las partes. Esta prueba se practicó en los términos que constan en los autos.

  4. - En segunda instancia, la actora apelante solicitó el recibimiento a prueba en los mismos términos que en la primera instancia. Por auto de 11 de abril de 1996 se denegó el recibimiento a prueba, solicitado por ambas partes. Contra esta auto no se interpuso recurso de súplica.

  5. - Con fecha 31 de julio de 1996, la Sala de apelación dictó providencia, según la cual "para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, procede emitir nuevo dictamen, por el perito Sr. Victor Manuel , en legal forma, es decir, compareciendo al acto de reconocimiento del objeto a peritar las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo fin se librará exhorto al Juzgado de Marín para la práctica de dicha diligencia. El perito efectuará el reconocimiento y emitirá dictamen sobre el volumen de objeto que razonadamente considere estadísticamente suficiente para poder trasladar sus conclusiones a la totalidad de los objetos litigiosos". La prueba pericial se practicó en los términos acordados.

Es doctrina reiterada de esta Sala recaída en aplicación del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la que exige, como presupuesto de la denuncia de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que se hayan agotado todos los medios de impugnación posibles, de tal modo que al no haberse recurrido en súplica el auto de denegación del recibimiento a prueba en segunda instancia, se entiende que hubo conformidad con la decisión adoptada y no se puede reproducir tal cuestión en casación; en este sentido, entre otras, sentencias de 3 y 10 de Diciembre de 1.999, 24 de Febrero y 10 de Mayo de 2.000 y 14 de Mayo y 13 de Julio de 2.001. En consecuencia procede la desestimación del motivo al no observarse, tampoco, infracción procesal alguna en la práctica de la prueba pericial acordada para mejor proveer por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo alega la aplicación indebida de los artículos 336, 339, 342, 344 y 345 del Código de Comercio; así como los artículos 1.101, 1.124 y 1.253 del Código Civil, y de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1.991 y 14 de Mayo de 1.992 y la interpretación errónea tanto de los artículos citados como de los artículos 1.445 y 1.278 del Código Civil, y artículos 336 y 339 del Código de Comercio y los artículos 7.1º y del Código Civil, ello sin perjuicio de citarse en el desarrollo del motivo otros numerosos artículos del Código Civil.

Es doctrina reiterada hasta la saciedad por esta Sala la de que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita llevar a cabo una nueva apreciación y valoración del material instructorio; la revisión de la valoración de la prueba sólo es permitida mediante la alegación de error de derecho en la misma con cita de los preceptos legales que la regulan, cauce procesal que no ha sido utilizado en este recurso, en el que se está proponiendo que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba pericial que obra en autos. Así, en el desarrollo del motivo se comienza diciendo que "de la prueba practicada y de la prueba no practicada claramente se deduce...", para seguir atribuyendo, al Juzgador de instancia error en una doble línea, según la particular e interesada valoración que hace la recurrente de la prueba pericial, para sentar como "conclusión" que "sin lugar a dudas, de lo que se ha podido probar en autos no se puede concluir sobre la totalidad y uno por uno de los artículos vendidos tenga defectos, y menos aún que esos defectos les hagan "inhábiles" a su uso; y menos aún que esos defectos sean o hayan sido provocados por la vendedora o sean defectos imputables a la misma"; tal planteamiento del motivo lo descalifica por si sólo.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de si ha habido incumplimiento contractual y, en el caso de que sea mutuo, quien es el primer incumplidor, así como si ello justifica el de la otra parte, es cuestión de hecho cuya apreciación y valoración corresponde a los órganos de instancia sólo combatible en casación, vigente la Ley 10/1.992, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se estime han sido ignoradas, si bien esta doctrina ha sido matizada (sentencias, entre otras, de 29 de Marzo, 20 de Mayo, 8 de Julio y 15 de diciembre de 1.993, citadas en la de 24 de Junio de 1.995) en el sentido de que también puede consistir una "quaestio iuris" cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en valoraciones jurídicas que ha de ponderar la Sala a través de unos supuestos de hecho dados.... Desde este punto de vista, es acertada la conclusión a que llega la sentencia de instancia ya que los defectos apreciados hacen a los objetos vendidos inhábiles para su destino, no constituyendo simples vicios o defectos redhibitorios que hagan aplicable la normativa que al respecto establece el Código de Comercio, pues tales defectos implican un incumplimiento del contrato por parte de la vendedora aquí recurrente.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias en cuanto a costas y destino del depósito que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "BRINQUEOS E UTILIDADES PARA CRIANÇA, LDA." (SOBRINCA) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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