STS, 11 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6741
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2445/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio de Farmacéuticos de Valencia contra la sentencia de 16 de diciembre de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso 1070/96, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 1 de febrero de 1996. Siendo parte recurrida don Humberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y se estima el recurso contencioso- administrativo tramitado conforme al procedimiento especial establecido en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por don Humberto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 1 de febrero de 1996, dictado en el expediente deontológico nº 1/95, acto administrativo que, en el particular relativo a la sanción impuesta por incumplimiento de acuerdos del Colegio sobre horarios, se anula por ser contrario a la Constitución. Se imponen las costas al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Huertas Vega en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-4-2º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el primer motivo de casación, case y anule la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de la recurrente de ejercitar las pretensiones por el procedimiento adecuado; y, en su defecto, con estimación del motivo segundo, case y revoque la sentencia recurrida y ,en su lugar, desestime la demanda formulada en la instancia; y, en ambos casos, con imposición al recurrente en la instancia de las costas de la misma.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de don Alberto ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera oportunas se opone a la estimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de septiembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Humberto contra el acuerdo de aquel de 1 de febrero de 1996, dictado en expediente deontológico, por el que se le había impuesto una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por tres meses, al considerársele responsable de una falta grave de incumplimiento de los Acuerdos del Colegio, prevista en el artículo 50-2 de los Estatutos Colegiales, al haber incumplido el horario de apertura de su Farmacia.

El primero de los motivos de casación, al amparo del nº 2 del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción por Ley 10/92, se basa en la inadecuación de procedimiento. A su vez, en el segundo motivo, formulado al amparo del número 4 del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 25-1 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1994, 17 de junio de 1994 y sentencias del Tribunal Constitucional 42/87 y 219/89, de 21 de diciembre.

SEGUNDO

Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el recurso es sustancialmente idéntico al que ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 30 de marzo de 2001, en el que también actuaba como parte recurrente en casación el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, lo que nos permite remitirnos al contenido de dicha sentencia para justificar nuestro pronunciamiento desestimatorio.

En este sentido cabe decir, en cuanto al primer motivo, que si entonces se avaló la tesis de la sentencia impugnada, de que la decisión del Colegio había infringido el artículo 25 de la Constitución, mal podría concluirse que fuese inadecuado para resolver el litigio el procedimiento seguido de protección de los derechos fundamentales.

Por lo que se refiere al segundo motivo, ratificar lo que entonces mantuvimos: primero, que la norma sancionadora invocada fue el apartado 2º del artículo 50 de los Estatutos Colegiales, imputando el incumplimiento de un acuerdo colegial en materia de horarios, sobre la que carecía de competencia el Colegio de Valencia; segundo, no puede considerarse justificada la sanción sobre la base de las potestades otorgadas a los Colegios por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1980, porque la ordenación contenida en ella está destinada a garantizar la prestación del servicio público de farmacia, lo que no guarda relación alguna con la sanción impuesta, dirigida a impedir que se alteren ciertos equilibrios económicos entre profesionales afectados.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio de Farmacéuticos de Valencia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de diciembre de 1996, dictada en el recurso 1070/96. Con imposición de las costas al Colegio recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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