STS, 16 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:8337
Número de Recurso5920/1994
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 5920/94 interpuesto por la entidad mercantil Compostela Beach S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutierrez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1080/92 interpuesto por la entidad mercantil Compostela Beach S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Arona de fecha 12 de Marzo de 1992, por la que se imponía sanción a la recurrente y obligación de presentar declaración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la modalidad de Personas Jurídicas, asi como contra la resolución de la citada Alcaldía de 5 de Agosto de 1992, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Comparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de Arona, defendido y representado por el Letrado

D. José Luis Martinez- Fornes Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Compostela Beach S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arona, dictados en expediente nº. 074, de fechas 30 de Diciembre de 1990 y 30 de Julio de 1992, por no ser ajustados a derecho, con costas a quien se oponga temerariamente.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Arona, evacuó el trámite conferido solicitando, se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de la demanda con especial imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

En fecha 22 de Julio de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº. 1080/92 , por la que se imponía sanción a la recurrente y obligación de presentar declaración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la modalidad de Personas Jurídicas, así como contra Resolución de la citada Alcaldía de 5-8-92 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, declarando haber lugar parcialmente a la demanda y anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho en lo que se refieren a la sanción de 15.000 pesetas impuesta a la entidad recurrente,confirmándolas en cuanto al resto de los pronunciamientos, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "Compostela Beach S.A." preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida el Ayuntamiento de Arona, que se opuso al mismo pidiendo la confirmaciòn de la Sentencia de instancia,; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Compostela Beach S.A., frente a la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, articula un único motivo de casación con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la reforma de 1992, invocando la infracción , por interpretación errónea, del art. 351.1. b) ( referido , sin duda, al Texto refundido en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86), en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Haciendas Locales ( aunque el recurrente, erróneamente refiera ambos preceptos a esta última) y en relación tambien con el art.19.2 de la Ordenanza Tipo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, aprobada por la Orden Ministerial de 2 de Diciembre de 1978 y el art. 723.2 de la Ley de Régimen Local de 1955, a la que tambien ha de presumirse se refiere la designación como " antigua Ley de Haciendas Locales."

Frente a la tesis de la Sentencia de instancia ( concordante con la del Ayuntamiento exaccionante), de que el "dies a quo" del plazo decenal para el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad aplicable a las personas jurídicas, ha de fijarse en el 7 de Noviembre de 1979, fecha de la aprobación de la ordenanza, la recurrente alega que la entrada en vigor de la Ordenanza no se produjo hasta el 10 de Enero de 1980, fecha de su aprobación por el Delegado de Hacienda; en consecuencia, el plazo de diez años comenzó el 10 de Enero de 1980 y vencía el 10 de Enero de 1990 y como quiera que la Ley 39/88, de Haciendas Locales, hizo desaparecer la modalidad decenal del Impuesto a partir del 1 de Enero de 1990, de acuerdo con su disposición transitorio Quinta -concluye la recurrente- no procedía ni la sanción ( que la Sentencia de instancia anuló), ni el cálculo de intereses y era obligación del Ayuntamiento practicar la liquidación por la extinción de la modalidad decenal del impuesto, resultando contrario a derecho el requerimiento para su declaración por la contribuyente.

SEGUNDO

Conviene recordar que los actos administrativos recurridos en la instancia fueron la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arona, de 30 de Diciembre de 1990 y la de 30 de Julio de 1992 que la confirmó al rechazar el recurso de reposición.

La primera de las citadas resoluciones . acordó : a) imponer a la recurrente una sanción de 15.000 pesetas. b) otorgarle un nuevo plazo de 30 dias para la declaración omitida. c) y 15 dias para alegaciones sobre la sanción.

Pues bien, como quiera que la Sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y anuló la multa, es evidente que el punto controvertido se circunscribe al apartado b), es decir, al otorgamiento del nuevo plazo para la declaración a efectos del impuesto de plus-valía en su modalidad decenal para personas jurídicas.

En definitiva lo único que se discute - dependiendo de la fecha que se admita como de entrada en vigor de la Ordenanza Municipal- es si el Ayuntamiento de Arona estaba obligado a practicar de oficio la liquidación del impuesto, con ocasión de su desaparición, a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, anticipando el vencimiento decenal , o si había de formularla , mediante declaración, la entidad sujeta, en el plazo de 30 dias, por cumplimiento del plazo decenal ordinario.

TERCERO

La cuestión de la fecha de entrada en vigor de la ordenanza Municipal sobre Plus Valía del Ayuntamiento de Arona ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 14 de Mayo de 1998, en la que se citan las de 2 de Noviembre de 1977, 24 de Mayo de 1978, 26 de Noviembre de 1979, 15 de Octubre de 1987 y mas recientemente la de 29 de Mayo de 1997, en las que se viene a establecer que si bien las facultades de los Ayuntamientos reguladores de las exacciones municipales ( antes del pleno establecimiento de la autonomía municipal consagrado en la Constitución), se encontraban condicionadas, en cuanto a la inmediata ejecutividad de los acuerdos, hasta que recayera el acto aprobatorio del Delegado de Hacienda , ello no impedía su aplicación desde el momento previsto en tales acuerdos, al que seretrotrae su eficacia, una vez producido el acto de fiscalización externa y ello -añadimos ahora -por que esa resolución aprobatoria, que da via libre a la suspendida ejecutividad del acuerdo municipal, se extiende a su integridad y por lo tanto tambien a la determinación de la fecha de entrada en vigor del tributo que se contenga en aquél.

En consecuencia procede, en todo caso, rechazar el único motivo de casación opuesto, sin contar con la posible falta de cuantia , ya que aunque lo discutido sea la obligación de formular la declaración, está conectada con una liquidación no practicada y probablemente no superior a seis millones de pesetas.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de COMPOSTELA BEACH S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº. 1080/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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