STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4989/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4989/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Puigcarbó S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 599/90, promovido contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el Ayuntamiento de Badalona, que ha comparecido en esta alzada como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de enero de 1992, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 599/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Inmobiliaria Puigcarbó S.A. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "

SEGUNDO

Los motivos en que se fundamenta la pretensión de que se anule la resolución impugnada se refieren, sustancialmente, a los siguientes hechos y circunstancias: a) Las liquidaciones objeto del presente recurso son nulas de pleno derecho puesto que ya con anterioridad, en el transcurso del año 1986, se giraron otras liquidaciones correspondientes al mismo período impositivo; b) Se aplica retroactivamente una Ordenanza Fiscal aprobada en el mes de mayo de 1989 a la liquidación de un tributo devengado el 31 de diciembre de 1985; c) El tipo impositivo aplicable debe ser el del cinco por ciento previsto en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Barcelona por razón de la pertenencia del Municipio de Badalona a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona; d) Los índices de valores aplicados al caso de autos fueron aprobados por el Ayuntamiento de Badalona con carácter bianual, infringiendo lo dispuesto en el artículo 511-1 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; E) los valores aplicados no se corresponden con los contenidos en las tablas aprobadas en su día por el Ayuntamiento; y F) Aplicación de una fórmula correctora del valor inicial no ajustada a derecho. Además de tales motivos, se introducen por parte de la actora en el escrito de conclusiones otras cuestiones distintas de las enumeradas, sobre las que no resulta posible entrar en su examen, dada la extemporaneidad que se aprecia en su planteamiento, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 79-1 de la Ley Jurisdiccional, no cabe abordar en dicho escrito de conclusiones otras cuestiones que las suscitadas en la demanda y contestación. De todos modos, en tanto la invocada falta de publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los índices de valoración correspondientes al período en que se devengó el tributo de autos pudiera reputarse como una cuestión de orden público, apreciable de oficio por la Sala, debe tenerse en cuenta respecto de la misma que los índices de que se trata fueron aprobados conanterioridad a la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, por lo que el procedimiento aplicable era el regulado en la Ley 40/1981, de 28 de octubre, que no exigía la publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia del texto de las Ordenanzas Fiscales, y que incluso preveía que se entenderían desestimadas por silencio las reclamaciones presentadas durante el período de información pública, y en consecuencia definitivamente aprobada la Ordenanza, si no se adoptaba resolución expresa acerca del contenido de aquéllas en el plazo de treinta días. Del contenido de los datos aportados a los autos, se deduce que el procedimiento seguido para la aprobación de los índices de que se trata se ajustó al procedimiento previsto en la citada Ley 40/1981, por lo que no cabe apreciar motivo alguno determinante de la invalidez de las resoluciones impugnadas por este motivo.

TERCERO

El artículo 511-1º de la Ley de Régimen Local establecía efectivamente que la fijación de los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos debía ser efectuada cada tres años por los Ayuntamientos. Es cierto también que la Corporación demandada aprobó los índices aplicables en la fecha del devengo del impuesto de autos con carácter bienal para el período 1985-1986. Como se desprende de modo inequívoco de la documentación aportada a los autos, los últimos índices aprobados con carácter trienal lo fueron para el período 1979-1981. Posteriormente, mediante acuerdo de 28-1-82, fueron aprobados los valores correspondientes al bienio 1982-1983, que, sin embargo, fueron objeto de prórroga hasta el 31-12-84 en virtud de acuerdo de 28-07-83. De igual modo, los índices inicialmente aprobados con carácter bianual para el período 1985- 1986 prorrogaron su vigencia para el ejercicio 1987 según acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31-10-86. En consecuencia, en ningún caso se ha procedido a la actualización de las tablas de valoración con una frecuencia distinta a los tres años exigidos en el citado artículo 511-1º de la Ley de Régimen Local, por lo que no cabe apreciar motivo alguno de invalidez de la resolución impugnada por este motivo. El mero hecho de que los citados índices se aprobaran inicialmente con carácter bianual no altera esta conclusión, al haber subsanado el Ayuntamiento esta deficiencia mediante las correspondientes prórrogas de su vigencia hasta completar el período legalmente previsto, con lo que en ningún caso la situación jurídica de los particulares se ha visto afectada por esta circunstancia.

CUARTO

En cuanto se refiere a la procedencia del tipo impositivo aplicado en la liquidación impugnada, debe determinarse en primer lugar cual es la legislación aplicable al caso de autos, a cuyo efecto es de notar, como ha señalado reiterada jurisprudencia, que la Disposición Final 1ª-4 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, dispuso que los Municipios de Madrid y Barcelona, hasta tanto que sus respectivas leyes especiales se adaptasen a los principios de la Ley 41/1975, conservarían el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus leyes especiales, con determinadas salvedades que no es del caso examinar dado que no resultan aplicables al caso de autos. Por otra parte, las especialidades del régimen fiscal del Municipio de Barcelona se extendían en la fecha del devengo del impuesto ahora examinado al Municipio de Badalona, en cuanto integrante de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13-1 del Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, por el que se creó esta última. Como consecuencia de todo ello, debe concluirse que el citado Real Decreto 3250/76 no resulta aplicable respecto de la liquidación objeto de este recurso, sino que lo es la legislación anterior, contenida en la Ley de Régimen Local de 1955 y en la Ley Especial del Municipio de Barcelona de 1960, en los términos que se examinará a continuación.

QUINTO

No obstante lo anterior, la aplicación al Municipio de Badalona de las especialidades del régimen fiscal del de Barcelona no supone que deba atenderse íntegramente a las prescripciones de la Ordenanza Fiscal de este último Municipio, ni siquiera en cuanto a la cuota tributaria, puesto que la aplicación a los municipios integrantes de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona de dichas especialidades comporta exclusivamente la vigencia respecto de todos ellos de las normas legales dentro de cuyo marco se desenvuelve la potestad tributaria derivada que ostentan cada uno de dichos municipios. En cuanto ahora interesa, resultaba de aplicación en el citado ámbito territorial la normativa de rango legal reguladora de los límites máximos de la tarifa del impuesto previstos respecto del Municipio de Barcelona, sin perjuicio de que cada una de las Corporaciones locales, en ejercicio de su autonomía, y dentro de los límites legales, determinará sus propias cuotas, no resultando admisible la aplicación de las Ordenanzas dictadas por el Ayuntamiento de Barcelona fuera del ámbito territorial del propio Municipio. A este respecto, no desconoce la Sala la existencia de algunas resoluciones del Tribunal Supremo que se apartan de la línea seguida con carácter general por la jurisprudencia sobre este particular. No obstante, debe constatarse que dicho Alto Tribunal, en la reciente Sentencia de 18/3/91, abandona el criterio seguido en aquellas resoluciones, al reputar ajustadas a Derecho las liquidaciones giradas por otra Corporación integrante de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, en las que se aplicó el tipo máximo del 25 por ciento previsto en la Ley de Régimen Local de 1955.

SEXTO

En otro orden de cosas, se argumenta en el escrito de demanda que los actos impugnados son nulos de pleno derecho en cuanto vienen a sustituir a la liquidación que fue girada en el transcurso delaño 1986 por idéntico concepto tributario y período impositivo, sin que la Corporación demandada haya acudido al procedimiento de lesividad para revocar las primitivas liquidaciones. No obstante, el contenido tanto del expediente administrativo como de los documentos aportados a los autos no permite entender acreditada la exactitud de estas afirmaciones. En efecto, una vez producido el devengo del impuesto se abrió el plazo para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones, a cuyo efecto el Ayuntamiento de Badalona remitió a la entidad actora un avance de liquidación ajustado a la Ordenanza aprobada en 1981, junto con un escrito en el que se advertía que, en caso de no recibirse reclamación, se giraría el correspondiente recibo a cargo del contribuyente. Ahora bien, no existe constancia de que la actora presentara efectivamente la autoliquidación cuyo avance efectuó la Corporación demandada, ni de que hiciera efectivo el importe correspondiente, así como tampoco de que el Ayuntamiento girara liquidación alguna por el expresado concepto con anterioridad a la que constituye el objeto de este recurso. Así se certifica además por el Secretario de la Corporación mediante el oportuno documento aportado en período probatorio. No puede predicarse en consecuencia la necesidad de acudir a la declaración de lesividad e impugnación ante esta Jurisdicción de unas liquidaciones que no consta hubieran llegado a ser efectivamente practicadas en el año 1986, ello con independencia de que lo hubieren sido respecto de otros sujetos pasivos, lo que resulta ajeno al ámbito de la presente "litis".

SEPTIMO

La Ordenanza Fiscal de la que las liquidaciones impugnadas constituyen actos de aplicación se aprobó por el Ayuntamiento de Badalona en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-1-88, que confirmó sendas resoluciones de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de esta Ciudad, en cuya virtud se habían anulado diversas Ordenanzas de dicho Municipio, aprobadas el 3-7-81, entre las que se cuenta la relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuanto dichas Ordenanzas se adaptaban al contenido del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, que no resultaba aplicable en esta materia al Municipio de Badalona, el cual debía regirse por las mismas normas que el de Barcelona, según lo antes expuesto. En consecuencia, la Ordenanza ahora aplicada se limitó a acomodar su contenido a las previsiones de la Ley de Régimen Local de 1955 y la Ley Especial del Municipio de Barcelona de 1960, en cumplimiento de las resoluciones antes referidas, por lo que no cabe reputar contraria a Derecho su aplicación al período impositivo de autos. No cabe olvidar, a este respecto, que como ha declarado de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 26 de mayo y 26 de junio de 1990, aún cuando las normas tributarias fueran calificadas en otras épocas como "odiosas", lo cierto es que no pueden ser encuadradas en ninguno de los tipos que enumera el artículo 9º-3 de la Constitución, que predica la irretroactividad absoluta de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, de modo que resulta posible la eficacia retroactiva de las normas tributarias, siempre que no entre en colisión con otros principios constitucionales.

OCTAVO

En cuanto se refiere a la falta de concordancia entre los índices de valores aplicados en las liquidaciones impugnadas y los contenidos en las tablas aprobadas por el Ayuntamiento para el período en que se devengó el tributo de autos, debe concluirse que no ha quedado acreditada tal discordancia, habida cuenta de la aplicabilidad a los valores básicos determinados por polígonos de los índices correctores previstos para adaptar aquéllos a los distintos bienes inmuebles de que se trate, según ha declarado ya esta Sala en Sentencias de 1 y 20 de noviembre de 1991. Por todo ello, procede desestimar íntegramente el presente recurso.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecinueve del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 15 de enero de 1992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las cuestiones que se debaten, a tenor del escrito de alegaciones, son las siguientes:

  1. Si la Corporación municipal aprobó los Indices de valores del suelo, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de conformidad con el procedimiento legalmente aplicable.

  2. Legalidad de la liquidación, por aplicar unos valores superiores a los aprobados.

SEGUNDO

Respecto a la supuesta ilegalidad en el procedimiento de aprobación de los Indices,deben confirmarse los razonamientos de la sentencia apelada por su perfecta atemperación a derecho, habida cuenta que de las actuaciones de instancia y del expediente administrativo resulta que el Pleno del Ayuntamiento de Badalona aprobó, en sesión de 29 de agosto de 1984, los índices de valores correspondientes al bienio 1985-1986, cuya vigencia para el ejercicio de 1987 fué prorrogada en cumplimiento de la Resolución del TEAP de 30 de enero de 1986, y que eran los valores aplicados a la liquidación del Impuesto en su modalidad de Tasa de equivalencia, período 1976-1985, objeto de esta litis; dichos índices, así como la Ordenanza reguladora del Impuesto, se aprobaron y publicaron del modo y manera exigidos por la normativa de aplicación, que venía constituída por la Ley 40/1981, de 28 de octubre, cuyo artículo 19 preveía que si en el plazo de treinta días no se resolvían expresamente las reclamaciones presentadas contra los acuerdos en materia de imposición y ordenación de tributos, se entenderán desestimadas y, en consecuencia, definitivamente aprobada la Ordenanza; de otro lado, el artículo 20 de la misma Ley exigía únicamente la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los acuerdos, y no el texto íntegro de la Ordenanza, por lo que carecen de predicamento las alegaciones sobre ilegalidad que formula la actora.

TERCERO

En cuanto a la falta de concordancia entre los valores aplicados en las liquidaciones y los contenidos en las correspondientes tablas, deben reiterarse asímismo los razonamientos de la sentencia de instancia, habida cuenta que la valoración municipal no ha sido desvirtuada por la recurrente en el período probatorio. Y es que, efectivamente, la actora no ha probado la incorrección e inadecuación a derecho de los índices referidos, cuya presunción de legalidad y veracidad permanece, por tanto, incólume. Es doctrina jurisprudencial reiterada, que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la coetánea calificación, en ellos, de las distintas zonas, sectores, polígonos, manzanas o/y calles que, a tal fin y a efectos del Impuesto controvertido, se juzgue preciso establecer, no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, presunción que sólo puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada). Y es obvio, como ha declarado la sentencia de instancia, que tal prueba -a cargo de la recurrente- no se ha materializado, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, se llega a la conclusión de que los valores inicial y final estaban aprobados legalmente en el Indice Municipal respectivo, o al menos, no se acredita lo contrario. Este Indice, consentido genéricamente en su día, habría requerido para la destrucción de su presunción de legalidad, una prueba en contrario, plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos; y esa prueba plena, con toda su virtualidad, respecto de los terrenos transmitidos, no se ha producido en el presente caso.

De igual modo, no puede prosperar la pretensión de nulidad de la liquidación, derivada de la discordancia entre los valores aplicados y los aprobados por la Corporación, ya que en la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia en los presentes autos, se especifica el importe de la cuota tributaria, obtenida en función de los valores inicial y final, cuya presunción de validez, como se ha razonado, no ha sido destruída, sin que pueda deducirse que los Indices de Valores -integrados por un conjunto de estimaciones relacionadas según las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles del término municipal, así como por una serie de normas relativas a la aplicación de los tipos unitarios de valores corrientes en ventas, en virtud de las circunstancias que concurran en cada terreno en particular-, no se atemperen a los criterios previstos en la normativa general y en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto, ni tampoco se ha llevado a cabo actividad probatoria que desvirtúe la fórmula técnica establecida por la Corporación, a fin de obtener el valor "individualizado" de cada finca, partiendo de un "valor base", al que se aplican distintos coeficientes correctores.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Puigcarbó S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 1992, por laSección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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