STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:3702
Número de Recurso1308/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1308/97, interpuesto por la entidad mercantil NAPA, S.A., contra la sentencia, nº 601, dictada con fecha 25 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 313/1994, interpuesto por la misma entidad, contra la resolución dictada con fecha 12 de Enero de 1994 por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, que desestimó el recurso de reposición presentado contra las liquidaciones complementarias (expedientes municipales nº 890.340 y 890.341) por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "NAPA, S.A.", representada y asistida del Letrado Sr. D'Ocon Ripoll, confirmamos las resoluciones impugnadas y las liquidaciones complementarias practicadas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil NAPA, S.A. el día 13 de Noviembre de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil NAPA, S.A., representada por el Letrado D. Joaquín D'Ocon Ripoll, presentó con fecha 20 de Noviembre de 1996 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 16 de Diciembre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los actos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

El AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Paula Yustos Casillas, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La entidad mercantil NAPA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimándolo y declarando procede casar la recurrida, dictando en su lugar otra mas ajustada a Derecho, en el sentido de disponer a efectos del Impuesto de Plus-Valía la procedencia de adicionar al valor originario del terreno el importe de las mejoras permanentes realizadas en el mismo, al tener la Sala de instancia acreditado indubitadamente y sin contradicción dicho importe".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- de Tribunal supremo acordó, por Auto de fecha 20 de Mayo de 1997, declarar la inadmisión del recurso respecto a la liquidación girada en el expediente nº 890.341 cuya cuota asciende a 1.437.531 ptas, declarando la firmeza de la sentencia impugnada respecto a esta última".

Esta misma Sala y Sección acordó por Providencia de fecha 24 de Junio de 1997 admitir el recurso de casación, en parte. Se sobreentiende que se refiere a la parte admitida por razón de su cuantía.

Por Providencia de la Sala de fecha 10 de Septiembre de 1997 la Sección Segunda aceptó, de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones, recibir las actuaciones y aceptar la competencia.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia declarativa de no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, con los pronunciamientos legales pertinentes y haciendo una expresa condena en las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.C.A.".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad NAPA, S.A., transmitió mediante escritura pública de fecha 19 de Diciembre de 1988 una participación indivisa del 96'515% de la parcela nº 10-A del Polígono I, del Plan parcial de Ampliación de la Casa de Campo, en el término municipal de Pozuelo de Alarcón.

Esta parcela le fue adjudicada por la Junta de Compensación, constituida para la ordenación de dicho Plan parcial.

La entidad NAPA, S.A., presentó dos declaraciones-autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en razón a ser dos las fechas iniciales, ingresando respectivamente 8.359.597 ptas y 1.480.935 ptas.

El Ayuntamiento practicó dos liquidaciones complementarias , expedientes nº 890340 y 890341, por importes, respectivamente, de 12.787.129 ptas y 1.437.531 ptas.

La entidad NAPA, S.A. presentó recurso de reposición contra dichas liquidaciones, que le fue desestimado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón con fecha 12 de Enero de 1994.

SEGUNDO

No conforme, la entidad NAPA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 313/1994, ante la Sala correspondiente, que dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimándolo.

En este recurso contencioso-administrativo, la entidad mercantil NAPA, S.A., formuló varias cuestiones, pero a efectos del presente recurso de casación sólo interesa la que ha llegado hasta este recurso, que es la consistente en determinar la cuantía de las mejoras que deben incrementar el valor inicial, a efectos de cuantificar la plus valía o incremento del valor de dichos terrenos, mejoras que el Ayuntamiento aceptó por cuantía de 14.354.556 ptas y 1.752.305 ptas., en tanto que la recurrente las cifra en 48.455.761 ptas y 5.715.195 ptas.

La entidad recurrente aportó como prueba las certificaciones expedidas por el Gerente de la Junta de Compensación indicada, así como certificación del Ingeniero de Caminos, Director Técnico de las obras del Proyecto de Urbanización de la Ampliación de la Casa de Campo.

La sentencia de instancia, cuya casación se pretende, desestimó esta pretensión concreta, argumentando textualmente que: "El Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, entre otras, en sentencias de 13 y 23 de Mayo, 7, 21, 28 de Octubre de 1994, 28 de Enero y 11 de Marzo de 1995, todas ellas referidas al Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo, en las que su titular aportaba para acreditar el importe de las mejoras permanentes las certificaciones del Gerente de la Junta de Compensación y del Ingeniero de Caminos, Director Técnico de las obras del Proyecto de Urbanización, que no se ha acreditado con la precisión necesaria y con el conveniente contraste de un perito competente en la materia y de un contable que compute el alcance de lo invertido y gastado, cuales son la naturaleza y carácter efectivo de las obras realizadas, los criterios valorativos de las mismas, la repercusión que puedan tener sobre el coste del terreno bruto de la parcela, el período exacto de su realización y su correspondencia con el comprendido entre los hitos final e inicial del período impositivo, confirmando en este punto, las sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 y 26 de Mayo , 7 y 15 de Julio, 4 y 21 de Noviembre de 1992 que aceptaba la cantidad fijada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en concepto de mejoras permanentes (1.258 ptas/m2), que resulta del presupuesto del proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento y que se cifraba en 1.194.819.544 ptas. y de la superficie afectada 950,034 m2, por cuanto que el certificado aportado, además de ser insuficiente recoge conceptos no afectantes al terreno, y que por tanto no se pueden computar como mejoras, calculando la repercusión del importe total de las obras de urbanización por la superficie edificable de la parcela y no por la superficie del terreno transmitido.

A la vista de lo expuesto, procede desestimar la pretensión de la actora, sin que sea de aplicación al supuesto de autos, el informe emitido por el Perito-Arquitecto designado en el recurso número 1.102/1993, (subrayado por la Sala), referente a otra parcela diferente del Plan Parcial Ampliación de la Casa de Campo".

TERCERO

El primer motivo casacional se "formula al amparo del artículo 95, nº 1, motivo 4º, L.J., por considerar infringidas las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Estimando que la sentencia infringe el artículo 355, nº 4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de Abril (T.R./86)".

La línea argumental seguida por la recurrente, expuesta sucintamente, consiste en que en el recurso contencioso- administrativo nº 1102/93, relativo también a un terreno ubicado en el mismo Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo, el recurrente aportó como prueba pericial, practicada de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un dictamen de un Arquitecto Superior, que ratificó, la naturaleza y cuantía de las mejoras permanentes, prueba que fue apreciada y aceptada por la sentencia que resolvió el recurso nº 1102/1993, por lo que esta sentencia y la ahora recurrida en casación "incurren en abierta y polar contradicción ontológica, en virtud del cardinal y fundamental principio urbanístico de equidistribución de cargas y beneficios entre los propietarios de fincas aportadas a una Junta de Compensación, según el cual todas las fincas soportan proporcionalmente por igual el coste de la urbanización o mejoras", de ahí que la entidad recurrente mantenga textualmente que, "en cambio, la Sentencia desestimatoria de la Sala "a quo" de 25/07/96, hoy recurrida aquí, no está valorando la prueba, sino que incide en un error jurídico, al creer que otra finca "diferente", ubicada en el mismo Plan Parcial, no es portadora de la misma carga proporcional urbanística del planeamiento representado por las mejoras permanentes, puesto que, de otra forma, como hemos visto, no hubiera podido dictar la Sentencia estimatoria de 18/01/95 (en la que resolvió el recurso contencioso administrativo nº 1102/93)".

La Sala reconoce que la recurrente ha formulado este primer motivo casacional siguiendo una línea dialéctica ciertamente original, que se aprecia mejor en el escrito de interposición que en la glosa sucinta que hemos hecho, sin embargo, no es posible compartir su argumentación, por las razones que a continuación aducimos.

Primera

Es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación no permite la revisión de la apreciación y valoración de las pruebas que haya llevado a cabo la sentencia de instancia, la cual, sin el menor genero de dudas, se pronunció en el sentido de que las realizadas en el proceso de sustanciación del recurso contencioso-administrativo nº 313/1994, no acreditaron ni la naturaleza y caracteres, ni la cuantía de la mejoras permanentes habidas en la ejecución del Plan Parcial de la Ampliación de la Casa de Campo, por ello desestimó la pretensión de la recurrente de incrementar el valor inicial del terreno que le fue entregado por la Junta de Compensación, en la parte correspondiente.

La parte recurrente, con notoria habilidad dialéctica, como ya hemos anticipado, no discute este razonamiento jurídico, sino que pretende trasladar los efectos de las pruebas realizadas en otro recurso contencioso-administrativo, el nº1.102/1993, relativo, eso sí, a una parcela similar, y a la misma cuestión, o sea a la naturaleza, caracteres, cuantía y período temporal de las mejoras permanentes incrementables, en el cual la sentencia correspondiente sí declaró probadas, las controvertidas mejoras permanentes.

La Sala entiende que las pruebas que se realizan en un determinado recurso contencioso-administrativo sólo producen efectos en el mismo, y no pueden extenderse a otros recursos contencioso-administrativos, aunque sean sustancialmente iguales, e incluso se hayan realizado las mismas pruebas, pero hayan discrepado los Tribunales juzgadores, en su apreciación y valoración.

Nos hallamos ante sentencias aparentemente contradictorias, en los términos del artículo 102 -a- de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, pseudo-contradicción que se ha pretendido eliminar, mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3520/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo, precisamente contra la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1102/1993, y paralelamente mediante el presente recurso de casación ordinario nº 1308/1997, interpuesto por la entidad NAPA, S.A., invocando la sentencia recaida en dicho recurso contencioso-administrativo, pero en ambos recursos lo único que cabía discutir era la pura interpretación jurídica de las normas, pero no la revisión de las pruebas realizadas en la sentencia recurrida, razón por la cual la extensión de la apreciación y valoración de las pruebas, aunque fueran iguales, llevadas a cabo por otra sentencia, la pseudo-contradictoria, no es admisible, sencillamente, porque implica la revisión de las pruebas realizadas en la sentencia recurrida, lo cual no es posible en los referidos recursos de casación.

Esta tesis, desde la perspectiva del recurso de casación ordinario, se deduce del apartado 1, del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional que dispone: "1. La sentencia que declare la inadmisiblidad o desestimación del recurso contencioso- administrativo sólo producirá efectos entre las partes", de donde se deduce que la sentencia de fecha 18 de Enero de 1995, que resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 1102/93, sólo produjo efectos entre el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y el recurrente D. Jesús Ángel , pero, como hemos razonado, tal sentencia no podía producir efectos en el recurso contencioso-administrativo nº 313/1994, y en su sentencia de 25 de Julio de 1996, que es la recurrida en el presente recurso de casación, y, por tanto, no se puede pretender la casación de esta última sentencia, porque sus resultados probatorios hubieran sido distintos a los de la sentencia del recurso contencioso-administrativo nº 1102/1993.

En este sentido, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial interpretativa del apartado 2, de dicho artículo 86, que con grandes vacilaciones ha permitido la extensión de los efectos a las personas afectadas, pero no en casos similares al de autos.

Tampoco es aplicable "ratione temporis" el novísimo artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segunda

La Sala debe traer a colación nuestra Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2000, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 3520/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1102/93, interpuesto por D. Jesús Ángel , que es precisamente la que invoca a su favor la entidad NAPA, S.A.

El recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3520/1995, fue interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1102/1993, el interpuesto por D. Jesús Ángel , porque en éste a diferencia de otros muchos similares, admitió la Sala la prueba de las mejoras permanentes.

Pues bien, en nuestra Sentencia hemos mantenido la siguiente doctrina: " Fácilmente se comprende con lo expuesto que la parte aquí recurrente confunde dos aspectos que es de todo punto separar en un recurso de casación para unificación de doctrina: en primer lugar, que la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras; y, en segundo término, que la modalidad casacional de que aquí se trata, como la general u ordinaria de la que es subsidiaria según el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 96.3 de la vigente--, participa de la misma naturaleza de recurso extraordinario o especial (según terminologías) que, respetando la concreción de hechos -- salvo, hoy, la posibilidad extraordinaria de integración a que se refiere el art. 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional-- y la apreciación o valoración de las pruebas practicadas en la instancia --salvo que el discurso deductivo se hubiera mostrado disparatado o falto de coherencia--, tiene por función y finalidad asegurar el correcto entendimiento de la norma y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento. Una valoración lógica y coherente de las pruebas obrantes en autos como la que ha hecho la sentencia impugnada, no puede combatirse en casación, según reiteradamente ha declarado esta Sala en consolidado criterio jurisprudencial que, por lo conocido, ya no es necesario pormenorizar. Si aquí, por propio reconocimiento de la parte, el problema es de enfrentamiento de valoraciones probatorias --en las que, además, aunque ello no sería preciso, no se aprecia identidad en cuanto a las situaciones en que los sujetos pasivos aportaron los datos de que dice el Ayuntamiento haber partido para valorar las mejoras--, la imposibilidad de apreciar la concurrencia e igualdad sustancial de situaciones, que esta modalidad extraordinaria de casación precisa, es de todo punto insoslayable".

En consecuencia esta doctrina es plenamente aplicable al caso inverso o sea al de la entidad NAPA, S.A. que ahora pretende que se le extienda, vía recurso de casación ordinario, la apreciación y valoración de la prueba que se llevó a cabo en la sentencia de fecha 18 de Enero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1102/93, interpuesto por D. Jesús Ángel .

Tercera Existe doctrina reiterada de esta Sala Tercera, relativa precisamente a la naturaleza, caracteres, cuantía y período temporal de las mejoras permanentes producidas por las obras de ejecución del Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo, en recursos planteados por otros parcelistas, en análoga situación al caso de autos, que ha recapitulado la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 19 de Febrero de 1992 (Rec. de Casación nº 1435/92), que reproducimos a continuación: ""En relación con las «mejoras permanentes», ha de llegarse a una solución confirmatoria de la sentada en la sentencia de instancia, porque, a pesar de los datos al efecto expresados en la certificación del Gerente de la Junta de Compensación aportada en el período probatorio, esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 7 febrero y 22 abril 1984 (RJ 1984781 y RJ 19842153), 18 febrero y 27 junio 1985 (RJ 1985819 y RJ 19853914), 27 mayo, 30 septiembre y 15 noviembre 1988 (RJ 19887372 y RJ 19888673), 2 febrero y 8 mayo 1991 (RJ 1991768 y RJ 19913745), 11 mayo 1992 (RJ 19925331) y 17 julio 1993 (RJ 19936367), tienen declarado que, para la adición del montante de las mismas al valor inicial del período impositivo (como aquí se pretende), se exige, como requisitos indispensables, que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros, coste medio de materiales y obras, y otros conceptos semejantes.

Y, en el caso presente, lejos de todas las indicadas puntualizaciones, no se ha acreditado, con la precisión necesaria y con el conveniente contraste de un perito competente en la materia y de un contable que compute el alcance de lo invertido y gastado, cuáles son la naturaleza y carácter efectivos de las obras realizadas, los criterios valorativos de las mismas, la repercusión que pueden tener sobre el coste del terreno bruto de la parcela, el período exacto de su realización y su correspondencia con el comprendido entre los hitos inicial y final del período impositivo (como claramente ha dejado sentado la sentencia recurrida).

Procede, por tanto, desestimar en este punto el recurso de casación y confirmar lo que al respecto se ha declarado en la sentencia de instancia"".

Como se observa esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos.

Por las razones expuestas la Sala rechaza este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional ""se formula al amparo del artículo 95, nº 1, motivo 4º, L.J., por considerar infringidas las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Estimando que la Sentencia infringe el artículo 14 de la Constitución, consagrador del principio de igualdad ante la Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 124, 1, Ley del Suelo, citado anterior. Remitiéndonos para fundamentar este motivo a lo expuesto en el anterior, ante la igualdad de obligaciones y cargas que este último precepto establece entre los propietarios de fincas incluidas en el mismo planeamiento".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1982, de 14 de Julio establece que: "La regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el artículo 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la ley o igualdad en la ley, y constituye, desde este punto de vista, un límite puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la aplicación de la ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos substancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable".

Al no efectuarlo así, la segunda Sentencia, hoy recurrida, tratándose de "casos sustancialmente iguales" (el actual resuelto por esta Sentencia desestimatoria y el anterior por la Sentencia estimatoria), discriminando en su perjuicio a mi conferente, infringe, por inaplicación, el precepto constitucional invocado, conexo con la igualdad exigida y proclamada por su artículo 124, 1, L.S./76"".

La Sala no comparte este segundo motivo casacional, porque no existe la igualdad que como premisa mayor mantiene la recurrente, puesto que las pruebas aportadas en el recurso contencioso-administrativo nº 313/1994, cuya sentencia se pretende casar, son distintos a la del recurso 1102/93, en el que según afirma la entidad recurrente se presentó un dictamen pericial, practicado de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan las pruebas de peritos, en tanto que en el primero las pruebas aportadas fueron de parte, pues así deben considerarse los certificados del Gerente de la Junta de Compensación y del Director Técnico de la obra.

En cuanto a la diferencia respecto de la sentencia referida, si la consideramos como un precedente, hay otras muchas en sentido opuesto, debiendo destacarse que la sentencia de instancia, que ahora se impugna en casación, ha justificado su distinta opinión, diciendo "sin que sea de aplicación al supuesto de autos, el informe emitido por el Perito-Arquitecto designado en el recurso número 1102/1993, referente a otra parcela diferente del Plan Parcial de la Ampliación de la Casa de Campo".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, lo que implica su desestimación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas del presente recurso a la entidad mercantil NAPA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1308/1997, interpuesto pro la entidad mercantil NAPA, S.A., contra la sentencia, nº 601, dictada con fecha 25 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 313/1994, interpuesto por la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causada en este recurso de casación a la entidad mercantil NAPA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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