STS, 8 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por PLANNING CITY S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado Don Santiago Araña Galván, contra la sentencia número 38 dictada, con fecha 29 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 414/1990 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 286/89-A y 286/89-B, por el importe global de 10.543.570 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y la dirección técnico jurídica de Letrado- con motivo de la adquisición, por la hoy apelante, de Don Everardo y de Don Mariano , mediante escritura pública de compraventa de 16 de junio de 1988, de dos fincas, de 57.417 y

8.514 ms2, respectivamente, sitas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la sentencia número 38, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "PLANNING CITY, S.A.", contra las resoluciones, expresa una y presunta otra, de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. 2) Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. 3) No hacer especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Constituye el objeto del presente recurso revisar la legalidad de las liquidaciones que se detallan en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo, giradas por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con cargo a la entidad recurrente, cuya nulidad postulan, en base, sucintamente, en los motivos siguientes: a) no sujeción de los terrenos al impuesto hasta que no entre en vigor su clasificación como urbanos o urbanizables; que, en los supuestos de ambas liquidaciones, los terrenos objeto de las mismas no están sujetos al impuesto entre las fechas iniciales estimadas en aquellas (1963 y 1986) y la fecha de vigencia de su clasificación como aptos para urbanizar y urbanos, el 7 de agosto de 1987; y b) falta de inclusión de los terrenos a que se refiere la liquidación 286/89-B, con sus características, en los Índices de la Ordenanza para la determinación del valor final; liquidación referida a una superficie de 8.514 metros cuadrados de suelo clasificado urbano por las Normas Subsidiarias vigentes en los que se habrá de actuar para su urbanización de la que carece literalmente mediante Plan Especial; en que la liquidación ha aplicado para determinar el valor final de los mismos (fecha 16 de junio de 1988) el Índice Zona 11ª de los aprobados para dicho período, que es el establecido para "Tablero: Casco Urbano y suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado, urbanizado", y evidentemente a un suelo clasificado urbano pero sin urbanizar y sin parcelar, como el que nos ocupa, no puede serle aplicado dicho Índice; entendiendoque se da una falta de inclusión de la zona o terrenos al hecho imponible con sus características, en los Índices vigentes, lo que produce como efecto la inexigibilidad del Impuesto. Cuarto.- El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone que "constituye el objeto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos el que hayan experimentado durante el período de imposición: a) los terrenos cuya propiedad se trasmite por cualquier título o aquellos sobre los que se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio... 2ª No estará sujeto al Impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola..., a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares, o estén calificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiriendo ésta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre el Régimen del suelo y Ordenación Urbana" (art. 350), "el Impuesto gravará: a) Cuando se transmita la propiedad de terrenos... el incremento de valor que se haya producido en el período transcurrido entre la adquisición del terrenos o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión..." (art. 351.1.a), "la base del Impuesto será la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición" (art. 355.1), y "el Impuesto se devengará: a) Cuando se transmite la propiedad del terreno... en la fecha de la transmisión" (art. 358.1.a); y, en el caso contemplado, es hecho admitido pacíficamente que la entidad recurrente adquirió mediante compraventa en junio de 1988, en la ampliación de Sonnenland Polígono 13,

57.417 metros cuadrados, y en el Tablero, 8.514 metros cuadrados, terrenos calificados como aptos para urbanizar y suelo urbano, respectivamente, por las Normas Subsidiarias Municipales actualmente vigentes, y al ser las Normas Subsidiarias de Planeamiento del ámbito municipal verdaderos planes urbanísticos de naturaleza limitada, pueden tener, según dispone el artículo 91.b) del Reglamento de Planeamiento, un objeto amplio o pleno, de modo que permiten una real clasificación del suelo en las tres categorías de urbano, urbanizable y no urbanizable, y las más amplias determinaciones que se especifican en el artículo 93 de dicho Reglamento, entre las que es de destacar la posibilidad de delimitar terrenos en las áreas "aptas para la urbanización"; y, de esta naturaleza de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, parece evidente que al suelo clasificado de urbanizable por dichas Normas municipales le es de aplicación y ha de tener el mismo tratamiento que el régimen legal del suelo urbanizable programado; ya que en la urbanización de aquel suelo urbanizable atípico han de cumplirse los estándares legales del sector, pues la ordenación de dicho suelo, según artículo 71.4 de la Ley del Suelo 94.2 del Reglamento de Planeamiento, ha de producirse a través de Planes Parciales a los que se vinculan, llegando el artículo 47.1 de ese Reglamento a establecer el mismo estándar de densidad fijado, en el artículo 75 de la Ley del suelo, al suelo urbanizable programado y a las áreas declaradas aptas para urbanización en las citadas Normas Subsidiarias, y en el artículo 57 del Reglamento de Gestión Urbanística dice que los propietarios de terrenos situados en las zonas aptas para la urbanización están sujetos a los mismos deberes impuestos por el artículo 84.3 de la Ley del Suelo a los titulares del suelo urbanizable programado" (Sent. del T.S. de

23.1.1989). Quinto.- En Sentencia de 18 de febrero de 1985, hemos declarado que la no sujeción al impuesto de los incrementos que experimenta el valor de los terrenos mencionados en los arts. 510.1 de la Ley de Régimen Local y 87.2 del Real Decreto 3250/76 se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el mismo o durante el período, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento de la transmisión determinante del devengo, siendo inoperante, al efecto de este impuesto, su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante éstos (Sent. del T.S. de 22.6.1989). Sexto.-Por lo que, en orden a la objeción de falta de inclusión de los terrenos a que se refiere la liquidación 286/89-B, con sus características, en los índices de la Ordenanza para la determinación del valor final, o sea, respecto a los terrenos calificados como "urbanos" sitos en el Tablero, de los planos incorporados a la escritura pública de compra se desprende su naturaleza urbanística, y del examen de la Ordenanza XXIII Fiscal regulador del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, resulta que el Tablero se distribuye en las Zonas 11, 16 y 17, comprendiendo la primera "Casco urbano y suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado, urbanizado", la Zona 16 "parcela neta sin urbanizar"; y, si, a tenor del artículo 355.2, Regla 1ª del Real Decreto Ley 781/86, "los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada uno de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al efecto juzguen preciso establecer... para fijar los tipos unitarios del valor corriente en venta se tendrá en cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico que, según situación, corresponda a los términos sujetos a este Impuesto", teniendo en cuenta la determinación que del suelo urbano hace el art. 78 de la Ley del Suelo, la inclusión de la parcela cuestionada, calificada de suelo urbano, en la Zona 11, que hace la Administración, aparece ajustada a la legalidad, al no ser desvirtuada por prueba en contrario; por lo que tampoco en este particular es estimable el recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de PLANNING CITY S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día siete del corriente mes denoviembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las cuestiones objeto de controversia se contrae a dilucidar cuál debe ser, en definitiva, el hito inicial del período impositivo de las dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos determinantes de las presentes actuaciones.

El devengo de dichas exacciones -y, con él, el cierre del período impositivo- se ha producido el 16 de junio de 1988, es decir, cuando, mediante la formalización notarial de la escritura de compraventa, la sociedad hoy apelante adquirió (por traditio ficta o instrumental) las dos fincas objeto del gravamen tributario.

En los respectivos acuerdos liquidatorios (expedientes números 286/1989-A y 286/1989-B) figuran, como hitos iniciales del período impositivo, el 7 de junio de 1963 y el 2 de mayo de 1986, que son las fechas en que los vendedores, Don Everardo y Don Mariano , adquirieron, a su vez, por herencia, la respectiva mitad indivisa de las dos fincas mencionadas.

La parte apelante, arguye, sin embargo, que los hitos iniciales de las dos liquidaciones deben ser, no las fechas indicadas, sino, como se especifica en la demanda, el momento en que, con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de agosto de 1987 de las pertinentes Normas Subsidiarias de Planeamiento, entró en vigor, respecto al terreno de la liquidación número 286/1989-A, la clasificación de "suelo apto para urbanizar" y, respecto al terreno de la liquidación número 286/1989-B, la clasificación de "suelo urbano"; o bien, como se modula, subsidiariamente, en el escrito de conclusiones y en el de alegaciones de esta Apelación, el momento en que, según la Delimitación de Suelo Urbano aprobada el 6 de mayo de 1975, ambos terrenos adquirieron -sin perjuício de su posterior devenir urbanístico- la condición de "urbanos".

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala determina que se deba desestimar, en este punto, la pretensión alternativa materializada por la sociedad apelante y dar, consecuentemente, por reproducidos los argumentos vertidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia de instancia (en la parte que ha sido reproducida en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución).

En efecto, el período impositivo, en general, es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituído por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que, por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o a terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo se trata, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, de un período de generación de la plus valía que se somete a tributación, es decir, de una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el final) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota.

Y ese momento inicial, según los artículos 88.1.a) y 2 del Real Decreto 3250/76 y 351.1.a) y 2 del Real Decreto Legislativo 781/86 (y, antes, 510.2 y 511.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24.6.1955), es ineludiblemente el de la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos 30 años, pues el período impositivo, que es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, se computa a partir de la transmisión inmediata anterior (a tenor del contexto conjunto de los preceptos citados).

La jurisprudencia de esta Sala dice, al respecto, que la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo es el incremento; en consecuencia -y esta afirmación es de gran trascendencia para el caso de autos-, no se trata de dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto inicial de referencia histórica, la transmisión anterior, como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera producido antes de la clasificación de los terrenos como suelo urbano o urbanizable programado o apto para urbanizar o de laadquisición de la condición de solares con ocasión de la aprobación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal o de la Delimitación del suelo urbano; en efecto, dadas las fechas de dicha aprobación en los Municipios como el de autos (de una rápida y generalizada transformación turística), el hito inicial del período impositivo suele quedar siempre más allá o antes de la comentada clasificación y calificación urbanísticas.

Este Impuesto de Plus Valía, único que encuentra su fundamento directo en la Constitución (artículo 47 in fine), como forma de la participación de la comunidad en las plus valías generadas por la acción urbanística de los entes públicos (razón histórica de su implantación hace ahora aproximadamente 75 años, como indicaba la propia denominación del entonces arbitrio), tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición, según definición, como ya se ha indicado, desde su origen hasta hoy, como lo ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 y 28.10.1986, 26.5.1987 y otras posteriores.

Las fechas propugnadas por la apelante como hitos iniciales de las liquidaciones carecen, consecuentemente, de todo predicamento, pues, además de que, de acuerdo con la normativa general y concretamente con el texto de la Ley de Régimen Local de 1955 y, sucesivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado o apto para urbanizar (es decir, como suelo sujeto al Impuesto), en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de la entrada en vigor o los de la aprobación del Plan Urbanístico correspondiente (con los efectos dichos) sino los señalados en el artículo 511.3 de la Ley de 1955 ó en el 92.3 del Real Decreto 3250/76 ó en el 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 para el momento de la transmisión precedente (o, en su caso, cierre del período impositivo anterior o devengo de la Tasa de Equivalencia), siempre con el límite de los treinta años anteriores, es obvio que los terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, estuvieran no sujetos al Impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicos y su no clasificación o calificación todavía de solares y de suelo urbano o urbanizable programado o apto para urbanizar, lo están ya, ahora, al tiempo del devengo, el 16 de junio de 1988, al haber accedido a las calidades citadas el 6 de mayo de 1975, y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plus valías obtenidas desde la anterior transmisión, producida, en sus respectivas cuotas partes, el 7 de junio de 1983 y el 2 de mayo de 1986, porque, en cuanto los terrenos de autos han alcanzado la condición de apto para urbanizar y/o urbano y ha cesado, así, su carácter anterior de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaban al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, han quedado sometidos ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión, en 1960 y 1986, y no desde la aprobación, en 1975 y 1987, de la Delimitación del Suelo Urbano y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. De lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente agrícolas, como los de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados o aptos para urbanizar, serían de mejor condición que aquéllos que ya venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por lo tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo Índice trienal o bianual) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este Impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los planes urbanísticos, la interpretación patrocinada por la ahora apelante implicaría que los más beneficiados por esos planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que esto ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

TERCERO

La segunda de las cuestiones planteadas en esta alzada, en relación -exclusiva- con la liquidación número 286/1989-B, merece la misma solución aplicada por la Corporación apelada, plasmada, después, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia -que, por su adecuación a derecho, hacemos nuestro-.

Dicha liquidación se refiere a una superficie de 8.514 ms2 incluída dentro de la Delimitación del Casco Urbano del Tablero de Maspalomas. Y, siendo esa -la de "urbano"- la clasificación del terreno objeto de la mencionada exacción, resulta obvio que la misma está claramente ajustada a la normativa reguladora del Impuesto, porque en la Zona 11 del Índice de Tipos Unitarios del bienio 1988-1989 ("Zona 11, Tablero:'Casco Urbano' y 'Suelo Urbanizable con Plan Parcial aprobado, urbanizado'") no se hace distinción alguna dentro del concepto "Casco Urbano", al contrario de lo que ocurre en el de "Suelos Urbanizables", en el que se diferencian los estados en que podrían encontrarse los terrenos en relación al Planeamiento Urbanístico ('con o sin Plan Parcial aprobado' y 'urbanizado o no'). En lo que nos interesa, la Zona 11 se ciñe a la parte denominada "Casco Urbano" -en la que se enclava el terreno de la mencionada liquidación-, con independencia evidente de que el suelo se encuentre sin urbanizar y sin parcelar.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLANNING CITY S.A. contra la sentencia número 38 dictada, con fecha 29 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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