STS, 24 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso7959/1991
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y asistido de Letrado, contra la sentencia número 262 dictada, con fecha 23 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso núm. 2136/89 (antiguo 1993/86), sobre liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por cuantía de 4.402.309 pesetas. Habiendo sido partes apeladas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. José Deleito García, en representación de Inmobiliaria Urbis S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictó Resolución en 31 de marzo de 1986, por la que se estimaba la reclamación presentada por Inmobiliaria Urbis S.A. contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión de dominio de las parcelas 28, 29, 11 y 41 de la Urbanización Vereda de los Pinos, por un importe total de 4.402.309 pesetas, ordenando la anulación de las liquidaciones giradas y la práctica de otras en las que se tenga en cuenta las mejoras realizadas.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución administrativa, se promovió por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en fecha 23 de abril de 1991 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna en representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la resolución de 31 de marzo de 1986 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid (reclamación núm. 394/85), y confirmamos la Resolución impugnada por ser ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas".

La sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "I.- La primera y esencial cuestión a resolver en este proceso es la relativa a las obras de mejora realizadas en la urbanización de la que forman parte las cuatro parcelas cuya transmisión dió origen a las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, impugnadas por la transmitente inmobiliaria urbis, S.A. primero en vía administrativa, luego ante el Tribunal Económica Administrativo Provincial de Madrid (cuya Resolución es la recurrida en este sede) y, finalmente, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón mediante el presente recurso contencioso administrativo.

Los términos para plantear el debate procesal no son estrictamente los formulados por el Ayuntamiento recurrente. Lo cierto es que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón ha aceptado y así lo ha tenido en cuenta (volviendo a acreditarlo en la fase probatoria de este proceso) que era procedente repercutir 377,14 ptas. por m2 en concepto de mejoras; debe entenderse que se trata de mejoraspermanentes, realizadas durante el período impositivo, subsistentes al final del mismo, afectadas al terreno y debidamente cuantificadas; y que dichas mejoras fueron tenidas en cuenta en cuanto declaradas por Inmobiliaria Urbis al aprobarse el proyecto de urbanización del Polígono y que son las únicas que el Ayuntamiento pudo conocer al aprobar sus Indices de Valores y por lo tanto las únicas computables (así se dice en los Decretos municipales rechazando la impugnación de las liquidaciones). Frente a esta posición municipal, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid -que es la impugnada en esta actuaciones y la que en su caso debe destruir el recurrente mediante los medios de prueba y razonamientos que estime precisos, en un correcto entendimiento de lo que es la carga probatoria en el debate procesal- llega a la conclusión de que el importe de las mejoras, en esta y en otras numerosas reclamaciones de la misma Urbanización sometidas a su conocimiento, asciende a 904,20 ptas. la repercusión por metro cuadrado. Para ello ha tenido en cuenta, como destaca la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el amplio y completo informe pericial elaborado en función de un estudio de detalle y un plan o, más propiamente, proyecto de urbanización presentados y aprobados por el Ayuntamiento recurrente; dicho informe, aunque en el presente expediente figure sólo por fotocopia, consta debidamente visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, describe las obras realizadas y subsistentes, las cuantifica minuciosamente y las incluye en el período 1978-1979, esto es, dentro del período impositivo.

En definitiva, al recurrente Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón corresponde probar que el fallo del Tribunal Económico Administrativo no es ajustado a derecho y, por lo tanto, desvirtuar la validez de aquél informe pericial. Cuál es su actividad probatoria para ello: aunque inicialmente en el escrito de demanda señala que la prueba habrá de versar sobre la descripción de las obras de mejora realizadas sobre el terreno, fecha exacta y el importe o valoración de dichas obras de mejoras, a la hora de proponer los medios de prueba se limita a lo que denomina "coste de las obras de urbanización de Vereda de los Pinos" y aporta un certificado del Arquitecto Municipal de fecha 4 de enero de 1991 que evalúa las obras únicamente a partir del montante presupuestado y conforme al cual fue concedida la licencia (49.294.400 ptas. con repercusión de 377,14 ptas. m2); y fotocopia compulsada del libro de Actas municipal en relación con la concesión de licencia de obras por la realización del trazado de vías urbanas e instalación de estación depuradora.

No es preciso recordar que el Tribunal Supremo en aplicación del los preceptos ya sea de la Ley de Régimen Local de 1955 (art. 512), del Real Decreto 3250/76 de 30 de diciembre (art. 92.4) o del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril (art. 355.4), relativos a las mejoras, ha considerado que lo esencial es la realidad de las obras, la acreditación de su realización y de su importe, la evidencia de tales mejoras, debiendo computarse todas las que afecten al terreno, respondiendo a la naturaleza de las mejoras permanentes realizadas que dan lugar a un incremento de valor del terreno debido a la acción del propietario y muestra un deseo, como se ha dicho tantas veces, del legislador de premiar o subvencionar la realización de tales obras para, entre otras razones, disminuir el paro laboral, beneficiar el ambiente urbanístico o las condiciones sanitarias (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1984).

El Tribunal Económico Administrativo consideró debidamente acreditado el importe, realidad, afección al terreno, subsistencia y realización durante el período impositivo de las obras de mejora ya señaladas, al amparo en particular del mencionado informe pericial emitido por el Arquitecto d. Oscar , en julio de 1984 y en las condiciones (datos tomados in situ, en la propia urbanización, estudio de detalle, proyecto de urbanización, documentos de la ejecución de obras...) a los que ya se ha hecho mención. Es la Resolución impugnada apreciando dicho informe lo que hubiera debido destruir el Ayuntamiento recurrente (que tales obras no se habían realizado, que no subsisten al final del período impositivo, que no se habían realizado en dicho período, que no afectaban al terreno transmitido, o que su importe era incorrecto) pero se limita a aportar las pruebas ya mencionadas que para nada destruyen, en este caso, la razonada Resolución del Tribunal Económico Administrativo, partiendo como hemos dicho de que en la concreta cuestión de las mejoras permanentes lo esencial es la realidad de los gastos de las obras realizadas en las condiciones y con los requisitos ya reiterados. II.- Las mejoras deben computarse, para la determinación de la base imponible, incrementando el valor inicial (así resulta de la base 27.11 de la Ley 41/1975, de bases del Estatuto de Régimen Local, del art. 92.4 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, en similares términos, el art. 13 de la Ordenanza tipo de 20 de diciembre de 1978 y, posteriormente, el art. 355.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aunque no sea este último directamente aplicable al presente supuesto).

El criterio contrario del Ayuntamiento recurrente procede (así resulta igualmente del contenido de los Decretos impugnados) del requisito que venía exigiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para admitir las mejoras deducibles, consistente en que el valor de dichas mejoras se hubiese tenido en cuenta por la Corporación al fijar los Indices en la zona correspondiente a dichos terrenos, requisito queademás de ser de difícil justificación hoy debe considerarse desaparecido, en particular desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1983 que interpretó que el legislador ha querido premiar o subvencionar, deduciendo de la base del gravamen las mejoras realizadas en todo caso, al objeto de promover la realización de obras que contribuyan a disminuir el paro laboral, beneficien el ambiente o las condiciones urbanísticas y sanitarias (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de junio de 1987 y en los mismos términos la Sentencia de 2 de febrero de 1984 citada en el Fundamento I). En definitiva, lo que ha dicho el Tribunal Supremo en su última jurisprudencia - aunque pueden encontrarse otras sentencias más antiguas que dicen algo distinto- es que "la ley no exige que el importe de las mejoras se haya tenido o no en cuenta al elaborar los Indices ya que esta precisión jurisprudencial no ha sido consistente, sino que en varias Sentencias dicho requisito se ha sustituido por la realidad de las obras (sentencias de 20 de enero y 7 de febrero de 1984, 17 de junio de 1985)."

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 23 del corriente mes de mayo de 1.996 fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos antes transcritos de la sentencia apelada; y

PRIMERO

El único punto discrepante que en este recurso de apelación se somete a decisión de esta Sala queda concretado en la determinación del tratamiento que nuestro Ordenamiento Jurídico articula, en el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, cuando se han realizado inversiones en mejoras permanentes en el terreno objeto de exacción: si éstas han de considerarse exclusivamente en la determinación de la base imponible adicionándolas al valor inicial, con lo que se minora el incremento de valor que sirve de base a dicha base imponible -tesis de la parte apelante: Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón-, o si, además, como considera la parte recurrente -ahora apelada-y acoge la sentencia objeto de este recurso, las mejoras han de tenerse, asimismo, en cuenta para la determinación del tipo de gravamen aplicable mediante el cómputo del valor inicial incrementado en el importe de las mejoras permanentes.

SEGUNDO

La parte apelante apoya su tesis en el hecho erróneo de entender que lo establecido en el artículo 3º.2 del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio, en cuanto se refiere a la derogación de la corrección automática del valor inicial y, en su caso, del importe de las contribuciones especiales y mejoras, que se desarrolla en el apartado 5 del artículo 92 del Real Decreto 3250/1976, corrección automática que aquí se determinaba en función a los índices ponderados del coste de la vida, comprende también la "corrección" que como incremento del valor inicial se establece en el número 4 a) del precitado artículo 92, precepto este último que en modo alguno, como se indica en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1992, se ha visto afectado por la derogación aludida por el Ayuntamiento apelante y que tiene idéntica redacción en el artículo 355.4 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 96.2 del citado Real Decreto 3250/1976 establece literalmente que: "los Ayuntamientos graduarán las tarifas en función del resultado de dividir el tanto por ciento que representa el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno por el número de años que comprende el período de la imposición", sin que el Real Decreto Ley 15/1978 implique ninguna variación del mismo en cuanto al punto discutido, como lo pone claramente de manifiesto el que el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo ya citado 781/1986, en su artículo 359.2, lo transcriba literalmente, máxime cuando uno y otro precepto no establecen, cual pretende la parte apelante, que haya de tomarse un valor inicial distinto para determinar la base imponible y para el cálculo del tipo de gravamen, corregido para la primera y sin corrección para el segundo, y que, aún cuando la Orden de 20 de diciembre de 1978 sólo aluda al valor inicial en su artículo 16, nada implica en contra de la solución que se propugna, porque el valor inicial en el caso de mejoras permanentes computables no deja de serlo, siendo un valor inicial incrementado, y en todo caso lo establecido en una Orden no podría modificar lo dispuesto en un Decreto a virtud del principio de jerarquía normativa.

CUARTO

La alegación de la parte apelante relativa a no ser posible aplicar un tipo impositivo distinto al que haya realizado mejoras permanentes que a aquél que no las ha verificado, por ir en contra del principio de igualdad de los contribuyentes ante la Administración reconocido en los artículos 31.1 y 9.2 de nuestra Constitución, tampoco resulta atendible, y ello porque el principio de igualdad consagradoconstitucionalmente no se conculca cuando se dan circunstancias distintas en los contribuyentes, y no puede olvidarse que, en el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, se busca la progresividad a través del sistema que le es peculiar para calcular el tipo de gravamen aplicable, y es natural y lógico que se tengan en cuenta las mejoras que se han realizado -frente a los que no las han verificado- y han contribuído al aumento de valor del terreno en fase liquidatoria de determinación del tipo de gravamen.

QUINTO

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquéllas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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