STS, 13 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso11877/1991
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BOLSA S.A., representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado Don Salvador Calderón Capilla, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3489/1988 promovido contra la denegación presunta de los recursos de reposición deducidos contra una serie de liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas por el AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Asesor de la Corporación don Antonio Jesús Moreira Pérez- con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 4 de marzo de 1988, de otras tantas parcelas de terreno ubicadas al sitio que llaman " DIRECCION000 " de Sanlúcar de Barrameda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 3489/1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por D. Armando contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, a las que se refiere este proceso, y contra la denegación presunta de las reposiciones formuladas con carácter previo. En consecuencia, confirmamos las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho. No condenamos en materia de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- D. Armando impugna hasta un total de 22 liquidaciones del Impuesto de Plus Valía, derivadas de la adquisición de otras tantas parcelas de terreno al sitio que llama " DIRECCION000 ", que es término municipal de Sanlúcar de Barrameda. Impugna también la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los sendos recursos de reposición interpuestos con carácter previo a la vía judicial. Tres son, en síntesis, los problemas que plantea la demanda, a saber: A) de las parcelas adquiridas, unas fueron transmitidas anteriormente en 1980 y las restantes en 1982. Entiende el demandante que el valor inicial que el Ayuntamiento aplica a unas y a otras es desproporcionado al escaso margen temporal, sólo dos años, que separa las respectivas fechas de transmisión. B) El valor final asignado para la liquidación, 2.503 pesetas metro cuadrado, es muy superior al valor real en venta, que fué de 1.000 pesetas, valor este que fué aceptado por Hacienda a efectos del Impuesto sobre Transmisiones. Y C) El Ayuntamiento demandado no ha deducido del importe de las liquidaciones las cuatro parcelas cedidas gratuitamente. Veamos separadamente cada uno de estos problemas. Segundo.- Por lo que al primero de ellos se refiere preciso es recordar que el art. 355 del R.D. 781/86, de 18 de abril (en términos análogos a los que utilizaba el art. 3250/76, de 30 de diciembre, vigente al tiempo de realizarse las anteriores transmisiones), establece que los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios de valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, teniendo en cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico quecorresponda a los terrenos sujetos al impuesto, y sólo en el caso de que no existan estimaciones periódicas aprobadas para la fecha de iniciación del período de imposición, la Administración gestora podrá tomar en cuenta los que cuenten en los Títulos de adquisición del transmitente o que resulten de valoraciones oficiales, en base a determinados puntos de referencia que el legislador enumera y brinda a los Ayuntamientos. Tercero.- A la luz de esta normativa procede hacer consideraciones: A) Cualquier polémica o controversia sobre la valoración inicial puede plantearse sólo en el caso de que no existan estimaciones periódicas realizadas por los municipios con sujeción a la Ley. Pero, cuando tales estimaciones fueron elaboradas en su día y consentidas, han de prevalecer necesariamente sobre cualquier otro punto de vista. Y con relación a las parcelas transmitidas en 1980, es lo cierto que el Ayuntamiento de Sanlúcar, en Sesión plenaria de 287 de octubre de 1978, fijó los valores corrientes en venta para el bienio de 1980-1981, valoración que fué aprobada por el Delegado de Hacienda el 30 de abril de 1979, por lo que su impugnación, una década después, resulta harto problemática. B) Con relación a las parcelas transmitidas en 1982, consta documentalmente que el Ayuntamiento aprobó definitivamente el cuadro de Índices de precios unitarios para el bienio 1981-1982, el día 25 de febrero de 1981. En este caso sí hay impugnación, que concluye con la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1983, que las partes han traído al proceso: basta la lectura de esta sentencia para llegar a la conclusión de que no sólo no favorece, sino que va contra la postura que aquí mantiene el recurrente, pues, al rebajar sustancialmente las valoraciones dadas para el período en cuestión, las acercaría a las que rigieron en el bienio anterior, haciendo ahora más onerosa para el actor la liquidación del Impuesto de plus valía. Cuarto.- Por lo que se refiere al segundo problema planteado -la determinación del valor final-, es claro que la demanda no tiene razón: el valor final será fijado por los Ayuntamientos según el procedimiento a que antes hemos hecho referencia, y el precepto ya citado señala expresamente que no podrá tomarse en cuenta el valor declarado por los interesados, lo que no es ni más ni menos que una aplicación específica del principio general establecido en el art. 121.1, de la L.G.T. Quinto.- Por último, y por lo que se refiere a la cuestión relativa a las superficies cedidas gratuítamente al municipio, cierto es que el art. 356 del T.R. las excluye expresamente del impuesto, pero no menos cierto resulta que esta circunstancia ha sido ya tenida en cuenta por el Ayuntamiento, como se demuestra documentalmente con la certificación que obra al folio 104 de los autos, según la cual la cesión del 10 por ciento del suelo se materializó en ciertas parcelas, por las cuales no se ha girado la plus-valía alguna".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BOLSA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las cuestiones planteadas en la vía jurisdiccional de instancia, son sólo objeto de controversia en esta apelación, a tenor de lo exclusivamente alegado, como materia de impugnación, por la entidad apelante (Construcciones Bolsa S.A.), las dos siguientes:

  1. Si los valores iniciales correspondientes a los dos puntos de arranque de los períodos impositivos de autos, 182 P/m2, en el día 16 de septiembre de 1980, y 2.180 P/m2, en el día 25 de mayo de 1982 (que son las dos fechas, distintas, en que los actuales vendedores adquirieron los terrenos ahora transmitidos, el 4 de marzo de 1988, a Construcciones Bolsa S.A.), son, además de no atemperados al módulo normativo del "valor corriente en venta", contradictorios entre sí, al ser el primero excesivamente inferior con respecto al segundo (existiendo, tan sólo, entre uno y otro, la diferencia de dos años o perteneciendo a dos Índices bienales de Tipos Unitarios sucesivamente correlativos).

  2. Si el valor final, el del 4 de marzo de 1988, fecha de la transmisión y del devengo impositivo, de

2.503 p/m2, es asímismo disconforme con el "valor corriente en venta" de las parcelas en la fecha aplicativa del Índice del bienio 1987-1988.

SEGUNDO

Lo que pretende la entidad apelante, en relación con la primera de las cuestiones expuestas, es que el valor de las parcelas adquiridas en el año 1980 sea el mismo que el de las compradas en el año 1982, dada la inmediación temporal de una y otra operación y la persistencia de la identidad de la clasificación de urbanística de los terrenos en los momentos aplicativos de los correspondientes Índices de Tipos Unitarios de 1979-1980 y de 1981-1982 (con lo que el hecho imponible -el incremento de valor global o, al menos, el correspondiente a las parcelas previamente adquiridas en el año 1980- tendría que ser disminuído proporcionalmente).Al efecto (y también en relación con lo que, después, se razonará respecto al valor final del año 1988), hemos de tener en cuenta que, si bien los Índices municipales de Tipos o Valores Unitarios del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -como producto de una actividad del Ayuntamiento que, lejos de toda arbitrariedad e, incluso, discrecionalidad, debe estar afectada, para la fijación de los mismos, por el valor corriente en venta de los terrenos en función de su aprovechamiento urbanístico, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio 1955, 92 del Real Decreto 3250/19876, de 30 de diciembre, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril- gozan, por ello, en principio, una vez aprobados definitivamente, de la presunción de legalidad y veracidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, dicha presunción iuris tantum puede destruirse, lógicamente, mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, de que tales valores del Índice, aplicados en la liquidación, no se adecúan, en los hitos inicial y/o final del período impositivo, al valor corriente en venta del terreno o terrenos transmitidos, bien se realice tal impugnación en forma directa, cuando se reclame contra la aprobación provisional o definitiva del Índice, o bien por vía indirecta, cuando se recurra contra su aplicación en una liquidación concreta e individualizada, como ocurre en el presente caso.

Justifica la apelante, en parte, su impugnación en el hecho de que la sentencia de 30 de septiembre de 1983 del propio Tribunal a quo de Sevilla anuló los Tipos Unitarios del Índice bienal de 1981-1982 en razón a que presentaban un desfase y un aumento excesivo en relación con los correspondientes al Índice del bienio precedente, 1979-1980.

Pero tal argumento, con abstracción de que se desconoce si la indicada sentencia, bien por consentimiento de los interesados o bien por la posterior confirmación en vía de apelación, llegó a alcanzar la firmeza que permitiría su alegación, con verdadero fundamento, en los presentes autos, carece del predicamento que le quiere atribuir la entidad recurrente, pues a lo más a que podría conducir la admisión de su conclusión anulatoria es a no aceptar la virtualidad del valor inicial aplicado a las adquisiciones efectuadas en el año 1982 -pero no, directamente, a las realizadas en al año 1980-, con lo que, si, en consecuencia, el valor de aquéllas, de 1.280 P/m2, carece, ahora, de virtualidad, podría producirse un resultado negativo, no querido por dicha interesada, y, en cierto modo, contrario al principio de la non reformatio in peius (pues, como ya se ha indicado, lo que pretende la recurrente no es anular los valores del año 1982 sino los del año 1980, que eran muy inferiores -sin justificación, a su criterio- a los fijados en el Índice subsiguiente).

Sin embargo, el valor del Índice de 1979-1980, de 182 P/m2, cuya presunción de legalidad y veracidad (a pesar de ese aparente desfase o discriminación cuantitativa con el de 1.280 P/m2 del Índice de 1981-1982) no ha sido desvirtuada, en los presentes autos, mediante una prueba objetivamente idónea, adecuada y plena -como podría haber sido, para salir totalmente de dudas, la de un informe judicialmente contrastado vertido por un perito ad hoc-, debe concluirse que procede entender que es adecuado, en la concreción de su cuantificación en el Índice, al módulo normativo del "valor corriente en venta".

Y si, no obstante la sentencia antes mencionada, el Ayuntamiento ha utilizado como valor inicial del año 1982 el fijado en el Índice de 1981-1982, de 1.280 P/m2, cifra con la que, en principio, y a tenor del sentido de sus argumentaciones, está, también, de acuerdo, la parte recurrente, es lógico que, en contra de lo propugnado por esta última en sus alegaciones impugnatorias, debamos llegar a la conclusión de que los valores iniciales aplicados en las exacciones son presuntivamente -sin desvirtuación eficaz en contra- los adecuados al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Y a la misma conclusión hemos de llegar en relación con el valor final correspondiente al momento del devengo, 4 de marzo de 1989, pues, tal como hemos dejado sentado anteriormente, la entidad recurrente no ha logrado demostrar, tampoco, de un modo categórico, que el valor señalado, al efecto, en el Índice correspondiente, de 2.503 P/m2, no se atempera al "valor corriente en venta" de las parcelas al tiempo de otorgarse la escritura pública, con sus efectos transmisivos, de la citada fecha de 4 de marzo de 1988.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BOLSA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 3489/1988, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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