STS, 11 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:4923
Número de Recurso2946/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para la unificación de Doctrina nº. 2946/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador Sr. Guinea y Ruenes, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 688/93 interpuesto por D. Tomás , contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, en relación con el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

Comparece como parte recurrida D. Tomás , representado por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tomás , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derechos que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que sea revocada la resolución impugnada, declarando no haber lugar a la liquidación practicada por no ser la misma ajustada a Derecho. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, confirmando en su totalidad las liquidaciones impugnadas en este procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

En fecha 13 de Junio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad " Tomás " contra el acuerdo nº. 11 de la Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 15 de Febrero de 1993, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho tal resolución, anulando en su consecuencia, el índice Municipal de Valores del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-90; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, según lo dispuesto en el art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, D. Tomás , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado para el 6 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón pretende la casación para Unificación de Doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Tomás y anuló la liquidación girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-90, ya que los de este no habían tenido una vigencia de un año, al haberse producido su publicación en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid el 16 de Marzo de 1989 y la entrada en vigor el 1 de Enero de 1990, del nuevo Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de la Ley de Haciendas Locales, que estableció otra forma de valoración.

SEGUNDO

La corporación recurrente invoca, como motivos de casación, la infracción, por la Sentencia de instancia, por un lado, de la Disposición Transitoria 5.1. de la Ley 39/1988 , de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales y por otro del art. 137 de la Constitución, del art. 355 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 871/1986, de 18 de Abril y del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Alega , en síntesis, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, que existe contradicción entre el fallo recurrido y las Sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993, en cuanto estas sentaron la doctrina, que reputa correcta, consistente sustancialmente en que era aplicable el índice de valores para el bienio 1989-90, ya que su vigencia de menos de un año lo fue por causas ajenas al Municipio de Pozuelo, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, cuando además el artículo 35 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986, marca un periodo mínimo de vigencia que fue respetado por el Ayuntamiento al aprobar un índice para dos años.

TERCERO

Es patente la contradicción entre las doctrinas de las Sentencias enfrentadas y la de instancia aquí recurrida , de cuya unificación se trata en esta casación. Asi como la concurrencia de la triple identidad, de hechos, fundamentos y pretensiones y del requisito de la cuantia legalmente exigido.

La vigencia anual establecida para los índices de valores por el invocado art. 355 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, tiene caracter mínimo, para evitar que el período impositivo pueda ser inferior al año, como hemos dicho, entre otras, en Sentencia de 28 de Enero de 1999, pero ese mandato va dirigido a los Ayuntamientos , que no pueden establecer cambios de valoración dentro de un mismo ejercicio, sin que ello convierta en nulos, como pretende la Sentencia impugnada, los índices que, previstos para regir mas de un año, vean anticipado el fin de su vigencia por causa de una modificación legislativa, como es el caso de la entrada en vigor de la Ley de Hacienda Locales, en cuya elaboración y promulgación para nada intervino el Ayuntamiento exaccionante, como declaró la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Marzo de 1993, invocada por la parte aquí recurrente y cuya doctrina -coincidente con la tambien invocada de 6 de Noviembre de 1992- debe ser acogida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a la regla general del art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril y habiendo de darse lugar al recurso, no procede hacer pronunciamiento en las de instancia y cada parte abonará las suyas en lo que afecta a la casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Junio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 688/93, que revocamos y en su lugar desestimando la demanda en su dia interpuesta por la representación procesal de D. Tomás , declaramos conforme al ordenamiento jurídico, tanto la liquidación girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como la resolución que la confirmó en via de reposición, sin hacer pronunciamiento expreso en las costas de instancia y debiendo abonar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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