STS, 27 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por Doña Diana , representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y defendida por el Letrado D. Jorge Ferrer Planas, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1991, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo número 104/90, interpuesto por Doña Diana , contra el Ayuntamiento de Mataró, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada en esta instancia el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendido por la Letrada Doña Mª Luisa Guañabens Casarramona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Diana y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Diana , y en consecuencia declarar que la Resolución del AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, de fecha 10 de marzo de 1988, es conforme a derecho.

  1. - No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas", contra ella se interpuso recurso de apelación por Doña Diana .

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas, y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene a la resolución del presente recurso, dejar inicialmente sentados los siguientes hechos, que se consideran acreditados: a) con fecha 22 de mayo de 1954, D. Jose Ramón , donó a sus tres hijos -Doña Diana , Doña Blanca y D. Ángel Jesús -, por terceras e iguales partes y pro-indiviso diversas fincas de su propiedad entre ellas, una finca denominada " DIRECCION000 " en Mataró y otra sita en la partida DIRECCION001 , en Argentona; b) con fecha 27 de enero de 1986, los tres hermanos Blanca Diana Ángel Jesús procedieron a disolver la situación de indivisión, respecto de dichas fincas referidas, previa valoración en 18 millones de pesetas la primera y en 9 millones la segunda, adjudicando la citada en primer lugar a las hermanas Doña Diana y Doña Blanca , en común y por mitad, y la que se cita en segundo lugar íntegramente a su hermano D. Ángel Jesús , manifestando los comparecientes en la escritura de disolución que no procedía compensación alguna por razón de que las adjudicaciones habían sido hechos en la mismaproporción en la que eran dueños, y así a la mencionada escritura de disolución, no le fue practicada por impuesto de transmisiones patrimoniales, ninguna liquidación complementaria por exceso de adjudicación;

  1. que como consecuencia de la disolución de la comunidad referenciada, por el Ayuntamiento de Mataró y respecto de la finca sita en su término municipal, se libró liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos por un importe de 17.649.707 pesetas, liquidación que fue objeto del oportuno recurso de reposición formulado por la recurrente -ahora apelante- en base a que la no sujeción al impuesto de la finca adjudicada viene determinada por la extinción de la comunidad y adjudicación de los bienes inmuebles de la misma a sus participantes, en proporción a su participación; d) con fecha 10 de marzo de 1988, se desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación practicada, dado que según se fundamenta ha existido una verdadera transmisión de dominio; y e) contra dicha resolución del Ayuntamiento de Mataró se interpuso el correspondiente recurso contencioso- administrativo que finalizó por sentencia desestimatoria del mismo, recurrida en apelación por la recurrente, quién insiste en esta alzada y en sus alegaciones correspondientes, que dada la existencia de una verdadera comunidad, y que la liquidación viene derivada de la extinción y adjudicación de los bienes integrantes de la misma, la no sujeción al impuesto se produce por el hecho de no existir una verdadera transmisión de dominio.

SEGUNDO

Consta en autos, la existencia de una verdadera comunidad de bienes, como se deduce de la escritura de donación de 22 de mayo de 1954, e incluso se reconoce por el informe jurídico efectuado por la Oficina de Hacienda del Ayuntamiento de Mataró; aunque se oponga a la no sujeción por razón de la distinta extensión superficial de las fincas (expediente administrativo: folio 43) la liquidación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, viene derivada por la extinción de dicha comunidad y adjudicación de los bienes integrantes de la misma, a sus participes, con lo que no se da lugar a una verdadera transmisión de dominio, en cuanto la división produce sí un efecto declarativo, pero no traslativo, porque no atribuye algo que antes no se tuviera y no produce en los comuneros ningún beneficio patrimonial, al existir -cual en el caso de autos- una adjudicación proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, como lo acredita el haberse efectuado la disolución, respetando la cuota de participación que cada uno tenía, que era de una tercera parte, teniendo las fincas objeto de disolución y las porciones adjudicadas idéntico valor: así la finca de Mataró, que se adjudica a dos comuneros tiene un valor doble -18.000.000 de pesetas- de la finca de Argentona -9.000.000 de pesetasque se adjudica a uno solo.

TERCERO

Corrobora la anterior, la doctrina de esta Sala, que entre otras, en sus sentencias de 6 de junio de 1966 y 22 de noviembre de 1989, tiene establecido, la inexistencia de hecho imponible en el supuesto de extinción de condominio cuando la adjudicación no exceda del porcentaje atribuible a la primitiva participación y, que la adjudicación extintiva de la comunidad de bienes no es un acto genuinamente traslativo, ya que no hay verdadera transmisión de un derecho preexistente en que una persona sucede a otra, participando mas bien de la naturaleza de acto declarativo de fijación, dando certeza y concreción a la situación de cada titular, siendo coherente con ese carácter declarativo de la adjudicación el artículo 450 del Código Civil al disponer que "cada uno de los participes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión".

CUARTO

Por los fundamentos que preceden, y dado que en el caso de autos, se atendió al valor de los bienes objeto de disolución y se practicó su partición manteniendo en ella las cuotas de participación económica iniciales, se hace preciso estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada.

QUINTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Doña Diana , contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1991, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que anulamos, y en su virtud estimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por dicha apelante, declarando que la Resolución del Ayuntamiento de Mataró, de fecha 10 de marzo de 1988, no es conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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