STS, 10 de Julio de 1993

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1333/1990
Fecha de Resolución10 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.375.-Sentencia de 10 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 1.333/1990.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos: liquidación.

NORMAS APLICADAS: Norma VI, de las Reglas de Aplicación de los índices de Tipos Unitarios,

complementarias de la Ordenanza Fiscal, de 12 de diciembre de 1985, del Impuesto. Real Decreto 3250/1976 . Real Decreto-legislativo 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril. 7 de julio, 11 de

noviembre de 1969; 3 de marzo y 7 de diciembre de 1970; 24 de marzo y 29 de abril de 1971; 22 de

enero y 18 de octubre de 1974; 20 de marzo de 1975 22 de febrero de 1978 30 de septiembre de

1981; 5 de marzo, 22 de abril, 29 de septiembre de 1992; 2 de enero de 1984; 19 de junio de 1990.

DOCTRINA: En supuestos de fincas con fachada a varías calles, es preciso obtener el valor medio del área total, en proporción a los metros de fachada de cada calle, según sus respectivas

valoraciones.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y tres

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la Sentencia num 1.201 dictada, con fecha 22 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Admnistrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num 1543/1988 promovido por don Manuel contra la resolución de la citada corporación de 22 de junio de 1988, por la que se denegó el recurso de reposición formulado contra la liquidación, por importe de 687.769 ptas del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, girada el 19 de agosto de 1987, con motivo de la transmisión onerosa por el citado Sr Manuel a la entidad "Dopat S.A." con fecha 30 de diciembre de 1986, de un edificio de 310,50 metros cuadrados situado en valencia con fachada a la calle San Vicente Martir num 4 accesorio Jofrens num 3 y Pescadería; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada, el nombrado don Manuel , representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En la indicada fecha de 22 de diciembre de 1989, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia núm. 1.201 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por laProcuradora doña María Teresa Castellano Sanchís en nombre de don Manuel , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia núm. 1.998, de 22 de junio de 1988. la que declaramos contraria a Derecho y anulamos dejándola sin efecto al igual que a la liquidación que le sirvió de precedente, sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "l.° Es objeto de este recurso la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, núm. 1998. de 22 de junio de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos aprobada por resolución de 19 de agosto de 1987. 2.° Se basa el recurrente en que la transmisión del inmueble, efectuada el treinta de diciembre de 1986. y al electo de liquidación del impuesto de que se trata, su aplicación, para fijar el correspondiente incremento, los valores de la Partida 38.550, cuando en la anterior transmisión, producida el 9 de noviembre de 1983. se aplicó la partida 52.081, con lo que teniendo el edificio fachada en las calles Jofrens, Pescadería y San Vicente, la aplicación de distinta partida a cada una de las transmisiones determina, según el actor, la disconformidad a Derecho de la cuota tributaria resultante porque al adquirir el edificio se le aplicó el incremento derivado de la diferencia de valores correspondientes a una calle y al transmitirlo a otra, con lo que el valor final de 1983 ascendió a 56.250 ptas, el metro cuadrado y en 1986. el inicial a 16.170 y el final a 25.025. 3. El hecho imponible del impuesto lo constituye el incremento del valor de los terrenos que hayan experimentado durante un período de imposición (art. 350.1 del Real Decreto-legislativo 781/1986 ) y la base es la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar a terminar dicho período (art. 355 ) diferencia, en definitiva, entre los valores inicial y final del terreno en el período comprendido entre la última y la penúltima transmisión. En necesario, pues, para el devengo del impuesto, la concurrencia de un incremento del valor cuya diferencia determina la base para liquidar y hallar la deuda o cuota tributaria. En tal sentido, pese a lo dispuesto en la Regla VI de la Ordenanza Fiscal vigente el uno de enero de 1986. es evidente la ausencia de hecho imponible a falta del incremento del valor del terreno transmitido porque, conforme a la liquidación impugnada, el valor inicial del mismo, correspondiente a 1983, era de 16.170 ptas el metro cuadrado y el final, en 1986. de 25.025, cuando el valor final del mismo terreno en 1983. según las liquidaciones del impuesto practicadas al adquirirlo el actor, fue de 56.250 ptas, el metro cuadrado, lo cual pone de relieve la improcedencia por disconformidad a Derecho, del impuesto liquidado y, por ende, de la resolución del recurso de reposición desestimatoria de la impugnación de la liquidación objeto de esta litis. Los actos propios de la Administración demandada reflejados, de modo inequívoco, en las referidas liquidaciones de 1983 y de 1986, avalan y fundamentan la carencia de incremento de valor y, por lo tanto, la no concurrencia de hecho imponible susceptible de ser objeto del impuesto."

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpuso el presente recurso de apelación que admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas las respectivas alegaciones por las dos partes personadas, se señaló para votación y fallo la Audiencia del día 9 de julio de 1993 . fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en el presente proceso se contrae a dilucidar si es conforme o no a Derecho el tenor de la Norma VI de las Reglas de Aplicación de los índices de Tipos Unitarios complementarios de la Ordenanza Fiscal de 12 de diciembre de 1985 del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y la interpretación práctica que, al respecto, ha realizado en este caso, el Ayuntamiento apelante, pues se da la circunstancia de que el 2 75 edificio determinante de la exacción de Autos, que tiene fachada a las calles San Vicente Mártir, num. 4 accesorio, Jofrens, núm. 3 y Pescadería, cuando fue adquirido onerosamente, el 9 de diciembre de 1983, por el Sr. Manuel , actual sujeto pasivo contribuyente, fúe objeto de liquidación, por el mismo Impuesto que ahora se cuestiona, con un valor final de 56.250 ptas./metro cuadrado, correspondiente a la Partida 52.081 y calle San Vicente Mártir, que era la que, como más importante, ostentaba entonces el tipo más alto, mientras que, ahora, cuando ha sido transmitido, el 30 de diciembre de 1986. también onerosamente, a la entidad "Dopat. S. A.", los valores inicial y final utilizados para el giro de la actual liquidación, han sido, por el contrario, los de la partida 38.550 y calle Jofrens, de 16.170 ptas./metro cuadrado en el año 1983 y 25.025 ptas./metro cuadrado en el año 1986. por ser la calle que, en este último, tenía, de las tres, el tipo de incremento superior (al contrario de lo ocurrido con la calle San Vicente Mártir, que, según el Informe obrante al folio 9 del expediente, ha experimentado, durante el período 1983-1986. un incremento negativo).

Segundo

Respecto al problema del sistema valorativo a seguir cuando el terreno objeto de liquidación linde con varias vías públicas, la jurisprudencia de esta Sala, salvo la doctrina excepcionalsentada en algunas Sentencias (por ejemplo, las de 18 de octubre de 1974, 1 de julio de 1975 y 13 de diciembre de 1984 , entre otras), determinante de que "cuando la finca tenga fachada a varias calles de diversa estimación valorativa y el terreno sea de gran extensión o de gran fondo o de especial configuración, procede formar varias parcelas ideales de fondo normal, si es posible, primero, sobre la calle de mayor valor estimatorio, y así, sucesivamente, sobre las demás., (criterio de proporcionalidad que responde al recogido en las Normas de Valoración del índice de Autos), tiene establecido, al respecto, con carácter general, en Sentencias entre otras, de 21 de abril, 7 de julio y 11 de noviembre de 1969. 3 y 13 de marzo y 7 de diciembre de 1970, 24 de marzo y 29 de abril de 1971. 22 de enero. 16 de mayo y 18 de octubre de 1974, 20 de marzo de 1975. 22 de febrero de 1978, 30 de septiembre de 1981, 5 de marzo, 22 de abril, 29 de septiembre de 1982. 2 de enero de 1984 y 19 de junio de 1990 , que, dentro del marco normativo modulador de los arts. 92 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto-legislativo 781/1986 . "en supuestos de fincas con fachada a varias calles, es preciso obtener el valor medio del área total, en proporción a los metros de fachada a cada calle, según sus respectivas valoraciones", porque "el valor real de la tinca, cuando tiene frente a dos o más calles que se incluyen en los índices del Impuesto con diferentes tipos unitarios, no puede ser el correspondiente a la calle que tenga el valor más elevado, sino que debe obtenerse un valor proporcional, según la fachada que la finca tenga a cada una de las vías públicas, va que si bien esta solución no viene expresada en la Ley, tampoco se señala en la misma que deba aplicarse el valor fijado para la calle que lo tenga más elevado o que deba dividirse el terreno en varias parcelas ideales, pues la primera solución no refleja el valor real en venta y la segunda divide una entidad hipotecaria única en dos o más ficticias a los solos efectos de obtener una mayor recaudación fiscal; han sido pues, razones de equidad las que ha tenido en cuenta este Tribunal para llegar a esa solución, puesto que tan injusto sería pretender aplicar a toda la finca el valor señalado para la calle que lo tenga más elevado según el índice, como aplicar a toda ella el correspondiente a la calle que lo tenga menor, y, no estando expresada en la ley ninguna de ambas soluciones y siendo ambas perfectamente defendibles, parece, primero , justo y, después, lógico aplicar los valores proporcionalmente a cada una de las fachadas que la finca tiene a cada una de las fachadas que la finca tiene a cada una de las calles".

En consecuencia, de acuerdo con este criterio jurisprudencial generalizado, que, conforme se ha dicho, es el más justo, lógico y equitativo, procede, en el caso presente, confirmar la sentencia de instancia y la anulación de las resoluciones municipales en ella decretada, porque, en principio, para la valoración del terreno de autos, debe utilizarse, no la técnica establecida en la Norma VI de las Reglas de Aplicación de los índices de Tipos Unitarios del Ayuntamiento de 1985 (por resultar inadecuada tanto cuando el fondo de la finca que da a la calle que tenga el tipo de incremento superior exceda de 25 metros, al incurrirse, entonces, en la parcelación que antes hemos estimado fuera de lugar, como cuando, principalmente, por no alcanzarse el fondo citado, se toma como módulo exclusivo, en relación con la extensión total del inmueble, el valor correspondiente, ya comentado, a la calle que presente el mayor tipo de incremento, porque se rompe, así el criterio básico de la proporcionalidad), sino el sistema de proporcionalidad señalado, específicamente, en los apartados entrecomillados del párrafo anterior. Sistema que, en esencia, podría traducirse en las siguientes operaciones: Averiguado el perímetro de las fachadas lindantes con las diversas calles, dividir la superficie total de la finca por el mismo, con el fin de obtener los metros cuadrados correspondientes a cada metro lineal perimetral confinante con las vías públicas, y luego de multiplicar dicha cifra por la longitud de cada calle, multiplicar, a su vez los productos derivados, o sea, los metros cuadrados proporcionalmente correspondientes a cada fachada, por el valor de cada una de las calles, resultados que sumados, supondrán el valor real total de la finca (a tenor de los Tipos del índice).

En el presente caso, en el que se ha utilizado el mecanismo operativo de aplicar a toda la superficie del terreno el valor de la calle que tenga el tipo de incremento superior (con base en la literalidad de la comentada Regla VI. regla que implícitamente, a tenor de todo lo expuesto, debe reputarse, como secuela indirecta del recurso contencioso de instancia, que por lo que a este caso respecta, no se atempera a Derecho), se da además la circunstancia de que el valor final que se ha tenido en cuenta para la liquidación del impuesto en la transmisión anterior, en el año 1983 (que, obviamente, debe ser con idéntica cifra cuantitativa, el valor inicial de la transmisión actual), y los valores, inicial y final, aplicados en la liquidación ahora cuestionada, derivada de la transmisión habida en el año 1983. corresponden a distintas partidas y calles (la Partida 52.081 y la calle San Vicente Mártir - que es la vía de mayor entidad e importancia de las tres, según conocimiento propio de esta Sala- en el primer caso, y la Partida 38.550 y la calle Jofrens, en el segundo), con lo que es evidente que la corporación, al separarse, ahora del criterio selectivo de la calle que sirvió como módulo determinativo del valor en la liquidación precedente, buscando, tanto en el año 1983 como en el 1986, el tipo de incremento mayor, circunstancialmente más conveniente para sus intereses tributarios, no sólo contraviene el principio de no ir contra sus propios actos sino que también atenta contra los principios de igualdad y no discriminación y contra la intrínseca naturaleza del impuesto analizado, pues, lógicamente, si la calle San Vicente Mártir, base excluida de la liquidación anterior (a pesar de la existencia de tres fachadas), ha disminuido de valor, según los índices municipales, la única soluciónlógica y viable es concluir, como lo ha hecho la sentencia de instancia, que, al no haber existido incremento de valor en los tres años transcurridos, el terreno de Autos no está sujeto al Impuesto.

Tercero

La confirmación de la sentencia apelada no implica, en este caso, una expresa condena en las costas, por no haber méritos suficientes para ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia núm. 1.201 dictada, con fecha 22 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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