STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7325/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén y asistido del Letrado D. José Gil Suárez, contra la sentencia número 180 dictada, con fecha 17 de abril de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 183/1989 promovido por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA -que ha comparecido en esta apelación, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador D. Enrique Sorribes Torrá y la dirección técnico jurídica del Letrado D. Mariano Pérez Almansa- contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 15 de febrero de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 95/1988, por importe de 2.315.384 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la venta, por la Corporación Metropolitana de Barcelona (CMB), a la entidad mercantil Hispano Olivetti S.A., mediante escritura pública de 30 de septiembre de 1987, de una finca de 30.000 ms2 sita en el Parque Tecnológico del Vallés del comentado término municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de abril de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 180, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés el 23.11.88, sobre Plus Valía, y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 15.2.89 de repulsa de la reposición formulada contra aquélla; cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho y ordenamos a dicho Ayuntamiento, en su caso, la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con sus intereses legales desde el momento de su pago. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si, en razón a la fecha en que se produjo la transmisión de la finca de autos, se dan, o no, todos los requisitos para tener que entender que tanto la Corporación vendedora-transmitente, en su condición de contribuyente, como la entidad mercantil compradora, en su papel de sujeto pasivo sustituto, están exentos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de liquidación.El 5 de noviembre de 1986 se suscribió un convenio o contrato entre la Corporación Metropolitana de Barcelona (CMB), el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona e Hispano Olivetti S.A. en virtud del cual la Corporación y la citada entidad mercantil se obligaron a permutar entre sí o a venderse mutuamente unos terrenos de los que eran registralmente propietarios; convenio o contrato que fué aprobado el 18 de diciembre de 1986 por el Consejo Metropolitano de la comentada Corporación Metropolitana de Barcelona (CMB), la cual, más tarde, mediante resolución del Consejero de Gobernación de la Generalitat de Catalunya de 8 de julio de 1987, fué autorizada a formalizar en escritura pública los pactos contraídos en el convenio o contrato de 5 de noviembre de 1986.

Y, por escritura notarial de 30 de septiembre de 1987, la Corporación Metropolitana de Barcelona (CMB) vendió, definitivamente, a Hispano Olivetti S.A. la finca de su propiedad, de 30.000 ms2, sita en el Parque Tecnológico del Vallés, con la obligación de entregar dicho terreno durante todo el día 31 de diciembre del citado año 1987.

En consecuencia, el título y modo de dicha compraventa (es decir, con otras palabras, la perfección y consumación de dicho contrato traslativo) tuvieron lugar, respectivamente, en septiembre y diciembre de 1987, y puede afirmarse, por tanto, que el devengo del Impuesto de autos se actualizó el día 31 de este último mes.

El problema subsiguiente consiste en determinar si, en esa fecha, la CMB gozaba de la necesaria personalidad para materializar, como vendedora propietaria del terreno, la venta y transmisión comentadas y si, por mor de la aplicación del grupo normativo constituído por la Ley de Régimen Local de 1955 y el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 o del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dicha Corporación transmitente y la entidad compradora gozan del beneficio de exención subjetiva del Impuesto.

SEGUNDO

Si, por tanto, en la escritura de 30 de septiembre de 1987 (y en la fecha de la entrega del terreno, el 31 de diciembre siguiente), la vendedora-transmitente ha sido la CMB y la compradora-adquirente la entidad Hispano Olivetti S.A., es evidente que, si la CMB (o quien, en la actualidad, se haya subrogado en sus derechos materiales y procesales) goza, o puede gozar, como contribuyente del Impuesto controvertido, de "exención subjetiva" tributaria, también estará exenta de dicho gravamen, en su calidad de sujeto pasivo sustituto de la exacción, la citada entidad mercantil.

El verdadero tema a analizar consiste, pues, en concretar si, el 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1987, la CMB y, también, en cierto modo, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés , continuaban sometidos, todavía, a los efectos de la regulación del Impuesto de autos, y a tenor del Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y de la Ley del Parlamento Catalán 4/1987, de 4 de abril, y demás disposiciones complementarias o de desarrollo, al antes comentado grupo normativo de los años 1955-1952, que venía rigiendo (según reiterada jurisprudencia de esta Sala) en los municipios integrantes de la entidad metropolitana de Barcelona (la mencionada CMB) desde la entrada en vigor de los artículos 2.1 y 13 del citado Decreto-Ley 5/1974, ó, por el contrario, estaban ya sujetos al nuevo sistema introducido por el Real Decreto Legislativo 781/1986, Texto Refundido del Régimen Local derivado de la Ley de Bases 6/1985, de 2 de abril.

Y es que, en el primer caso, como patrocina el Ayuntamiento apelante, los artículos 520.c) de la Ley de 1955 y 111 del Reglamento de 1952 preceptúan que la exención sólo puede entrar en juego respecto a los "terrenos que se hallen afectos a un servicio público y mientras subsista la afeccción"; y, en el segundo supuesto, el artículo 353.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 establece, con mayor amplitud, que la exención se aplica cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga, como contribuyentes, "sobre las Entidades Locales integradas o en las que se integre el Municipio de la imposición y los Consorcios de que formen parte".

La sentencia de instancia declara que en la finca transmitida no concurre, por su naturaleza de terreno industrial resultante de las operaciones urbanísticas, la doble exigencia de su afección a un servicio público (en sentido estricto) y de la coetaneidad de la subsistencia de tal afección al tiempo del devengo.

Sin embargo, como ya se ha dejado sentado en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1996 (en un caso semejante al de estos autos), la virtualidad de la exención aquí discutida tiene su apoyo normativo en la vigencia aplicativa del artículo 353.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 y en el hecho, contrastado, de que la entidad vendedora y transmitente del dominio de la finca registral de 30.000 ms2 objeto del contrato de 30 de septiembre de 1987, y, por tanto, potencial sujeto pasivo contribuyente del Impuesto, es la CMB (de la que, todavía en dicha fecha y en el 31 de diciembre siguiente, formaba parte el municipio de Cerdanyola del Vallés).En efecto, el Decreto-Ley 5/1974 y, concretamente, su artículo 13, quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Finales Segunda y Tercera de la Ley del Parlamento Catalán 7/1987 (sobre Actuaciones públicas en la conurbación de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa); y, en consecuencia, la normativa fiscal aplicable era, a partir del día 9 de abril de 1987 (día siguiente al de la publicación de dicha Ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya), el Real Decreto Legislativo 781/1986 y su artículo 353.1.c).

Podría inquirirse, entonces, con base en la anterior premisa, si se dan los presupuestos de dicho precepto, o sea, con más precisión, si el municipio de Cerdanyola del Vallés continuaba estando integrado, el 31 de diciembre de 1987, en la CMB o en otra entidad sustitutoria que haya asumido, en la práctica, los derechos y obligaciones derivados de los contratos suscritos por la anterior, entre ellos el de 30 de septiembre de 1987, y de la titularidad dominical y registral ostentada por la misma.

Y, a pesar de lo argüído al respecto por la Corporación apelante en su escrito de Alegaciones, e, incluso, de lo sentado por esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 1994 -que, recaída en un asunto semejante, planteado por el mismo Ayuntamiento, llegó a una conclusión contraria a la que aquí, y en la sentencia de 27 de enero de 1996, se patrocina, al no tener en cuenta todo el grupo normativo regulador de la cuestión controvertida-, no hay que olvidar que, a tenor de lo establecido, en comjunto, en las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Cuarta.4 y Transitoria Segunda de la Ley del Parlamento Catalán 7/1987, en el artículo 19.1 y 2 del Decreto autonómico 135/1987, de 24 de abril, por el que se desarrolló el régimen transitorio previsto en la Ley anterior (con la aclaración de que la ejecutividad del último párrafo del punto 2 -"El régimen de administración transitoria excluye la realización de actos de disposición o gravamen del patrimonio de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, o CMB"- fué suspendida por resoluciones de la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, mediante auto de 1 de diciembre de 1987 de la Sala Segunda de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, y de la Consellería de Governaçió de la Generalitat de 15 de diciembre de 1987), y en el artículo 1 y Anexo 3, E).3 y F) y Anexo 4, A).1 y 2 del Decreto autonómico 5/1988, de 13 de enero, de Transferencias de Servicios de la Entidad Metropolitana de Barcelona, dicha CMB, como suscriptora del Convenio de 5 de noviembre de 1986 y como titular dominical, según el Registro de la Propiedad, de la finca de 30.000 ms2, continuaba gozando, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 1987, de la suficiente y necesaria capacidad y representatividad jurídicas para poder suscribir la escritura de compraventa y provocar la posterior transmisión de la propiedad del citado terreno industrial en favor de Hispano Olivetti S.A.

Cualquiera otra pretensión tendente a puntualizar que, en tal momento temporal, la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos (creada por el artículo 15 de la Ley del Parlamento Catalán 7/1987) ó los municipios incluídos en el ámbito territorial de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona (y, en concreto, el de Cerdanyola del Vallés) ya habían asumido, por subrogación, los derechos y obligaciones derivados del Convenio de 5 de noviembre de 1986 es algo que, además de no haber tenido reflejo, todavía, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 1987, en el Registro de la Propiedad y, menos aún, en la escritura de compraventa (en la que se dice que la CMB tiene la plena capacidad jurídica en los términos previstos en la vigente legislación de régimen local y, en particular, por lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley 7/1987 del Parlamento Catalán), constituye, no un razonamiento o argumento o motivo jurídico adicional, sino, en realidad, una cuestión nueva de naturaleza prejudicial que, al no haber sido tratada o planteada en el expediente administrativo o en la vía jurisdiccional de instancia, resulta de tratamiento inviable en esta apelación.

Por lo tanto, la CMB, como vendedora-transmitente de la finca y como potencial contribuyente del Impuesto de autos, está exenta del pago del mismo; y, en consecuencia, también lo está, en su condición de sujeto pasivo sustituto, la entidad Hispano Olivetti S.A., por mor de lo dispuesto en los artículos 354.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 8 de la Ordenanza Tipo aprobada por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, en todas sus partes, el fallo de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS contra la sentencia número 180 dictada, con fecha 17 de abril de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes el fallo de la misma. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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