STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4194/1991
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.045.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 4.194/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Normas aplicadas: Art. 353.1.°.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 .

DOCTRINA: Están exentas del pago del impuesto, si la obligación de satisfacerlo recae sobre las entidades locales integradas o en las que se integre el municipio de la imposición.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, con la asistencia del Abogado don José Gil Sanz, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de enero de 1991 , sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de noviembre de 1988, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles giró a Segundo: Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil Tercero: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en este recurso de apelación se concreta en determinar si para practicar la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente a la transmisión de una finca efectuada por la Corporación Metropolitana de Barcelona, en favor de la entidad mercantil Centro de Documentación Judicial

Régimen Local o el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , porque en el primer caso la transmisión no gozaría de exención alguna, como mantiene la Corporación recurrente, y en el segundo según ha declarado la sentencia apelada, sería aplicable la exención subjetiva reconocida en el art. 353.1.°.c) del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 .

Segundo

La disposición final segunda de la Ley de la Generalidad de Cataluña 7/1987, de 4 de abril , derogó el Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto , de creación de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, por lo que tras su entrada en vigor el 9 de abril siguiente, cesó la aplicación a los municipios integrantes de aquella entidad, de las especialidades del régimen fiscal del municipio de Barcelona, que resultaba del art. 13 del citado Decreto-ley y de la disposición final primera 4.º del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre y disposición final primera 5.º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; esto es, quedaron sujetos a estas últimas reglamentaciones en lugar de a la Ley de Régimen Local que, como supletoria de la Ley especial para el municipio de Barcelona, aprobada por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo , contenía, en lo que ahora interesa, la regulación del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, con la única excepción de la determinación del tipo establecido en el art. 72 de aquel Decreto .

Conforme el art. 353.1.°.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 , estarán exentos del pago del Impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacerlo recaiga como contribuyentes sobre las entidades locales integradas o en las que se integre el municipio de la imposición, que es el supuesto presentado en la liquidación de que trae causa este proceso, en que figura como transmitente a título oneroso la Entidad metropolitana en la que estaba integrado el Ayuntamiento recurrente. Se trata de una exención puramente subjetiva, por lo que si este precepto fuera de aplicación a la transmisión producida, el adquirente, conforme al art. 353.1.°.c) del citado Real Decreto Legislativo , no tendría la condición de sustituto del contribuyente, frente al Ayuntamiento de la imposición. Por el contrario, sí estaría sujeta y no exenta si fuera de aplicación la Ley de Régimen Local porque su art. 520.1.º.c ), sólo reconoce la exención a entidades locales de ese tipo respecto a los terrenos que se hallaren afectos a un servicio público, cualidad que no concurre en los transmitidos a

Tercero

El Ayuntamiento apelante se opone a la sentencia de instancia desde una doble perspectiva; por un lado, por entender que la venta no se produjo el 30 de septiembre de 1987, fecha en que se elevó a escritura pública el contrato, sino el 18 de diciembre de 1986, fecha en que fue aprobado por el Consejo Metropolitano de la Corporación enajenante, el acuerdo de realizar dicha transmisión. Por otro, por apreciar que aunque la fecha del devengo fuera aquélla de 30 de septiembre de 1987, sería aplicable igualmente la Ley de Régimen Local de 1955, dada la pervivencia, en período transitorio, de la Corporación Metropolitana de Barcelona.

Aunque por acuerdo de 18 de diciembre de 1986, el Consejo Metropolitano de Barcelona ratificó el convenio suscrito el 5 de noviembre de 1986, entre La derogación de dicho Decreto-ley por la disposición final segunda de la Ley de la Generalidad 7/1987 , sin contener previsión alguna sobre el régimen transitorio establecido en su disposición transitoria segunda puede interpretarse en dos sentidos. Se podría considerar que si la Entidad metropolitana de Barcelona subsiste mientras no tuvieran lugar las correspondientes transferencias en favor de las entidades que haya de hacerse cargo de los servicios prestados hasta entonces por ella, subsistiría también transitoriamente el Decreto-ley 5/ 1974, de 24 de agosto , que rige su funcionamiento, que es algo que se opone a los claros términos de la citada disposición final. O bien, que la derogación del citado Decreto-ley priva a la entidad subsistente de su naturaleza de entidad local, puesto que conforme a la mencionada disposición transitoria segunda, hasta que se realizaran las transferencias de medios a las entidades a quienes se encomienda la gestión de los servicios cuya titularidad correspondía antes a la Entidad metropolitana de Barcelona, ésta se limitaría a la administración transitoria de los servicios ya existentes, quedando desposeída de todo el conjunto de competencias que le atribuía el art. 6.° del Decreto-ley 5/1974 y reducido su papel al de una simple organización de medios personales y materiales con cometidos de inmediata liquidación.

Partiendo de este presupuesto, y aun aceptando la aplicación al caso del régimen comúnrepresentado por el Texto Refundido de 18 de abril de 1986, la transmisión de un terreno por la Entidad metropolitana de Barcelona durante su período de liquidación, no puede considerarse incluida en el supuesto contemplado en el art. 353.1.°.c) de dicho cuerpo legal a no ser que entendamos que no existen diferencias cualitativas entre la participación del Ayuntamiento apelante en aquella Entidad durante el tiempo en que ésta estuvo en el pleno uso de sus competencias y durante el período de liquidación, lo cual es contrario a la realidad que se deriva de la disposición transitoria segunda de la indicada Ley 7/1987 o que utilicemos en la interpretación del art. 353.1.º.c) un criterio extensivo contrario a los principios que deben presidir la interpretación de los relativos a exenciones tributarias.

Cuarto

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a la parte recurrente.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 1991 . 2.º Revocamos dicha resolución. 3.º Confirmamos la liquidación girada por la Corporación recurrente a la entidad mercantil No hacemos declaración expresa sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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