STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:4182
Número de Recurso1479/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Sr. Granda Molero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 16 de Enero de 1996, dictada en el recurso contencioso seguido ante la misma bajo el nº 8/1468/1995, en materia de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Levitt Bosch Aymerich, S.A.", representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 16 de Enero de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: 1) ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Junio de 1991 (Expdte. núm. RG. 3937-89, RS. 4-90), en materia de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen y en consecuencia LO ANULAMOS PARCIALMENTE, en el concreto punto de la reducción que se pretende, atendidas las circunstancias que concurren sobre los terrenos transmitidos; y en su lugar DECLARAMOS el derecho de la recurrente a que se minore en un 5 por 100 el valor inicial y en un 20 por 100 el valor final, sobre los tenidos en cuenta al liquidar, y se proceda a practicar nueva liquidación sobre la base resultante. 2) DESESTIMAMOS las demás pretensiones que se deducen; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso. 3) Notifíquese al Procurador Sr. Granda Molero, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento y la del Estado prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denunciaba la infracción del art. 43, aps. 1 y 2 de la referida Ley Jurisdiccional --motivos primero y segundo--, por haber solicitado la recurrente en la instancia una disminución del 5% tanto en los valores inicial y final y haber concedido la sentencia el inicial conforme a lo solicitado y el final en un 20%, o por haber esta declarado aplicable un concepto de disminución (exceso de superfície), no invocado por la parte, sin utilizar la "tesis" prevenida en el ap. 2 de dicho precepto procesal, y la infracción, asimismo, de la base 27.10 de la Ley 41/1975 y del art. 92.2, regla 3ª, del Real Decreto 3250/1976, en razón de que la sentencia de instancia había estimado el concepto de disminución por exceso de superfície solo aplicable a terrenos rústicos y no urbanos, como eran los de la Moraleja. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la confirmación de la liquidación inicialmente recurrida. Por su parte, la representación del Estado no mantuvo su recurso. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al mismo y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se hace constar resumidamente en los antecedentes, se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 16 de Enero de 1996, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Levitt Bosch Aymerich, S.A." contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 20 de Junio de 1991, a su vez desestimatorio del recurso de alzada deducido frente a resolución anterior del Tribunal Provincial de Madrid, que no había dado lugar a la reclamación formulada por la referida entidad en impugnación de liquidación de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) con motivo de la adquisición por aquella, mediante escritura pública de 16 de Julio de 1985, de dos parcelas de terreno, colindantes y agrupadas al efecto de constituir una sola finca de 15.037'85 m2, situada en la urbanización "La Moraleja" de su término municipal.

En concreto, la sentencia recurrida, después de rechazar la sustitución del valor final asignado por el Ayuntamiento por el resultante de una certificación de arquitecto aportada por la recurrente, reconoció una disminución del 5% y 20%, respectivamente, de los valores inicial y final del período impositivo, originada, según su criterio, por el juego de la posibilidad de su modificación que autorizaba el art. 92.2, regla 3ª, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y que las ordenanzas reguladoras del tributo en vigor en cada uno de esos momentos habían concretado en función de las características y situación del terreno, específicamente y en cuanto aquí importa, en relación al número de fachadas, exceso de superfície y fondo excesivo, y todo ello aun cuando los aumentos por el número de fachadas y las disminuciones por fondo excesivo solo estuvieran previstas por la Ordenanza, tras modificación introducida en 19 de Diciembre de 1984 y para regir durante el ejercicio de 1985, respecto de terrenos situados dentro del casco urbano, y aun cuando las disminuciones por exceso de superfície únicamente fueran aplicables a terrenos calificables de rústicos, habida cuenta que este último término, siempre desde el punto de vista de la sentencia, no podía interpretarse en sentido técnico, sino en el vulgar, esto es, en el de terrenos no incluidos en el casco urbano, pues de otro modo se estaría aludiendo incomprensiblemente a un supuesto de no sujeción.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, el Ayuntamiento de Alcobendas formula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de tres motivos, como también se ha resumido en los antecedentes, todos ellos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente-- en los que denunciaba la infracción del art. 43 de la referida Ley Procesal en sus dos apartados, tanto por haber concedido la sentencia una disminución del 5% en el valor inicial y de un 20% en el final cuando la parte había interesado exclusivamente la disminución de dichos valores en un 5%, como por haber apreciado dicha disminución por el concepto de exceso de superfície, que la parte recurrente en la instancia no había interesado, sin introducir la cuestión por la vía del ap. 2 del citado art. 43 --actual art. 33.2 de la Ley en vigor-- (motivos primero y segundo), y la infracción, asimismo, de la base 27.10 de la Ley 41/1975 y del art. 92.2, regla 3ª, del Real Decreto 3250/1976, habida cuenta que, a su juicio --al del Ayuntamiento, se entiende-- y según las Reglas de Aplicación de los Indices vigentes al tiempo del devengo, la disminución por exceso de superfície (más de 3000 m2) solo se aplica a los terrenos rústicos y la procedente por fondo excesivo (superior a 30 m., como ocurre con los de autos y según está admitido) a los enclavados dentro del casco urbano, condiciones ambas que no concurrirían en los terrenos de que aquí se trata.

Fácilmente se comprende que los dos primeros motivos de casación, o si se quiere, las dos primeras infracciones denunciadas, se refieren al supuesto de incongruencia, tanto por haber concedido la sentencia impugnada más de lo solicitado por la parte, como por haber apreciado, para realizar esa concesión, un supuesto de disminución del valor final no aducido por aquella sin acudir al procedimiento al efecto establecido por el ap. 2 del art. 43, mencionado, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y que la vigente conserva, en los mismos términos, en su art. 33.2. Se trata, por tanto, de imputar a la sentencia de instancia haber infringido el mandato de juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes" y de los motivos aducidos para fundamentar el recurso o la oposición, como con mejor técnica establece en la actualidad la nueva ley omitiendo la referencia a las "alegaciones deducidas" con dicha finalidad que contenía la Ley anterior.

En ambos casos, pues --otorgar más de lo solicitado y hacerlo mediante la apreciación de un motivo que la parte no adujo, cambiando el título jurídico que, con la pretensión, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, integra la "causa petendi"--, el motivo de casación denuncia que la sentencia impugnada ha infringido las normas que le impiden traspasar los límites a que acaba de hacerse indicación --también recogidos en los arts. 80 y 67,1 de la anterior y la vigente Ley Jurisdiccional--, pero lo ha hecho por un cauce procesal inadecuado --el del ordinal 4º del art. 95.1, antes mencionado--, relativo a la "infracción de normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" en vez del ordinal 3º del mismo precepto, específicamente referido, en cuanto ahora importa, al "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y sabido es que constituye consolidada doctrina jurisprudencial --Sentencias de esta Sala, entre muchas más, de 2 y 26 de Diciembre de 1995, 30 de Enero de 1996, 21 de Febrero, 23 de Septiembre, 10 y 25 de Octubre y 13 de Noviembre de 2000 (recursos de casación, respecto de las cinco últimas, 2469, 7794, 4978, 7104 y 8718, todos de 1994)-- la imposibilidad de acoger un motivo casacional que no estuviese amparado en el supuesto específicamente prevenido por la ley al efecto; y esto no por un prurito de exacerbado formalismo, sino por exigirlo así la naturaleza extraordinaria (o especial, según terminologías) del recurso de casación, que solo procede contra determinadas sentencias y por motivos estrictamente tasados, habida cuenta la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, su finalidad de defensa de la norma y de su correcta interpretación y de corrección, consecuentemente, de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, y de unificación de los criterios initerpretativos y aplicativos del Ordenamiento, aspectos todos que se superponen a la estricta satisfacción del derecho del litigante concreto y que exigen que el planteamiento de la pretensión impugnatoria casacional discurra por cauces distintos de cualquier otra deducida en las instancias jurisdiccionales, ya que, de otra forma, no podría este Tribunal cumplir adecuadamente la concreta función que le atribuyen la Constitución y las leyes.

Estos dos motivos, primero y segundo, por tanto, no pueden ser estimados.

TERCERO

El tercer motivo, como ya se anticipó, denuncia la infracción por la sentencia de la base 27.10 de la Ley 41/1975 y, fundamentalmente, del art. 92.2, regla 3ª, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que en este punto la desarrolló.

Concretamente, el art. 92.2, regla 3ª, del precitado Real Decreto --aplicable la caso de autos, toda vez que, como se ha dicho, el devengo se produjo el 16 de Julio de 1985-- establecía, a los efectos que aquí interesan, que el valor corriente en venta al terminar el período de imposición, o valor final (recuérdese que la base del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos estaba, y está, constituida por la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el periodo de imposición), se determinaría mediante la aplicación de los tipos unitarios representativos de dicho valor aprobados por los Ayuntamientos en función de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles en que estuvieran enclavados los terrenos y en función, también, del aprovechamiento urbanístico que, según su situación, pudiera corresponderles, a cuyo fín, la estimación resultante era susceptible, "en el momento de la liquidación del Impuesto, de un aumento o disminución hasta un 20 por 100 sobre los tipos unitarios fijados para el periodo respectivo, teniendo en cuenta... la configuración del terreno en relación con fachadas a vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas", disposición ésta recogida, también, en el art. 355.2. regla 3ª, del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986.

Pues bien; las Reglas de Aplicación e Indices de Valores del Ayuntamiento de Alcobendas vigentes en el ejercicio de que aquí se trata --1985-- establecían --epígrafe 1-- aumentos en los valores a tener en cuenta, de un 15%, para terrenos con dos fachadas a vía pública, y de un 20%, para los que presentaran tres fachadas, aumentos que solo eran aplicables a "terrenos situados dentro del casco urbano". También contemplaban --epígrafe 2-- disminuciones por fondo excesivo que, en cuanto aquí podría interesar, ascendía a un 20% para los terrenos con fondo superior a 30 metros (apartado 2 de dicho epígrafe) solo aplicable, igualmente, a terrenos situados dentro del casco; y por exceso de superficie, de un 20%, para terrenos de más de tres mil metros cuadrados (caso del de autos), solo aplicable a "terrenos calificables como rústicos" (apartado 1 del epígrafe en cuestión).

Con arreglo a esta disposición municipal, resulta claro que los aumentos en los valores por número de fachadas a vía pública y las disminuciones por fondo excesivo del terreno correspondiente no eran aplicables a los situados en la Urbanización de "La Moraleja" puesto que, como la propia Corporación recurrida reconoce, estaban separados varios Kilómetros del casco urbano de Alcobendas en la fecha del devengo.

La circunstancia de que la entidad recurrente en la instancia pretendiera en su demanda una disminución del 5%, tanto en el valor inicial como en el final, en razón de que entendía procedente corregir los valores del Indice mediante una disminución del 20% por fondo excesivo y un incremento del 15% (20%-15%=5%) por número de fachadas a vía pública, no puede variar la situación normativa acabada de exponer con todo detalle ni la realidad de que el ajuste a Derecho de la sentencia recurrida ha de determinarse con arreglo a esa normativa y en relación con la pretensión impugnatoria en un recurso de casación y los cauces de motivación tasada por los que debe la misma discurrir. En consecuencia, si la sentencia aquí impugnada resolvió admitir una disminución del 5% en el valor inicial (con el consiguiente aumento de la base) de acuerdo con lo pretendido por la actora y lo admitido por el Ayuntamiento no obstante tratarse de conceptos (los de incremento por número de fachadas y disminución por fondo excesivo) solo aplicables a terrenos situados en el casco urbano, que no era el emplazamiento de los aquí considerados según se ha visto, y si este pronunciamiento de la sentencia es firme y no puede entenderse impugnado por el Ayuntamiento, que es al que beneficia al suponer un aumento de la base de la imposición, la cuestión se circunscribe a determinar la procedencia de la disminución, en el valor final, del 20% por exceso de superficie que también la sentencia recurrida resolvió, teniendo siempre presente que el hecho de que pudiera ser apreciada en este punto una incongruencia "ultra petita" de dicha sentencia, es materia que, como antes se ha razonado, debió impugnarse por la vía del motivo casacional 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en vez de, como lo fué, por la del ordinal 4º del mismo precepto, y no puede, por eso mismo, interferir ahora en el análisis de la legalidad de la expresada disminución.

CUARTO

Concretado así el problema, la afirmación de la procedencia de la disminución se impone dados los términos con que aparece redactada la propia regla municipal de aplicación de los Indices. Si los aumentos y disminuciones en los valores por fachadas y por fondo, en lo que aquí importa, superior a 30 metros solo eran aplicables a terrenos situados en el casco urbano, por lógica y porque así lo establecía la propia normativa municipal, y,en cambio, la disminución por exceso de superfície (única aquí a considerar) lo era solamente a los terrenos "rústicos", es que con esta expresión no podía entenderse otra cosa que terrenos situados fuera del referido casco, porque la regla 3ª del art. 92.2 del Real Decreto 3250/1976, como la del art. 355.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local de 1986, solo era aplicable a terrenos sujetos al Impuesto Municipal aquí controvertido y era obvio que los terrenos rústicos no lo eran, aunque, en principio y como razona el Ayuntamiento, "pudiera" pensarse que los textos de ambas disposiciones --del Real Decreto y del Texto Refundido, se entiende--, al contemplar como único supuesto de no sujección --arts. 87.2 y 350.2, respectivamente-- "el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera", "pudieran", a su vez, permitir interpretar que los terrenos rústicos que no constituyeran de esas "explotaciones" sí estaban sujetos.

En este punto, es preciso tener en cuenta que la Sentencia de la Sala de Especial de Revisión de este Tribunal de 15 de Abril de 1987, al resolver un recurso de revisión, entonces, por contradicción de doctrina (equivalente a la actual modalidad casacional del mismo nombre) e interpretar que el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos sometía a tributación terrenos urbanos, urbanizables o con expectativa urbanística, no pudo significar una dualidad de regímenes al respecto según se tratara de situaciones anteriores o posteriores a su fecha. Lo único que la sentencia podía hacer, e hizo, fué interpretar la normativa entonces aplicable y, por ende, determinar su significación desde el momento de su vigencia y resolver el asunto planteado sobre la base de esa interpretación.

Por consiguiente, la interpretación que, en este punto, realizó la sentencia recurrida, atendida la imposibilidad de examinar ahora el posible vicio de incongruencia denunciado, no puede entenderse vulnerara los criterios interpretativos contenidos en el art. 3º del Código civil, con la consecuencia de que el motivo debe ser, asimismo, desestimado.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso formulado por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 16 de Enero de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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