STS, 21 de Junio de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso3285/1991
Fecha de Resolución21 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por el Ayuntamiento de Adeje, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Rodríguez de Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso contencioso- administrativo número 622/89 interpuesto por la entidad mercantil "Leasing Inmobiliario, S.A.", contra el Ayuntamiento de Adeje, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada en esta segunda instancia la entidad "Leasing Inmobiliario, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo contencioso-Administrativo -con sede en Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Leasing Inmobiliario, S.A." y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ""Que con estimación del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Adeje.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "PRIMERO.- La liquidación girada por el Ayuntamiento de Adeje, a la entidad recurrente, es impugnada por esta, en base a su disconformidad con el valor final dado, el incorrecto cálculo de la base sobre la que se aplicó el impuesto, así como la falta de notificación al transmitente del referido impuesto. -Por su parte, la citada Corporación entiende que tanto el valor como su cálculo son ajustados a la normativa aprobada y aplicable a la finca adquirida.-SEGUNDO.- Dos cuestiones serán necesarias plantear en el presente recurso; por un lado la aplicabilidad de la modificación urbanística operada para los terrenos objeto de la transmisión; por otro lado la procedencia de ese propio impuesto de plusvalía al presente caso.

En cuanto a la primera cuestión, si bien con fecha 22 de noviembre de 1986, se aprobó definitivamente por la Comisión de Urbanismo, la modificación de la Normas Subsidiarias y el 11 de diciembre de 1986, lo fue el Plan Parcial "Playas de Fañabe", es lo cierto que en ambos casos, la referida comisión de Urbanismo, sujetó la aprobación a la elaboración de un Texto Refundido, que recogiera una serie de prescripciones elaboradas por la propia Comisión, y hecho ello, debería elevarse para su visto bueno al Consejero de Política Territorial. Pues bien este hecho fáctico, nos conduce al estudio de lo que al respecto previene el artículo 56 de la Ley del Suelo, que establece que "Los Planes, NormasComplementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística, Estudio de Detalle, proyecto, normas, ordenanzas y catálogos serán inmediatamente ejecutivos, una vez publicada su aprobación definitiva, y si se otorgase a reserva de subsanación, de deficiencias, mientras no se efectuase carecerían de ejecutoriedad en cuanto al sector a que se refieran". Al respecto parece evidente que en el presente, la aprobación definitiva llevada a cabo por la Comisión, de la modificación de las Normas Subsidiarias y del Plan Parcial, no pueden entenderse como aplicables, hasta que se efectuaron aquellas previsiones, y fue en mayo de 1987, es decir con posterioridad a la transmisión, objeto del Impuesto, que fue en febrero de 1987.

TERCERO

En relación con esa cuestión, tenemos la segunda, es decir si cabe aplicar a la citada transmisión , el impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos. Y para ello deberán destacarse las fechas del valor inicial, el final, 1986 el primero y 1987, el segundo; en base a ello, es obvio que no puede hablarse de plusvalía en razón del corto espacio de tiempo que medió entre ambas transmisiones.

A lo que habrá de añadirse, que no es posible, por lo que se expuso en el Fundamento Jurídico anterior, aplicar el valor del índice final, dado que la transmisión fue en 1987, en febrero, y las modificaciones que afectaban a la naturaleza del suelo adquirido, fueron aprobadas y publicadas con posterioridad.

Por todo lo cual se deberá declarar como improcedente para el presente caso, el impuesto de plusvalía y la liquidación girada por el Ayuntamiento de Adeje.

CUARTO

En cuanto a las costas, al no darse los presupuestos de la Ley Jurisdiccional, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado, expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de junio de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia que, con base a que las modificaciones que afectaban a la naturaleza del suelo adquirido, fueran aprobadas y publicadas con posterioridad a la transmisión de la parcela objeto de autos que tuvo lugar en febrero de 1987, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando el acto recurrido, por ser contrario a derecho, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación Local demandada, quien en su escrito de alegaciones, afirma: a) que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Adeje, aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Canarias, en sesión de 22 de noviembre de 1986, es de plena aplicación al objeto del impuesto y, en consecuencia plenamente ejecutivas, por cuanto que las modificaciones que habían de ser objeto de un Texto Refundido en nada afectaban al supuesto debatido; b) que el Plan Parcial "Playa de Fañabe", aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Canarias, en sesión de 11 de diciembre de 1986, también es de plena aplicación con fuerza ejecutiva y c) la liquidación practicada está perfectamente ajustada a Derecho, tal como se desprende del artículo 56 de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Al disponer el referido artículo 56 de la citada Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que: "Los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, proyectos, normas, ordenanzas y catálogos, serán inmediatamente ejecutivos, una vez publicada su aprobación definitiva . . . (publicación que habrá de hacerse en el B.O.E., o en el de la respectiva provincia; art. 44 de la Ley); y establecerse en el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que la aprobación definitiva es el acto del órgano estatal competente en cuya virtud el Plan adquiere fuerza ejecutiva una vez publicada, resulta preciso la toma de conocimiento por dicho órgano estatal, para la entrada en vigor de toda modificación, una vez tenga lugar su publicación, y como en el caso de autos la modificación puntual de las normas subsidiarias del municipio de Adeje y la toma de conocimiento del Texto Refundido del Plan Parcial "Playa de Fañabe", tuvo lugar por sendas Ordenes respectivas del Consejero de Política Territorial de 13 y 14 de mayo de 1987, publicadas ambas en el B.O. de Canarias del día 22 siguiente, es claro, que hasta esta fecha carecían de vigencia, y siendo ello así, cuando la entidad recurrente adquirió mediante escritura pública de fecha 26 de febrero de 1987, la parcela objeto de exacción, la misma tenía aún la condición de "suelo no urbanizable", y en consecuencia la liquidación practicada, que parte de supuesto distinto, aplicando instrumentos urbanísticos que aún no habían entrado en vigor en el momento de la transmisión, no era ajustada a Derecho, tal como acertadamente, declaró la sentencia apelada, que debe ser confirmada, desestimándose el presente recurso de apelación.TERCERO.- No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Adeje, contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - con sede en Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso contencioso-administrativo número 622/89 interpuesto por la entidad mercantil "Leasing Inmobiliario, S.A.", contra el Ayuntamiento de Adeje, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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