STS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7829
Número de Recurso1196/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Octubre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 880/95, en materia de impuesto de sobre el incremento del valor de los terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Promociones y Construcciones, S.A. (PRYCONSA), representada por el Procurador D. Francisco De Las Alas-Puñariño Miranda, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de Octubre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco De Las Alas Pumariño representando a la entidad Promociones y Construcciones, S.A., y anulamos las resoluciones y liquidación impositivas de plusvalía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos de casación: "Primero.- Admisibilidad. Segundo.- Infracción de la norma del ordenamiento jurídico - Indice de valores del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos para el bienio 1989- 1990- y de la jurisprudencia de la Sala confirmatoria de dicha norma. Tercero.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el expediente municipal IVtb) 532-94, resultando, en consecuencia, obligada la citada Sociedad en virtud de la misma resolución al pago de la cantidad de 1.473.626 pesetas, más sus intereses correspondientes.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la sentencia de 29 de Octubre de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 880/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Promociones y Construcciones, S.A. (PRYCONSA) contra las resoluciones del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fechas 7 de Febrero, 8 de Marzo y 4 de Abril de 1995 que desestimaron, la primera, parcialmente, las reclamaciones contra la liquidación derivada del acta de inspección municipal número 532/94 sobre el impuesto de plusvalía, con cuantía final de 1.473.626 pesetas.

La sentencia de instancia estimó el recurso anulando la liquidación y declarando que el valor final del terreno debía ser fijado conforme a los índices del bienio 1987-1988, y no de acuerdo con el vigente en el año 1989 que era lo que había hecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Es relevante subrayar que la liquidación derivada del acta de inspección municipal asciende a 1.473.626 pesetas.

También tiene importancia destacar dos puntos.

Que la sentencia de instancia sólo ha sido recurrida por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Además, que la pretensión actuada en casación tiene el contenido económico que se deriva de la estimación de la demanda llevada a cabo por la sentencia de instancia.

Una última precisión;

pesa sobre el recurrente la carga de acreditar que el recurso reúne los presupuestos procesales a que se supedita su admisión.

TERCERO

De lo anteriormente dicho se infiere que el contenido económico de la pretensión actuada viene dada no por el importe de la liquidación, inferior a 6.000.000 de pesetas, sino por la corrección que en la liquidación originaria supone la estimación parcial del recurso acordada por el órgano jurisdiccional (En este caso la sustitución del valor final, valor que habrá de ser el del bienio 1987-1988 y no el de 1989 que aplica la resolución recurrida).

En ningún momento se hace referencia en el recurso de casación a la entidad económica que la variación introducida por la sentencia de instancia supone respecto a la liquidación original, 1.962.452 pesetas.

Lo cierto es que la Ley Jurisdiccional en su artículo 93.2 b) supedita la admisión del recurso de casación a que la pretensión actuada tenga un importe superior a 6.000.000 de pesetas. Siendo esto así, como lo es, y no constando que tal requisito se cumpla procede declarar su inadmisión, en este trámite desestimación.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Octubre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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