STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:5655
Número de Recurso6226/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla y asistido de Letrado, contra la sentencia número 735 dictada, con fecha 8 de julio de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 451/1995 promovido por BANCAM S.A. contra la resolución municipal de 9 de febrero de 1995 por la que se había estimado en parte la reclamación formulada por la citada sociedad contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT Modalidad Decenal, por la tenencia de la parcela 47-A del Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo durante el período comprendido entre el 14 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989 (liquidación reducida, en definitiva, por la mencionada resolución municipal, a la cifra de 4.275.029 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de julio de 1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 735, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por "Bancam, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, anulamos la resolución impugnada y la liquidación girada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), por no ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de septiembre de 2003, ha tenido lugar en dicha fecha dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. BANCAM S.A. alega, en primer lugar, que la exacción de la Modalidad Decenal del IMIVT es ilegal, por haberse practicado al amparo de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, que es inconstitucional y contraria al ordenamiento jurídico por injusta y discriminatoria, ya que la Modalidad Decenal (que en la sentencia recurrida se llama, incorrectamente, Tasa de Equivalencia, de naturaleza diferente a dicha Modalidad), de conformidad con el artículo 359.4.b) del RD Legislativo 781/1986, tiene el carácter de "pago a cuenta", con lo que la referida Disposición Transitoria supone el transformar de hecho y de derecho tal impuesto en un gravamen autónomo y extraordinario; y, subsidiariamente, que se le reconozca el derecho a la deducción o reembolso de dicha Modalidad Decenal cuando se transmitan los terrenos gravados.

  2. La cuestión planteada (acabada de reseñar) ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 8 de octubre de 1994, en la que se señala que el problema de la deducción de la citada Modalidad Decenal (devengada forzosamente, aun cuando no hayan transcurrido en su totalidad los diez años, el 31 de diciembre de 1989, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988), en una interpretación armónica de los sistemas normativos previstos, por un lado, en el RD 3250/1976 y en el RD Leg 781/1986 (en cuyos textos estaban previstas la modalidad ordinaria del IMIVT por transmisión y la Modalidad Decenal de las personas jurídicas, por mera tenencia del terreno) y, por otro, en la mencionada Ley 39/1988 (que entró en vigor el 1 de enero de 1990 y que no comprende más que la modalidad ordinaria del IMIVTNU por transmisión), puede merecer varias soluciones: a) Aplicar el nuevo IMIVTNU, sin más, sin descontar cantidad alguna (la de la comentada Modalidad Decenal); b) Tomar como período de generación de la plus valía producida con motivo de la actual transmisión el comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el día de la fecha en que tenga lugar el devengo del IMIVTNU; c) Entender que la persona jurídica transmitente, sujeto pasivo de la Modalidad Decenal, ostenta un derecho de reembolso (o de devolución) de la cuota en su día satisfecha por la misma; y, d) Proceder al descuento de la misma.

    De tales soluciones, la sentencia de instancia (con base en lo declarado en la sentencia de este Tribunal de 8 de octubre de 1994), se decanta por la cuarta y última de las soluciones descritas y afirma que las personas jurídicas (como es BANCAM S.A.) pueden "descontar" la cuota "abonada a cuenta" por la Modalidad Decenal.

  3. Alega, también, BANCAM S.A. que la liquidación de la Modalidad Decenal de autos es, asimismo, nula, porque se le ha aplicado el Indice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990 que, al haberse publicado en el BOCAM el 16 de marzo de 1989, ha tenido una vigencia inferior al año (que era la exigida por la Regla Primera del artículo 355.2 del RD Leg 781/1986) y carecía, por tanto, de virtualidad (y debía haber sido sustituído por el Indice del bienio anterior).

    Y, precisamente por ello, por haber transcurrido menos del año legal entre el 18 de marzo de 1989 y el 1 de enero de 1989 (en que entró, ya, en vigor el nuevo IMIVTNU y desapareció la Modalidad Decenal del IMIVT), procede estimar la demanda y aplicar, en la liquidación de la Modalidad Decenal, el Indice de 1987-1988, prorrogados automáticamente al año 1989 según lo previsto en el artículo 357.2 del RD Leg 781/1987.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los siguientes motivos:

  1. Infracción de la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de octubre de 1996, por la que, estimándose el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, se declaró, casando la sentencia de instancia de 24 de septiembre de 1993, que era conforme al ordenamiento jurídico el acuerdo del Pleno del expresado Ayuntamiento de fecha 15 de febrero de 1989 por el que se aprobó el Indice de Valores o Tipos Unitarios del IMIVT para el bienio 1989-1990, que, en consecuencia, se confirmaba.

    Y, por tanto, siendo contraria la tesis mantenida en la sentencia de instancia a la sentada, ya, entre otras varias, en la citada sentencia de 21 de octubre de 1996, debe anularse aquélla, en la parte ahora examinada, y proceder a liquidar, en su caso, la Modalidad Decenal de acuerdo con los Tipos previstos en el Indice de 1989-1990 (solución que es, además, la adecuada a derecho en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, TC, en torno a la ejecución expansiva de las sentencias -en este caso, la referida de 21 de octubre de 1996-).

  2. Infracción de la doctrina jurisprudencial (y, por tanto, contradicción con la misma) contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1994, 28 de enero y 9 de marzo de 1992, 25 de enero de 1995 y 14 de septiembre de 1996, por la que, si bien la cuota de la Modalidad Decenal del IMIVT (que, circunstancialmente, en el caso de autos, se devengó forzosamente el 31 de diciembre de 1989) es "a cuenta" de la modalidad ordinaria, devengada con motivo de la transmisión, tanto del IMIVT como, ahora, del IMIVTNU (única existente, en la actualidad, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/1988), no debe darse lugar, sin embargo, a tal abono en cuenta cuando tal Modalidad Decenal no haya sido satisfecha en el momento de devengarse -y pagarse en su totalidad- la modalidad ordinaria del Impuesto, ya sea, en su momento, con el régimen anterior, el IMIVT o bien, ahora, con el régimen de la Ley 39/1988, el IMIVTNU.

    Y se puntualiza que, en el caso que nos ocupa, no se da la condición de acreedor en la persona de BANCAM S.A., puesto que nunca ha satisfecho la cuota de la Modalidad Decenal, ni se da en la persona del Ayuntamiento recurrente la condición de deudor, precisamente por la falta de ese ingreso a cuenta. Es decir, la Corporación exaccionante ostenta únicamente la condición de acreedora y BANCAM S.A. la de deudora, puesto que no existe pago a cuenta, y, por tanto, no puede pretenderse la compensación.

TERCERO

En la primera de las cuestiones planteadas, tiene razón el Ayuntamiento recurrente, al propugnar, en contra de la sentencia de instancia, que goza de virtualidad el Indice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990, ya que, en virtud del criterio sustentado reiteradamente por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, del que es una muestra la sentencia contrapuesta de 21 de octubre de 1996 (confirmada por otras muchas posteriores, cuya notoriedad excusa de su referencia concreta), la Modalidad Decenal del IMIVT devengada el 31 de diciembre de 1989 (por mor de lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988) debe liquidarse, en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, a tenor de los valores inicial y final especificados en el comentado Indice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990, y no en los fijados en el bienio anterior, 1987-1988 (como se declara en la sentencia de instancia), porque el artículo 355.2.Regla Primera del RD Leg 781/1986 lo que exigía era que la vigencia del Indice no fuera inferior al año y, en consecuencia, lo que prohibía era que el Ayuntamiento que lo estableció lo modificara o sustituyera por otro antes de haber transcurrido el citado año de vigencia, pero eso no significa que pueda anularse un Indice válidamente aprobado (como es el publicado por el Ayuntamiento aquí recurrente en el BOCAM el 16 de marzo de 1989) si resulta que va a tener en la práctica una vigencia inferior a un año "por causas ajenas a la actuación municipal", como es el caso de autos, en el que esa reducción del tiempo de aplicación se debió exclusivamente a la entrada en vigor de la Ley 39/1988 (que, al establecer un nuevo régimen jurídico para el tratamiento del nuevo IMIVTNU, vino a suprimir los Indices municipales de valores antes de que hubiera podido transcurrir un año desde la vigencia de los mismos).

En principio, pues, se debería dar lugar, en el punto acabado de glosar, al presente recurso casacional, pero tal solución estimatoria deviene inviable porque viene condicionada por lo que a continuación se expondrá.

CUARTO

La tesis sustentada por la sentencia de instancia respecto a la viabilidad de la deducción o compensación de la Modalidad Decenal del IMIVT devengada forzosamente el 31 de octubre 1989 con la cuota posteriormente devengada con motivo de la liquidación del IMIVTNU (del que sólo existe la modalidad ordinaria por mor de la transmisión del terreno) es la correcta y atemperada al criterio reiterado mantenido por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 8 de octubre de 1994 (cuya exégesis, que consta en la sentencia recurrida y en varios de los escritos alegatorios de instancia, damos aquí por reproducida).

Por tal motivo, no cabe, en principio, dar lugar al recurso de casación, pues claramente establece el primer párrafo, in fine, del artículo 102-a.1 de la LJCA, en su versión del año 1992, que sólo son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos "sin existir doctrina legal sobre la cuestión" (frase, ésta última, que ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de "sin existir doctrina legal conforme con la admitida en la sentencia de instancia impugnada").

Es así, por tanto, que la sentencia de instancia coincide, en este punto, con la doctrina fijada en la sentencia contrapuesta de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1994 -ratificada posteriormente de un modo reiterado-, no cabe, en consecuencia, sino desestimar el recurso de casación aquí objeto de controversia.

Y es que, además, se da la circunstancia de que, como se infiere del resultado de las pruebas practicadas en la instancia y del comentario que de las mismas hicieron las dos partes litigantes en sus escritos de conclusiones, es evidente que, si bien la Modalidad Decenal del IMIVT, genéricamente o en principio, es deducible (o compensable, en su caso) de (o con) la cuota devengada y satisfecha del IMIVTNU con ocasión de la transmisión del terreno, que en este caso tuvo lugar en el año 1993, ello sólo es factible, en la práctica, como se indica en las otras sentencias aducidas por el Ayuntamiento recurrente como contradictorias con la de instancia, cuando la mentada Modalidad Decenal haya sido oportunamente pagada a la Corporación, porque, si tal pago no ha tenido lugar, en su condición de "a cuenta", y, además, por otro lado, la cuota del IMIVTNU ha sido abonada, ya (en este caso, en 1993), en su totalidad, carece de sentido y de virtualidad técnico jurídica el intentar cobrar, ahora, la citada Modalidad Decenal (que era a cuenta de ese "principal", ya obtenido íntegramente, y que no interrumpía o cerraba, el 31 de diciembre de 1989, como se ha explicitado, el período impositivo iniciado en las fechas, antes citadas, de 1987 y 1988).

Por tanto, aun cuando originariamente la citada Modalidad Decenal se hubiera devengado a tenor de los valores fijados en el Indice de Tipos Unitarios correcto del bienio 1989-1990, lo acabado de exponer impide otorgar carta de naturaleza estimatoria a tal extremo, pues, como se indicado, cualquiera que sea el Indice utilizable, el de 1989-1990 ó el de 1987-1988, lo cierto es que la comentada Modalidad Decenal, al no haber sido abonada por la sociedad afectada, no puede ser deducida o compensada por la misma, ni exigida, ya, por la Corporación (que ha obtenido en su totalidad la cuota del IMIVTNU correspondiente al período impositivo comprendido entre el hito inicial, 1987/1988, y el final, 1993).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 102.3 y 102-a.5 y 6 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia número 735 dictada, con fecha 8 de julio de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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