STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso2200/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2200/92, interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper y D. Eduardo Morales Price, en representación, respectivamente, de "CAMI 2000, S.A." y el Ayuntamiento de Vilanova del Camí, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimaba parcialmente el recurso de dicho orden jurisdiccional número 674/90, promovido contra acuerdo del citado Ayuntamiento de 9 de abril de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 674/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CAMI 2000 S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilanova del Camí de 9 de abril de 1990 y contra la liquidación que en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos le fue girada en el expediente número 89/231 ascendiente a 1.333.584 pts., del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho, declarando la procedencia de excluir de la superficie computable la correspondiente al 10 por ciento del aprovechamiento medio y que igualmente procede declarar la procedencia de la bonificación del 90 por ciento correspondiente al régimen de Viviendas de Protección Oficial. Se desestiman las restantes pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día seis del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 27 de noviembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las cuestiones que se debaten, a tenor de las alegaciones de las apelantes, son las siguientes:

  1. Por la entidad "CAMI 2000 S.A." se alega la necesidad de reducir el cómputo de la superficie gravada con la parte proporcional que corresponde a cesiones por estándares urbanísticos.B) Por el Ayuntamiento de Vilanova del Camí, se alega:

  1. Improcedencia de deducir en concepto de cesiones gratuitas el 10% del aprovechamiento medio, al actuarse mediante el sistema de compensación.

  2. Improcedencia de la bonificación del 90% porque no se ha acreditado que el terreno se destine a la

construcción de viviendas de protección oficial

SEGUNDO

Las dos partes recurrentes, entienden que no es ajustada a derecho la sentencia, en cuanto ordena que la superficie sujeta a tributación, debe ser la que resulte una vez deducido el porcentaje del 10% de cesión obligatoria, en concepto de aprovechamiento medio, sin que deban deducirse las cesiones que correspondan por estándares urbanísticos. Al respecto, la representación de la sociedad "CAMI 2000 S.A." opone que deben incluirse asimismo estas últimas y, por contra, el Ayuntamiento de Vilanova del Camí, alega que no procede deducir ninguna cantidad por estos conceptos, ya que el planeamiento urbanístico prevé como sistema de actuación el de compensación y, en consecuencia, no cabe entender que las cesiones sean gratuitas.

La jurisprudencia de esta Sala, tiene dicho reiteradamente, respecto al problema de las cesiones de terrenos para viales y otros conceptos semejantes, que para proceder a la exclusión superficial de las mismas, deben concurrir dos requisitos: a) que la cesión sea no sólo obligatoria sino también gratuita y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia comentada), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y b), que, además, las superficies objeto de cesión estén puntual y concretamente determinadas o tengan carácter definitivo al tiempo del devengo.

En el presente supuesto, al tiempo del devengo de la liquidación de autos, 22 de agosto de 1989, según escritura notarial de compraventa, el Plan de Ordenación urbanística donde se proyectan las cesiones (Plan Parcial, Sector 14 de Vilanova del Camí) no estaba aprobado definitivamente, según se deduce de los datos del expediente y de la vía jurisdiccional de instancia. De otro lado, el sistema de ejecución programado es o será el de "compensación", por lo que no concurren en el presente caso los condicionamientos expresados para admitir la virtualidad de la cesión y poder llevar a cabo la comentada exclusión superficial.

TERCERO

En cuanto a la procedencia de la bonificación del 90%, por destinarse los terrenos a la construcción de viviendas de protección oficial, esta Sala tiene declarado de forma reiterada la subsistencia de la referida bonificación, después de la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril -que es la norma reguladora del impuesto de autos que estaba vigente al tiempo del devengo del mismo, el 22 de agosto de 1989, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales-, por no haber sido derogadas las disposiciones que así lo reconocen, en este concreto punto. Los requisitos para gozar de la comentada bonificación del 90% son, en síntesis, el que se consigne en el documento transmisivo del terreno que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial (quedando reconocido el derecho al beneficio por tal manifestación desde la fecha en que se formule la liquidación para la declaración del impuesto o desde que se presenta la autoliquidación del mismo o, en su caso, desde que se levante acta por el servicio de inspección), y el que se obtenga la calificación de viviendas de protección oficial antes de que transcurran tres años a partir de dicho reconocimiento.

En el presente caso, al haberse hecho constar expresamente en la escritura de compraventa que el terreno se destinará a la construcción de viviendas de protección oficial, y habida cuenta que en el régimen jurídico vigente hasta 1989 bastaba con que el obligado tributario manifestase en la escritura de adquisición que el solar se compraba para la construcción de V.P.O. y que, en los tres años siguientes al reconocimiento de la bonificación, se obtuviera la Cédula de Calificación Provisional, para que el beneficio estuviera bien concedido o para que tuviera que subsanarse su omisión inicial, procedía la aplicación de la bonificación prevista, como certeramente razona la sentencia de instancia; todo ello, sin perjuicio que dicha bonificación queda sin efecto de no cumplirse los requisitos exigidos, pudiendo la Corporación exaccionante girar entonces, desde ese momento, la correspondiente liquidación complementaria.CUARTO.- No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "CAMI 2000, S.A." y estimando en parte el interpuesto por el Ayuntamiento de Vilanova del Camí, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos revocarla y la revocamos, en cuanto ordena que de la superficie objeto de tributación se deduzca el 10 por 100 del aprovechamiento medio, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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