STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6397/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil EDIFICIOS MAXGAR S.A., representada por la Procuradora Doña Amparo Laura Díez Espí y asistida del Letrado Don Rafael Marcos Moreno, contra la sentencia número 719 dictada, con fecha 14 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3703/1989 (antiguo 3544/1987) promovido contra el acuerdo de 4 de septiembre de 1987 del AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Morales Price y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 431.770/935001, por el importe de 921.003 pesetas, girada en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por el período decenal 1975-1984, correspondiente a una finca sita en el Pasaje González y Vallejo s/n, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de octubre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 719, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo articulado por la Procuradora Doña Amparo Laura Díez Espi, en nombre de EDIFICIOS MAXGAR, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4.9.87, dictada en reposición contra liquidación girada por el Impuesto de Plus Valía, modalidad Tasa de Equivalencia, por tenencia de un local en el Pasaje González y Vallejo s/n, por importe de 921.003 ptas., se declara ser conforme a Derecho la resolución recurrida y la liquidación girada, que se confirman; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación actora, en su demanda, reiteró los propios argumentos expuestos en la vía administrativa, manifestando que la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por tasa de equivalencia, con relación a la finca del Pasaje González y Vallejo s/n, correspondiente al decenio 1974-1984, incidió en un claro error al no haber tenido en cuenta en su totalidad lo prevenido en el art. 26 de la Ordenanza reguladora de este impuesto, en cuanto no se consideraron las "fluctuaciones del Nivel General de Precios al Consumo", correspondientes al período decenal de la fase, que representan un incremento relativo de 337'1%, según se acredita con la oportuna certificación, con lo que el cálculo debió hacerse sobre la base de un valor inicial de 56.632'8 pesetas el metro cuadrado, en lugar de las 16.800 pesetas en cuya función se hizo el cálculo. Segundo.- En la propia demanda se hizo alusión a las ya representativas resoluciones dictadas por algunas Salas Contenciosas en las que se tiene en cuenta este interesantísimo aspecto de la "inflación monetaria", para evitar injustas desproporciones que alcanzan términos cuasiexpropiatorios, a lo que conduce la no corrección del valor inicial de acuerdo con los Índices de Precios al Consumo, para lograrse así la cabal determinación de una diferencia de valor en términos reales y eliminando de la comparación el componente simplemente monetario. Tercero.- También en la demanda, como cuestión nueva, no alegada ni siquiera citada en la vía administrativa se plantea ahora queel local exaccionado estaba afecto, a la fecha de la liquidación de la Tasa de Equivalencia, a una "actividad de exhibición de películas cinematográficas", lo que, a juício de la actora, representa una limitación de uso, lo que debió tenerse en cuenta en relación con el aprovechamiento urbanístico de dicho local, ya que no debe atribuirse el mismo valor a un edificio de tal carácter que a las fincas restantes que para nada tienen limitado su uso y aprovechamiento. Cuarto.- Otro motivo alegado fué que, "en el momento de notificar a la propiedad la liquidación girada, no se notificaron también los criterios seguidos por el Ayuntamiento para fijar los valores del inmueble gravado, ni la diferencia resultante entre el valor asignado el año 1974 y el año final, es decir, el 1984". Quinto.- La representación técnica del Ayuntamiento demandado, señaló que tanto la liquidación girada como la resolución que la confirma y la notificación de la referida liquidación se ajustan a derecho, puntualizando en cuanto al aspecto de la notificación realizada que contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 124.1 de la Ley General Tributaria. Sexto.- En cuanto a la solicitada corrección de los valores iniciales, en función del factor de desvalorización de la peseta según resultado de los índices ponderados del coste de la vida, los argumentos actores poseen significado indudable pero, como señala el Ayuntamiento demandado, a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley de 7 de junio de 1987, que derogó la norma contenida en el art. 92.5 del R.D. 3250/76, la posibilidad de tener en cuenta tales índices con valor corrector pende de la decisión del Gobierno, cuando razones de política económica así lo exijan, habiéndose abordado la cuestión en numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo que mantienen con toda claridad este criterio. Séptimo.- En cuanto a las alegaciones actoras ofrecidas con carácter inédito en este recurso jurisdiccional, sobre las limitaciones de uso y urbanísticas de la finca en cuestión y su pretendida repercusión en lo atinente a las cifras de cálculo de este impuesto, tampoco han tenido la prueba exigida y la fundamentación jurídica bastante, cuando, además, un supuesto muy análogo al actual fué examinado y resuelto por esta Sala en su Sentencia nº 127, de 1 de marzo del presente año 1981".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la compañía mercantil EDIFICIOS MAXGAR S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes pesonadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de febrero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la notificación, a la compañía mercantil contribuyente Edificios Maxgar S.A., de la liquidación de la modalidad de la Tasa de Equivalencia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente al decenio 1975-1984 y a la finca situada en el Pasaje González y Vallejo s/n de Madrid, reúne, o no, todos los requisitos previstos en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria, y, en especial, la expresión de los elementos esenciales de la exacción, para gozar de la pertinente virtualidad impediente de cualquier grado de indefensión del sujeto pasivo interesado.

SEGUNDO

Es evidente que, en el presente caso de autos, la cuestionada notificación de la liquidación (que no tiene por qué ir precedida de una previa comunicación de los criterios seguidos por el Ayuntamiento para la posterior concreción de los valores después aplicados en los hitos inicial y final del ciclo decenal de imposición, años 1975 -aunque en la liquidación se hace referencia al año 1974- y 1984) contiene la expresión, entre otros extremos básicos, de los "elementos esenciales de la exacción", pues constan claramente, como valor final de la misma, la cantidad de 68.992 p/m2 y, como valor inicial, la de

37.945 P/m2, y, con sólo estos datos, la obligada tributaria, sin indefensión alguna para sus intereses legítimos, supo, ya, a tenor de lo manifestado tanto en su recurso de reposición como en su escrito de demanda, que la Corporación había hecho uso del sistema al efecto previsto en el artículo 26 de la correspondiente Ordenanza Fiscal Municipal y que, por tanto, el mencionado valor final (que no se discute) era el fijado en el Índice de Tipos Unitarios del Impuesto y que el valor inicial era éste reducido en un porcentaje o tanto por ciento en función del número de trienios o Índices comprendidos en el período impositivo decenal.

Y no ha probado, además, que el citado valor final no sea el fijado para el año 1984 en el Índice de Tipos Unitarios ni que el valor inicial resultante de la operación porcentual antes comentada sea inferior al Tipo que, para él aparezca en el Índice vigente el 1 de enero de 1975.

A mayor abundamiento, con abstracción de que se ignora si el valor del terrenos era igual, o no, en los días 1 de enero de 1975 y 31 de diciembre de 1984 (fechas, respectivamente, del comienzo y del cierre de los ciclos impositivos decenales de 1975-1984 y de 1965-1974), lo cierto es que el hecho de que en la liquidación del período decenal de 1965-1974 se haya aplicado, para este último año, el valor de 16.800P/m2 y, en cambio, en la liquidación de autos, se haya fijado, para el 1 de enero de 1975, la valoración de

37.945 P/m2, carece de la trascendencia que le quiere imputar la aparte apelante, porque es obvio que, de aceptarse que el valor imperante en esta última fecha era, o debía ser, el mismo que regía el 31 de diciembre de 1974, es decir, 16.800 P/m2 (en lugar de las 37.945 P/m2, derivadas de aplicar al valor final, según Índice, de 68.992 P/m2, el porcentaje al efecto determinado en al artículo 26 de la Ordenanza -constitutivo de un lenitivo compensatorio parcial de la fluctuación del nivel de precios al consumo-), el incremento de valor resultante entre los años 1975 y 1984 sería muy superior al señalado en la liquidación objeto de controversia y la cuota tributaria final mucho más alta que la exaccionada, con evidente perjuício o detrimento de la apelante.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía mercantil EDIFICIOS MAXGAR S.A. contra la sentencia número 719 dictada, con fecha 14 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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