STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1084
Número de Recurso8111/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 8111/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia, nº 470, dictada con fecha 12 de Junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1283/1992, seguido a instancia de la entidad mercantil SANDOZ PHARMA, S.A., contra liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia.

Ha sido parte recurrida la entidad SANDOZ PHARMA, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Sandoz Pharma, S.A. contra la liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia en razón a la titularidad del terreno sito en la calle Cerdeña nº 181 LB, que anulamos parcialmente y en consecuencia ordenamos al Ayuntamiento que gire una nueva en la que manteniendo los restantes parámetros, calcule el factor "n" de la fórmula del artículo 11, a) de la Ordenanza Fiscal número 17 en la forma expuesta en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia. No hacemos imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA el día 3 de Julio de 1995.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergada, presentó con fecha 6 de Julio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y en especial por contradicción con la sentencia de la Sala Tercera -Sección 2ª- del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1995, de la que aportó con fecha 3 de Agosto de 1995 testimonio de la misma.

La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 19 de Septiembre de 1995 tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad mercantil SANDOZ PHARMA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Coder Feijoo, compareció y se personó como parte recurrida, alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, por las razones que aducía.

EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, presentó escrito de interposición del recurso, planteando la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo -Sala Tercera- de fecha 17 de Marzo de 1995, en relación a la interpretación del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal nº17 de 1989, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, del Ayuntamiento de Barcelona, formulando un único motivo casacional por las infracciones del Ordenamiento jurídico que consideró ha cometido la sentencia impugnada, suplicando a la Sala "dicte sentencia revocatoria de la recurrida, confirmando en todas sus partes la Resolución municipal inicialmente impugnada y la liquidación de la que trae causa".

CUARTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 7 de Febrero de 1996 conceder a las partes el plazo de diez días para que alegasen acerca de la "posible causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso por no haber aportado el recurrente la certificación de las sentencias contrarias en plazo, sin que la solicitud para su expedición por los Organos Jurisdiccionales competentes haya tenido lugar en tiempo oportuno, es decir, dentro del plazo establecido para la preparación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.a.4 de la Ley Jurisdiccional".

Presentadas alegaciones por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, parte recurrente, esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 10 de Abril de 1996, que habiendo subsanado en plazo el defecto de no aportar certificación de la sentencia contradictoria o solicitud de su expedición, procede admitir el recurso.

QUINTO

La representación procesal de la entidad mercantil SANDOZ PHARMA, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "resolución con los pronunciamientos siguientes: A) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina. B) Imponer las costas a la Entidad recurrente, de conformidad con el artículo 100.3 y el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas".

La Sección Primera de esta Sala Tercera declinó su competencia, en favor de la Sección Segunda, en cumplimiento de las reglas de reparto de los asuntos entre las Secciones de esta Sala. La Sección Segunda aceptó la competencia y convalidó las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina, se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia pública del día 6 de Febrero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina conviene exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil SANDOZ S.A.E. presentó el día 26 de Abril de 1990, ante el Ayuntamiento de Barcelona, declaración por Impuesto de Plus-Valía -Tasa de Equivalencia, correspondiente a la finca situada en la calle Sardenya nº 181-LB, de Barcelona, con una superficie de 405'12 m2, cuya última liquidación decenal se produjo el 29 de Junio de 1980.

El Ayuntamiento de Barcelona practicó con fecha 13 de Enero de 1992, la siguiente liquidación:

Fecha final del período: 31-12-89 . Valor Pts/m2 60.472 pts.

Fecha inicial del período: 29-06-80 . Valor Pts/m2 39.361 "

Incremento valor Pts/m2 21.111 "

Años transcurridos = 9

Incremento total .... 8.552.488 pts.

Tipo de gravamen el 22%

Cuota al 22%............ 1.881.547 pts.

No conforme SANDOZ, S.A.E. con dicha liquidación presentó con fecha 14 de Febrero de 1992 recurso de alzada ante el Consejo Tributario del Ayuntamiento de Barcelona, alegando que el valor corriente en venta del terreno al inicio del período impositivo se fija por aplicación de una fórmula aritmética, uno de cuyos factores es el "n", el cual corresponde al número de trienios completos o fracciones de trienio transcurridos desde el inicio del período hasta el 31-12-89 inclusive, de modo que el factor "n" debe ser de 1'1689, y no de 2 como ha computado el Ayuntamiento de Barcelona, razón por la cual la liquidación debe ser anulada y sustituida por otra conforme al factor "n" de 1'1689.

El Consejo Tributario del Ayuntamiento de Barcelona desestimó el recurso, con fecha 22 de Julio de 1992, argumentando textualmente que "un análisis de la regulación del artículo 11 de la Ordenanza nº 17, - la de aplicación en nuestro supuesto nos lleva, en una interpretación lógica y gramátical, a considerar la existencia de la conjunción disyuntiva "o" - en la frase "el número de trienios enteros o fracción de trienios" lo que entraña una total equiparación, de cómputo entre una unidad entera de trienio y una fracción del mismo, sea cual sea su importancia relativa en la fijación del coeficiente "n"; y ello resulta, además, de la interpretación y aplicación usual para supuestos equivalentes de la vida mercantil".

SEGUNDO

La entidad mercantil SANDOZ PHARMA, S.A.E (antes SANDOZ, S.A.E.) interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que planteó la controversia sobre la interpretación del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos - Plus-valía, en relación al cálculo del factor "n", en los mismos términos que en la vía administrativa.

La Sala dictó la sentencia nº 470, de 12 de Junio de 1995 (Rec. cont.adm. nº 1283/92), cuya casación para la unificación de doctrina se pretende ahora, estimando el recurso, argumentando que "ninguna razón justifica que la parte de un trienio no transcurrido en el momento del devengo, debe computarse como si hubiera efectivamente transcurrido, y por tanto el sentido conceptual de la palabra "fracción" como la conveniencia de ajustar los parámetros rectores de la fórmula impositiva a la realidad de un factor tan sustancial en el que se basa como es el temporal, lleva a la interpretación de la fórmula en el sentido de que la fracción de trienio deberá cuantificarse por el número decimal que represente el tiempo transcurrido entre el inicio del último trienio computable y el devengo del impuesto".

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, parte demandada en la instancia, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que existe la contradicción exigida por el apartado 1, del artículo 102 "a", según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de casación ordinario nº 1772/1993.

La contradicción alegada existe, porque en ambas sentencias se plantea la interpretación del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal, nº 17, del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos, respecto del cálculo del factor "n", aplicable para la determinación del valor inicial a efectos de la Tasa de equivalencia.

La Sala rechaza, por tanto, la causa de inadmisibilidad alegada por SANDOZ PHARMA, S.A.E., basada en la afirmación de que la "sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1995, citada y aportada por la recurrente para sustentar su pretensión, se ciñe al estudio de la infracción, por indebida interpretación, de las disposiciones transitorias quinta y décima de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales y artículos 20.1, 3 y 9 de la Ordenanza Fiscal nº 17" Esta afirmación no es cierta, porque la sentencia de 17 de Marzo de 1995, referida, plantea tres cuestiones, nominadas por letras mayúsculas, que enuncia en su Fundamento de Derecho primero, dedicando la letra C) a la interpretación del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal, nº 17, para 1989, concretamente al cálculo del factor "n", cuestión ésta que estudia con todo detenimiento en el Fundamento de Derecho Tercero.

La Sala rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por SANDOZ PHARMA, S.A., parte recurrida.

CUARTO

Esta Sala Tercera, por respeto al principio de unidad de criterio, anticipa que reitera la interpretación defendida por nuestra sentencia de 17 de Marzo de 1995.

Previamente es menester reproducir el precepto objeto de discusión que es el artículo 11 de la Ordenanza Fiscal, del Ayuntamiento de Barcelona nº 17, vigente en 1989, que dice así:

"Para fijar el valor corriente en venta del terreno al inicio del período imponible, se aplicarán las reglas siguientes:

  1. Cuando el período comience antes del 1º de Enero de 1984, siempre que en el índice de valoraciones correspondientes al año de aplicación no figurase un precio superior, se atenderá al precio que corresponda al respectivo trienio, que se determinará por la fórmula siguiente:

p= P - (P : 13) n; en la que "p" es el precio inicial; "P", el precio del índice de valoraciones correspondiente al trienio 1984- 1986, y "n" el número de trienios enteros o fracción de trienios transcurridos desde el principio del período hasta el 31 de Diciembre de 1983, incluido".

La controversia se refiere al alcance de la fracción de un trienio, respecto de la cual existen dos opiniones, la de la sentencia recurrida, que la computa por su valor decimal, respecto del trienio, o sea:

Fracción = Días transcurridos / 365 días x 3 ; y la de nuestra sentencia de 17 de Marzo de 1995 que computa en todo caso la fracción como un trienio.

Reproducimos a continuación los razonamientos de esta nuestra sentencia, que reiteramos ahora: " Debe desestimarse, asímismo, la tercera y última de las causas impugnatorias casacionales, relativa a la adecuación, o no, a derecho de la cuantificación del valor inicial del período impositivo plasmada en las liquidaciones cuestionadas, porque, reiterando, también, el criterio expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, no cabe olvidar que el artículo 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 dispone que los Ayuntamientos deberán fijar, cada tres años (aunque, con posterioridad, dicho módulo fué el anual), los Tipos Unitarios del valor corriente en venta de los terrenos ubicados en el término municipal; y nada dice respecto a que se hayan de graduar los Valores en función de la porción transcurrida de un trienio en el momento en que la transmisión o el vencimiento decenal se produce.

Los trienio no son "unidades de tiempo" en sentido estricto, sino "unidades de valoración", permaneciendo en cada uno de ellos invariable el Valor o Tipo Unitario aprobado.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local de 1955, la Ordenanza Fiscal de 1989, al aplicar la fórmula para determinar el valor del terreno al inicio del período impositivo, establece que el factor "N" corresponde al "número de trienios o fracción transcurridos entre el inicio del período impositivo hasta el 31 de Diciembre de 1983".

Es lógico entender, por lo expuesto, que el factor "N" no sea el tiempo, como pretende la recurrente, sino el número de compartimentos - o trienios- con valores unitarios aprobados, que, en el presente supuesto, son dos:

La expresión "o fracción" utilizada en la Ordenanza, si bien, reconducida sólo al sustantivo fracción, puede significar, en un sentido técnico (o sea, matemático o aritmético), número quebrado o división no efectuada o que no puede efectuarse, sin embargo, apreciada en su conjunto, tal como literalmente se consigna en la Ordenanza, "o fracción", tiene otro alcance interpretativo, pues, manteniendo el punto de vista técnico, el vocablo "o" implica una parte entera de aquello a que nos referimos al hablar. En el caso contrario, si quisiéramos referirnos a partes alícuotas de la unidad -que es el sentido propugnado por la recurrente-, la expresión técnica correcta sería no "o" sino "más", de modo que, para que en la fórmula cuestionada tuviera que sumarse la proporción o cuota parte del trienio transcurrido, y no un trienio entero, la Ordenanza habría de decir "un trienio más fracción de otro". solución que es, además, las más adecuada al sentido usual de las palabras empleadas, pues esa es la interpretación que se dá, por ejemplo, al utilizar los servicios de aparcamiento, donde nadie discute el significado del término "hora o fracción".

En consecuencia, la Sala estima el presente recurso de casación para la unificación de doctrinal, lo cual implica casar y anular la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo nº 1283/1992 interpuesto por la entidad mercantil SANDOZ PHARMA, S.A.E., confirmando la liquidación impugnada y la resolución del Ayuntamiento de Barcelona que desestimó el recurso interpuesto contra dicha liquidación.

SEXTO

No procede hacer especial imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 8111/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia, nº 470, dictada con fecha 12 de Junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso- ADministrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1283/1992, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1283/1992, interpuesto por la entidad mercantil SANDOZ PHARMA, S.A.E. (antes SANDOZ, S.A.E.), contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación por Arbitrio del Impuesto del Valor de los Terrenos - Tasa de equivalencia.

TERCERO

Confirmar la resolución referida del Ayuntamiento de Barcelona y la liquidación por Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos - Tasa de equivalencia, correspondiente a la finca propiedad de SANDOZ, S.A.E. sito en la calle Sardenya, nº 181-LB, correspondiente, al período decenal 29-06-80 ó 31-12-89.

CUARTO

Sin especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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