STS, 12 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Junio 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil DEPOSITOS Y ESPACIOS SANTA PERPÉTUA S.A., representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida del Letrado Sr. Raventós, contra la sentencia número 692 dictada, con fecha 26 de septiembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, por un lado, ha declarado la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional número 768/1993 en la parte del mismo promovida contra la (nueva) liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, por importe de 16.766.892 pesetas, girada por el AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPÉTUA DE MOGADA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Manuel de Dorremochea Aramburu y la dirección técnico jurídica de Letrado- en ejecución del acuerdo de 21 de octubre de 1988 adoptado en vía de alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), y, por otro lado, ha desestimado el antes citado recurso contencioso administrativo en la parte del mismo promovida contra la liquidación de 31 de marzo de 1993, por importe de 7.744.926 pesetas, practicada por el mismo Ayuntamiento en relación con los intereses de demora de la nueva liquidación del IMIVT antes referida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de septiembre de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 692, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), ha decidido: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "DEPÓSITOS Y ESPACIOS SANTA PERPÉTUA, S.A." contra las resoluciones de 5 de abril de 1989 y la desestimación tácita del recurso de reposición del AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPÉTURA DE LA MOGODA en concepto del Impuesto sobe el Incremento del Valor de los Terrenos (plusvalía) y, DESESTIMAMOS el recurso promovido contra la resolución de 31 de marzo de 1993 sobre liquidación de intereses de demora; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil DEPOSITOS Y ESPACIOS SANTA PERPÉTUA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, depués, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPÉTUA DE MOGODA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de junio de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Santa Perpétua de Mogoda giró liquidación del IMIVT por importe de 16.620.129 pesetas a la entidad mercantil ahora recurrente que, recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona, fué anulada por resolución de 30 de abril de 1985, por la que se ordenó a la citada Corporación que practicase una nueva liquidación en la que el hito inicial del período impositivo fuera el 31 de diciembre de 1976 y el valor unitario final fuese reducido en un 20%.

  2. Recurrida en alzada dicha resolución por "ambas partes", la obligada tributaria y el Ayuntamiento, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), con fecha 21 de octubre de 1988, estimó parcialmente el "recurso municipal" y modificó la resolución del TEAP en el sentido de que el hito inicial de la nueva liquidación fuese el 1 de enero de 1976 y de que no se efectuase la reducción del 20%.

    El recurso de alzada de "la entidad mercantil" no fué resuelto, desestimatoriamente, por el TEAC, hasta el 26 de febrero de 1993, cuyo acuerdo fué objeto, después, del recurso contencioso administrativo número 1572/1993, ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia, también desestimatoria, de fecha 23 de abril de 1996, declarada firme -por falta de impugnación- por providencia de 17 de junio de ese mismo año 1996.

  3. El Ayuntamiento, por Decreto de 8 de marzo de 1989, se aquietó al acuerdo del TEAC de 21 de octubre de 1988 (que había sido notificado, también, a la actual recurrente el día 18 de noviembre de 1988) y, con fecha 5 de abril de 1989, practicó, en ejecución del mismo, la nueva liquidación del IMIVT, por importe de 16.766.892 pesetas, contra la que, siguiendo las indicaciones constatadas en su notificación, la entonces Inmobiliaria Santa Perpétua S.A. interpuso el recurso de reposición de 3 de mayo de 1989, con petición de suspensión y ampliación del aval ya prestado inicialmente a la nueva cantidad liquidada.

  4. Notificada a la recurrente, con fecha 13 de abril de 1993, la liquidación de intereses de demora, girada el 31 de marzo del citado año por importe de 7.744.926 pesetas, correspondiente al tiempo que el Ayuntamiento entendió que había durado la suspensión de la nueva liquidación, dedujo, contra la misma y contra la desestimación "tácita" (así considerada desde el momento en que se le notificó la liquidación de los mencionados intereses de demora) del recurso de reposición (formulado, el 3 de mayo de 1989, contra la comentada nueva liquidación del IMIVT de 5 de abril de 1989), el recurso contencioso administrativo número 768/1993 de fecha 11 de junio de 1993.

  5. Dicho recurso contencioso administrativo fué declarado inadmisible en parte y desestimado en el resto por la sentencia número 692 de 26 de septiembre de 1995, en razón a que, (a), es correcta la nueva liquidación del IMIVT de 5 de abril de 1989, por cuanto se practicó en ejecución del acuerdo del TEAC de 21 de octubre de 1988 -que, no impugnado por nadie, devino firme, consentido y ejecutivo-; (b), la citada liquidación es un acto de ejecución del referido acuerdo del TEAC y que, como tal acto de ejecución, no es impugnable en tanto en cuanto no entrañe, como aquí acontece, una extralimitación objetiva del acuerdo del TEAC del que trae causa -debidamente notificado a las dos partes aquí interesadas y no impugnado por ninguna-; (c), es inadmisible el recurso por concurrir las causas previstas en el artículo 82.c) y f) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, LJCA, pues, por un lado, se ha incurrido en desviación de poder, toda vez que el acuerdo del TEAC de 26 de febrero de 1993 (desestimatorio del recurso de alzada de la hoy recurrente contra la resolución de 30 de abril de 1985 del TEAP de Barcelona) no ha sido impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de instancia, y, por otro lado, tal recurso es extemporáneo por haber transcurrido con creces el plazo para interponerlo contra la desestimación "presunta por silencio" del recurso de reposición de 3 de mayo de 1989; y, (d), deben desestimarse las pretensiones formuladas respecto a la liquidación de intereses, porque las alegaciones vertidas por la recurrente en relación con la prescripción de la deuda principal y con el error en el dies a quo para su cómputo son puramente retóricas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 95.1 de la LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en los siguientes motivos de impugnación (los cinco primeros basados en el ordinal 4 del citado precepto y el sexto y último en el ordinal 3):

  1. Infracción de los artículos 94.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, 38.2 de la LJCA de 1956 y 24 de la Constitución, CE (vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva), porque el recurso contencioso administrativo número 768/1993 fué temporáneo, pues el silencio negativo de la Corporación frente al recurso de reposición de 3 de mayo de 1989 sólo podía haber sido considerado como una denegación del mismo si la recurrente, haciendo uso de tal ficción - establecida legalmente en su exclusivo beneficio-, hubiera optado por promover la vía jurisdiccional en lugar de esperar (como así ha hecho) a que la reposición fuera resuelta, en su caso, de un modo expreso o de una manera "tácita" (que es lo que, según la recurrente, ha acontecido con la notificación, el 13 de abril de 1993, de la liquidación de los intereses de demora); y, en efecto, como el recurso contencioso administrativo ha sido formulado, dentro de los dos meses siguientes a dicha última notificación, tanto contra la denegación "tácita" del recurso de reposición como contra la liquidación de los intereses de demora, es evidente que, bien sea aplicando el plazo de un año desde dicha desestimación "tácita", o bien sea aplicando el plazo de dos meses previsto para los actos expresos, la vía jurisdiccional ha sido promovida temporáneamente.

  2. Infracción del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LPAC, porque la notificación de la liquidación de intereses de 13 de abril de 1993 (que es la evidencia de la desestimación "tácita" del recurso de reposición) se produjo cuando ya estaba en vigor el citado artículo 58.3 (por el que se establece que las notificaciones defectuosas -por carecer del texto íntegro del acto- surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de aquél o promueva el recurso pertinente), y, como el recurso contencioso administrativo de instancia se interpuso dentro de los dos meses computados desde el citado 13 de abril de 1993, la sentencia de instancia, que anuda efectos a un acto no notificado (como era el de la denegación de la reposición) sin tener en cuenta lo normativamente establecido en dicho artículo 58.3, lo infringe.

  3. Infracción del artículo 116.3 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y de la Disposición Transitoria 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, porque, frente a la tesis de la sentencia recurrida de que, girada la nueva liquidación del IMIVT en ejecución del acuerdo del TEAC de 21 de octubre de 1988 y no ser, la misma, por tanto, susceptible de impugnación autónoma, resultaba inadmisible el recurso contencioso administrativo formulado contra ella, es de destacar que dicha nueva liquidación planteaba cuestiones no resueltas (como cuál sería el nuevo incremento de valor a gravar y el tipo impositivo a aplicar) que, lejos de poder ser analizadas, ante el propio TEAC, en el "incidente de ejecución" previsto en el artículo 116.2 del Real Decreto 1999/1981, exigían una vía de impugnación autónoma, a tenor del artículo 116.3, que no era otra que la de reposición (ofrecida por el Ayuntamiento cuando ya estaba vedada la económico administrativa) y, ante su desestimación "tácita", la contencioso administrativa.

  4. Infracción del artículo 116.4 del Real Decreto 1999/1981, porque no cabe la inadmisibilidad declarada en la sentencia cuando el Ayuntamiento indicó que, contra la nueva liquidación, procedía interponer recurso de reposición y ulterior contencioso administrativo y la entidad mercantil ahora recurrente se limitó a seguir lo señalado por la Corporación (y no es factible que ésta se beneficie de sus propios errores).

  5. Infracción de los artículos 82.c) y 40.a) de la LJCA de 1956, porque la nueva liquidación del IMIVT no era un mero acto de ejecución del acuerdo del TEAC de 1988, consentido y firme, que, al no entrañar, respecto a éste, una extralimitación objetiva, resultaba irrecurrible, sino que era susceptible de una impugnación autónoma, como la ofrecida vía del recurso de reposición y ulterior recurso contencioso administrativo, en la que pudieran analizarse los aspectos novedosos de esa nueva liquidación, no fiscalizables, por ser entonces todavía inexistentes, ante el TEAP y el TEAC.

  6. Infracción de los artículos 120.3 de la CE y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, porque, en relación con los intereses de demora, la sentencia se ha limitado a desestimar el recurso contencioso administrativo de instancia sin explicitar, con precisión, el razonamiento lógico de tal rechazo, sumiendo a la recurrente en indefensión.

TERCERO

A tenor, en parte, de los argumentos vertidos por la entidad recurrente, procede estimar los dos primeros motivos impugnatorios casacionales por ella formulados y admitir, como se propugna, que el recurso contencioso administrativo de instancia era "temporáneo", habida cuenta que:

  1. El recurso contencioso administrativo de instancia fué interpuesto, en fecha 12 de junio de 1993, por la ahora recurrente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la por ella denominada desestimación "tácita" del recurso de reposición entablado frente a la nueva liquidación del IMIVT girada el 5 de abril de 1989, es decir, más de cuatro años después de haberse deducido, el 3 de mayo de 1989, frente a dicha liquidación, ese indicado previo recurso de reposición, y, si bien la sentencia de instancia, partiendo de lo previsto en el artículo 94 de la LPA de 1958 (vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), que ha sido interpretado en el sentido de que el silencio negativo por falta de respuesta a la reposición es una ficción legal que confiere al administrado beneficiario, si así le interesa, la opción de promover el recurso contencioso administrativo sin tener que esperar a la resolución expresa de la previa reposición, llega a la conclusión de que la tensión dialéctica que existe, a tales efectos, entre el citado artículo 94 de la LPA y el 58 de la LJCA debe traducirse, necesariamente, por mor de la solución que al respecto ha arbitrado la jurisprudencia de esta Sala, en que el administrado sólo dispone, frente a una potencial impugnabilidad jurisdiccional "sine die", de un estricto plazo de "un año más seis meses" -a contar desde la fecha de deducción de la reposición- para formalizar el recurso contencioso administrativo, y, por tal razón, habiendo transcurrido con exceso dicho plazo, entiende que el recurso contencioso administrativo de autos era, en este aspecto o con referencia a la nueva comentada liquidación del IMIVT, completamente "extemporáneo".

    En efecto, en las sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero, y 204/1987, de 21 de diciembre, y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992, 25 de marzo de 1993, 3 de octubre de 1994, 18 de marzo y 26 de diciembre de 1995, 8 de julio y 23 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 19 de junio de 1998, se ha dejado sentado un cuerpo de doctrina que viene a coincidir, en cierto modo, con el criterio sentado por la sentencia de instancia y que consiste en que: "la suerte de la impugnación del recurrente está ligada, ciertamente, al valor que demos a la comentada desestimación presunta por silencio (dentro todavía de la LPA de 1958); y, respecto a ello, el Tribunal Supremo no venía manteniendo, hasta la primera de las indicadas sentencias, un criterio uniforme: en ocasiones, se ha exigido, sin matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el plazo del año que impone el artículo 58 de la LJCA, tanto para los supuestos de silencio producido en vía de petición, como en vía de recurso (en que no se requiere presentar denuncia de mora); en otras, se ha incrementado dicho plazo en tres meses cuando se trata de denegación presunta del recurso de alzada; y, en otras más, se ha permitido rehabilitar el plazo de impugnación pidiendo a la Administración que cumpla con su obligación de resolver el recurso ante ella deducido (al modo de la denuncia de mora a que antes hemos hecho referencia); pero, en la sentencia de 16 de octubre de 1987 se inicia una tesis, seguida después por la de 28 de noviembre de 1989 (y las demás al principio reseñadas), que armoniza la interpretación del artículo 58.2 de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, según la cual 'en estos casos de silencio negativo puede entenderse, como máximo, que el particular conoce el texto íntegro del acto - la denegación por silencio-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que, siendo entonces defectuosa, conforme a la LPA, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses', concluyendo que 'puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiese producido una notificación defectuosa'".

    Es decir, como termina puntualizando la sentencia de 17 de diciembre de 1997; "transcurrido el año más los seis meses a que se ha hecho referencia sin acudir a la vía contencioso administrativa, el acuerdo presunto por silencio que se había impugnado en reposición ha de reputarse definitivamente consentido".

  2. SIN EMBARGO, dicha tesis sólo es viable en los supuestos en que no ha habido respuesta, ya sea tácita, implícita o expresa, al recurso de reposición (no se cita, ahora, el término "presunto" -aplicable al tecnicismo del silencio administrativo-, porque sólo es factible utilizarlo, en puridad, si el administrado o, en este caso, el obligado tributario desea, en beneficio suyo, reaccionar frente a la inactividad resolutoria de la Administración), PUES en los casos, como el presente, en que, aunque sea cuatro años después de formalizada la reposición, la Administración, rompiendo su inicial silencio, la ha desestimado bien de un modo "tácito", como aduce la entidad recurrente (por el hecho, a su entender, de que el giro de los intereses derivados del Impuesto exaccionado implica, lógicamente, que se ha denegado dicho recurso administrativo y se considera eficaz la deuda tributaria), o bien de una manera "expresa, pero inmotivada" (al tenerse que inferir, forzosamente, de la liquidación de los intereses la coetánea desestimación, de igual tenor formal, del recurso de reposición), RESULTAN perfectamente aplicables los argumentos expuestos por la entidad recurrente en sus dos primeros motivos impugnatorios (que aquí damos por reproducidos, por su atemperación a derecho, y hacemos nuestros), porque, siempre, en todo caso, roto su silencio por la Administración, y resuelto denegatoriamente, tácita o expresamente, el recurso de reposición, el interesado afectado puede disponer de la vía jurisdiccional, dentro del plazo legal señalado al efecto (los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación de los intereses y, con ella, de la desestimación de la reposición), que le brinda el articulo 94 y concordantes de la LPA de 1958 ó el 58 de la Ley 30/1992.

    En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo, expresada en el fallo de la sentencia de instancia, carece de virtualidad si se funda, sólo, en la extemporaneidad del mismo, que hemos declarado inexistente.

CUARTO

El resto de los motivos casacionales de impugnación no gozan, sin embargo, de predicamento, a tenor de las consideraciones que a continuación se exponen, y ello determina que, entrando simultáneamente a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate de fondo, debamos concluir que procede desestimar tanto el presente recurso de casación como el contencioso administrativo de instancia, en tanto en cuanto que:

  1. La sentencia de instancia se halla ajustada a derecho al apreciar rectamente que la nueva liquidación practicada el 5 de abril de 1989 constituyó un mero acto de ejecución que se acomodaba de modo exacto a los pronunciamientos del acuerdo firme y consentido del TEAC de 21 de octubre de 1988, porque, realmente, (a), el Ayuntamiento, como se ha indicado, se había limitado a ejecutar dicho acuerdo, que era firme y consentido y había causado estado al haberse aquietado el Ayuntamiento frente al mismo -sin impugnarlo en vía jurisdiccional ante la Audiencia Nacional-; (b), si la entidad interesada consideraba que la liquidación de 5 de abril de 1989, ejecutoria del acuerdo del TEAC de 21 de octubre de 1988, extralimitaba los pronunciamientos de éste, debía haber planteado, ante el propio TEAC, el "incidente de ejecución" previsto en el artículo 116.2 del Real Decreto 1999/1981, en lugar de promover una vía impugnatoria autónoma, y no cabe, pues, que la negligencia de la ahora recurrente se haga recaer sobre el Tribunal a quo, imputándole una vulneración del artículo 24.1 de la CE; (c), la ejecución del acuerdo del TEAC de 21 de octubre de 1988 no planteaba, en realidad, 'cuestiones nuevas', plasmadas en la liquidación del 5 de abril de 1989 (sólo ventilables mediante la correspondiente 'impugnación autonóma' en la vía contencioso administrativa), pues el cambio del hito inicial del período impositivo del año 1968 al año 1976 fué el resultado de la reclamación contra tal extremo planteada ante el TEAP y tal modificación comportó una reducción del incremento del valor y de la cuota tributaria, toda vez que el valor inicial pasó de 6 P/pm2 a 8 P/pm2, lo cual era beneficioso para la recurrente (y, de ahí, el carácter retórico del reproche que la sentencia ha efectuado); y, (d), es inconsistente el argumento de que el acuerdo del TEAC resolviendo el recurso de alzada promovido por la Corporación había dejado imprejuzgadas varias cuestiones, por cuanto dicho Tribunal tenía atribuídas facultades de revisión integral por los artículos 44.1 del Real Decreto 1999/1981 y 169 de la Ley General Tributaria, LGT, lo cual conllevaba que su acuerdo -sin perjuicio de la pendencia de la alzada paralela, no acumulada, de la entidad mercantil ahora recurrente- había, o debía haber, contemplado íntegramente la totalidad de las cuestiones que suscitase el expediente, con independencia de si habían sido alegadas todas las posibles cuestiones por el Ayuntamiento al interponer su recurso de alzada o por la interesada el evacuar el trámite de vista y alegaciones en el traslado de la alzada municipal (alegaciones en las que, ésta última, no hizo mención de la existencia de su alzada paralela, ni pidió la acumulación de ambos recursos).

  2. No se ha infringido, tampoco, el artículo 116.4 del Real Decreto 1999/1981, porque en el traslado de la nueva liquidación se hizo constar que se giraba "en cumplimiento del acuerdo del TEAC de 21 de octubre de 1988", informando, así, del carácter de mero acto de ejecución que aquélla tenía; y, si bien en el impreso de traslado se indicó erróneamente la posibilidad de un inadecuado recurso, ello no ha generado indefensión alguna a la interesada, pues, durante más de doce años, ha tenido la oportunidad de recurrir los actos liquidatorios municipales en las vías económico administrativas provincial y central y jurisdiccionales (cuando, a mayor abundamiento, podía haber ejercitado la vía contencioso administrativa, como ha hecho, y, en paralelo, haber promovido el incidente de ejecución ante el TEAC, o haber formulado protesta en vía administrativa municipal frente a lo que, en su caso, reputaba notificación defectuosa o errónea).

    En efecto, ante tal aparente pasividad no cabe hablar de indefensión ni de vulneración del artículo 24.1 de la CE.

  3. No se han transgredido los artículos 82.c) y 40.a) de la LJCA de 1956, porque la recurrente no ha demostrado en qué extremos o aspectos la nueva liquidación de 5 de abril de 1989, en su condición de acto ejecutorio del acuerdo del TEAC de 21 de octubre de 1988, ha entrañado una extralimitación de lo resuelto en éste último, en tanto en cuanto, (a), el situar el hito inicial del periodo impositivo en el 1 de enero de 1976 en lugar de en el año 1968 ha comportado, como se ha dicho, un beneficio para la obligada tributaria, al reducirse el incremento de valor gravable; (b), si se entendía que había existido extralimitación -de la liquidación respecto al acuerdo del TEAC-, la vía reaccional pertinente era el planteamiento de un 'incidente de ejecución' en lugar del recurso de reposición; y, (c), no es cierto que la nueva liquidación se impugne por cuestiones que no fueron controvertidas por inexistentes en vía administrativa, pues tanto la reducción del valor final en un 20% como la variación del hito inicial del período impositivo fueron cuestiones ventiladas ante el TEAP y ante el TEAC (cuando, además, este último aspecto se contrae a contrastar el valor aplicado en la exacción con el Tipo Unitario fijado en el Indice del Impuesto).

    Para analizar esas presuntas (e inexistentes) 'cuestiones nuevas' no era preciso, por lo dicho, el utilizar una impugnación autónoma, ex artículo 116.3 del Real Decreto 1999/1981, posteriormente reconducible a la vía contencioso administrativa.

  4. No ha incurrido, de ningún modo, la sentencia de instancia, en el aspecto relativo a la cuestión de los intereses de demora, en la falta de motivación e incongruencia omisiva parcial que se le atribuye, pues, abstracción hecha de que la recurrente aprovechó la por ella llamada desestimación "tácita" del recurso de reposición promovido contra la liquidación del IMIVT de 5 de abril de 1989 para interponer ("temporáneamente", como hemos concluído anteriormente) el recurso contencioso administrativo de instancia tanto contra dicha desestimación como contra la liquidación de los intereses de demora (dentro de los dos meses siguientes a la notificación de una y otra), es evidente que esta última liquidación es conforme a derecho y procede, como ha hecho la sentencia recurrida, desestimar el recurso contencioso administrativo en lo que a tal punto se refiere, en tanto en cuanto, (a), el acuerdo del TEAC de 26 de febrero de 1993, resolutorio de la alzada promovida por la ahora recurrente contra la nueva liquidación del IMIVT de 5 de abril de 1989, dejó invariados los pronunciamientos del anterior acuerdo del TEAC de 21 de octubre de 1988 recaído en la alzada municipal; (b), a partir de lo anterior, el dies a quo para computar o calcular los intereses de demora de dicha nueva liquidación era el del día siguiente al último del plazo para su ingreso en voluntaria, es decir, el 7 de mayo de 1989; y, (c), el tipo del interés de demora aplicado ha sido el sucesivamente señalado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 37/1988, de 28 de diciembre, 4/1990, de 29 de junio, 31/1990, de 27 de diciembre, 31/1991, de 30 de diciembre, y 38/1992, de 29 de diciembre.

  5. Y no cabe, tampoco, que el Tribunal a quo acogiera la aducida -por la recurrente- prescripción de deuda tributaria, porque, efectivamente, (a), aun cuando han existido dos recursos de alzada diferentes, el del Ayuntamiento y el de la ahora recurrente, resueltos, respectivamente, el 21 de octubre de 1988 y el 26 de febrero de 1993, ambos se plantearon frente a un mismo acto, como era la resolución del TEAP de Barcelona de 30 de abril de 1985; y, (b), tal unicidad desvirtúa cualquier amago de prescripción, pues la misma no era factible por el hecho de que el TEAC no hubiese acumulado ambos recursos de alzada y los hubiese tramitado y resuelto de un modo formalmente independiente, cuando es así que, desde una perspectiva sustantiva, el acto sometido a revisión en alzada era la misma y única resolución del TEAP de 30 de abril de 1985 y, además, en una y otra alzada, existen actos, como las alegaciones efectuadas en la primera por la ahora recurrente, que, en su caso, son interruptivos de la prescripción.

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar, en parte, el presente recurso casacional, pero, entrando a resolver el debate de fondo, desestimar el recurso contencioso administrativo de instancia, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DEPOSITOS Y ESPACIOS DE SANTA PREPÉTUA S.A. contra la sentencia número 692 dictada, con fecha 26 de septiembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, en consecuencia, la casamos y anulamos en parte, y, entrando a resolver sobre el fondo del debate planteado, desestimamos el recurso contencioso administrativo número 768/1993 promovido por la recurrente, declarando conformes a derecho las liquidaciones del IMIVT y de sus intereses objeto de controversia.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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