STS, 5 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 1171 dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 264/1988 promovido por RENFE (RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES) -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Carlos Gómez Fernández y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la resolución municipal de 3 de febrero de 1988, denegatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior resolución de 17 de junio de 1987 sobre derivación tributaria del procedimiento de cobro contra la sustituta (Promotora Castilla S.A.) de la contribuyente (RENFE) por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de octubre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1171, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 11.299 de 17 de junio de 1987, que aprobaba la derivación tributaria del procedimiento del cobro, en vía ejecutiva, contra RENFE, por declaración de fallido del expediente seguido contra el sustituto del contribuyente, "Promotora de Castilla S.A.", aprobado en sesión de la Comisión de Gobierno de 31 de julio de 1986, por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, referenciado con el nº liquidable 74/8793 y contraído 77/6304, y

21.337.418 ptas. de débito principal; y la Resolución del mismo órgano de 3 de febrero de 1988, desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior interpuesto, los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en cuanto a la vía de apremio. Reconocemos el derecho de la demandante a que se le notifique la liquidación a efectos de su pago en período voluntario, sin recargos ni intereses. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugna en la presente vía jurisdiccional la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 11.299 de 17 de junio de 1987, que aprobaba la derivación tributaria del procedimiento de cobro, en vía ejecutiva, contra RENFE, por declaración de fallido del expediente seguido contra el sustituto del contribuyente, "Promotora de Castilla S.A.", aprobado en sesión de la Comisión de Gobierno de 31 de julio de 1986, por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, referenciado con el nº liquidable 74/8793 y contraído 77/6304, y 21.337.418 ptas. de débito principal; y la Resolución del mismo órgano de 3 de febrero de 1988, desestimatoria del Recurso de reposición contra la anterior interpuesto. Segundo.- Son antecedentes de hecho admitidos por las partes los siguientes: el 6 de abril de 1977, el Ayuntamiento de Valencia practicó una liquidación de plusvalía, por importe de 21.337.418 ptas.,por la venta de los terrenos de la Antigua Estación de Valencia-Alameda, efectuada por RENFE a Promotora de Castilla S.A. el 2 de agosto de 1973; la referida liquidación fue girada a ésta última como adquirente y obligada directamente a su pago; dicha liquidación fué notificada por el Ayuntamiento a RENFE, con la advertencia de que se practicaba en cumplimiento del art. 112 del Reglamento de Haciendas Locales, a los efectos de que se pueda impugnar la liquidación como interesado, pero que el obligado a efectuar el pago del arbitrio, conforme a lo dispuesto en el art. 518.1.b) de la Ley de Régimen Local, es el adquirente, el cual podrá, salvo pacto en contrario, repercutir sobre el enajenante el importe del gravamen que legalmente recaiga sobre éste. El Ayuntamiento declaró fallido el expediente seguido contra el adquirente, y dictó el acto administrativo de derivación de responsabilidad a RENFE, procediendo directamente a la vía de apremio, y ésto último es lo que se combate en el presente recurso. Tercero.- Lo que se impugna en el presente recurso es el hecho de que el Ayuntamiento procediese directamente a la vía de apremio, todo ello sin haberse ofrecido previamente el preceptivo período voluntario de pago, y por ende el recargo de apremio por importe de 4.267.484 ptas. Cuarto.- La legislación aplicable a la cuestión debatida y dada la fecha de la transmisión, viene recogida en la Ley de Régimen Local de 1955, y según su art. 517.c) el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos recaía sobre el enajenante, al ser una transmisión inter vivos a título oneroso, disponiendo su art. 518.1.b) que estará obligado al pago del arbitrio en éste caso el adquirente, el cual podía, sin embargo, salvo pacto en contrario, repercutir sobre el enajenante el importe del gravamen que legalmente recaiga sobre éste. El obligado al pago directamente como afirma la demandante es el adquirente, sin que se pueda hablar por ello de una obligación solidaria, pues el Ayuntamiento no podía requerir indistintamente al enajenante o al adquirente al pago del arbitrio, sino que conforme a la normativa anteriormente señalada el obligado al pago era el adquirente con el derecho de éste a repercutir contra el enajenante, que es sobre quien recaía el impuesto; pero el Ayuntamiento sólo podría dirigirse contra el enajenante (RENFE), en caso de insolvencia del deudor principal y previo un acto administrativo de derivación de responsabilidad (art. 11.2 del Reglamento General de Recaudación); trámite que efectivamente cumplimentó el Ayuntamiento; con lo que vino a reconocer que la obligación no era solidaria. Y si optó por el acto de derivación, no podía ir contra sus propios actos, y prescindir del trámite de la notificación de la liquidación a efectos de su pago en período voluntario. Quinto.-Efectivamente el art. 11.3 del Reglamento General de Recaudación exige que, una vez se haya adoptado el acto administrativo de derivación de responsabilidad, la liquidación le sea notificada a efectos de su pago en período voluntario, trámite que el Ayuntamiento no cumplió, pues la notificación de la liquidación se le hizo únicamente a efectos de poder impugnarla".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, por estar perfectamente atemperados al ordenamiento jurídico aplicable y a las circunstancias del supuesto que se analiza.

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si el Ayuntamiento de Valencia, en virtud del acto administrativo de derivación de responsabilidad, podía iniciar la vía de apremio contra RENFE (en concepto de transmitente del terreno vendido y, en consecuencia, de contribuyente del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos) prescindiendo del período voluntario de pago de la deuda tributaria.

En efecto -como arguye la entidad apelada-, incumplida la obligación de pago del Impuesto que, como adquirente del terreno y como sujeto pasivo sustituto, tenía asumida Promotora Castilla S.A., y una vez declarada ésta última consecuentemente fallida, el Ayuntamiento de Valencia, por resolución de 11 de junio de 1987, confirmada en reposición por la de 3 de febrero de 1988, aprobó la derivación tributaria de responsabilidad o del procedimiento de pago contra RENFE, en vía ejecutiva, sin haber puesto al cobro el Impuesto ni dar oportunidad a dicha entidad contribuyente de satisfacer la deuda tributaria en período voluntario.

SEGUNDO

La tesis sustentada por el Ayuntamiento apelante -que insiste en el carácter solidario de la deuda entre la sociedad adquirente y RENFE- carece de todo predicamento jurídico, pues los artículos 518.1.b) de la Ley de Régimen Local de 1955 (vigente al tiempo del devengo del Impuesto de autos), 91 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 354 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,establecen claramente que el obligado inmediato al pago del Impuesto, cuando se trata de una transmisión dominical onerosa, es el adquirente, en su calidad de sujeto pasivo sustituto, y, en consecuencia, no existe la alternativa para la Administración acreedora de optar entre adquirente y enajenante a la hora de reclamar el pago (sino que tal reclamación sólo puede dirigirse contra el adquirente, circunstancia jurídica que desmiente el pretendido carácter solidario de la deuda liquidada -que en ningún momento ha ostentado, por tanto, tal naturaleza jurídica-).

La obligación legal de la Corporación municipal, en virtud de los preceptos comentados, no es otra que la de dirigirse contra el adquirente, por cuanto él es, como obligado tributario sustituto, el deudor principal del Impuesto, y, sólo, después, una vez acreditada la insolvencia del mismo y declarado fallido el expediente, es cuando, en base a un acto administrativo de derivación de la responsabilidad, puede dirigirse el Ayuntamiento contra el enajenante.

Sin embargo, la responsabilidad de éste último no es, a tenor de lo ya expuesto, solidaria, como pretende la Corporación, sino subsidiaria, según se expresa, de forma clara y terminante, también, en el artículo 11.2 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, ya que tal responsabilidad se ha asignado o atribuído como consecuencia de la insolvencia del deudor principal y previo acto de derivación de la misma.

Y, si terminante es el citado apartado 2 de dicho artículo 11, mucho más lo es el número 2 del mismo, al señalar que "como consecuencia del acto de derivación de la responsabilidad, el responsable subsidiario, como tal declarado, pasa a ocupar el lugar de dicho primer obligado, como titular de la liquidación, que le será notificada a efectos de su pago en período voluntario y con todos los demás derechos inherentes a tal titularidad".

Este es el requisito inobservado por el Ayuntamiento apelante, habida cuenta que, con omisión de lo establecido en la reseñada norma, notificó la deuda tributaria a RENFE en vía de apremio sin abrir, previamente, el período de pago voluntario - que resultaba preceptivo- y con el consiguiente recargo por importe de 4.267.484 pesetas -cuya invalidez igual y consecuentemente procede-.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia número 1171 dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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