STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:8562
Número de Recurso935/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 935/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr. Murga Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº. 1844/92 interpuesto por "Inmobiliaria DIRECCION000 .", contra la Resolución del Ayuntamiento de Granada, de fecha 2 de Junio de 1992, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones practicadas en los expedientes de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, nº., 1.659-00/87 y 1.659-01/87.

Comparece como parte recurrida Inmobiliaria DIRECCION000 ., representada por el Procurador Sr. Argos Simón, (aunque en los autos conste notificado el Procurador Sr. Argos Linares) asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria DIRECCION000 . interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que las Resoluciones recurridas del Excmo. Ayuntamiento de Granada en expedientes liquidadores nº. 1.659-00/87 y 1659-01/87 del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no son conformes a derecho y deje sin efecto la liquidación efectuada.

Conferido traslado a la representación legal del Ayuntamiento de Granada, evacuó el trámite conferido , solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por concurrencia de las causas legales alegadas o, en otro caso, lo desestime declarando ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En fecha 28 de Noviembre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado y se estima el recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de INMOBILIARIA DIRECCION000 ., que impugna en estos autos la resolución del Ayuntamiento de Granada de 2 de Junio de 1992, desestimatoria de recurso interpuesto contra las liquidaciones formuladas en expedientes de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenosnº. 1659-00/87 y 1659/01/87, que tambien se recurren por haber prescrito el derecho del Ayuntamiento a determinar y exigir la deuda tributaria objeto del litigio. Anulando los actos recurridos por no ser conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Granada , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de esta orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este , compareció, como parte recurrida, Inmobiliaria DIRECCION000 ., que se opuso al mismo, pidiendo se dicte Sentencia por la que se desestime; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 21 de Noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Granada impugna, en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por Inmobiliaria DIRECCION000 ., vino a reconocer prescrito el derecho del Ayuntamiento exaccionante a liquidar la deuda tributaria.

Entendió la Sala de instancia que habían transcurrido mas de cinco años desde la fecha de la escritura pública de aportación de una finca a la Sociedad expresada, de 5 de Marzo de 1986, hasta la notificación de las liquidaciones practicadas a los transmitentes ( los hermanos D. Baltasar y Dª. Daniela ) y al adquirente ( la Sociedad referenciada), sin que pudiera considerarse interrumpido el plazo por la presentación en las oficinas municipales de la preceptiva declaración , el 29 de Abril de 1987, por que dicha presentación fue efectuada por el Gestor Administrativo D. Pedro Enrique , que no era apoderado y la toma de razón en el libro municipal correspondiente, al siguiente dia 30, no se puso formalmente en conocimiento del sujeto pasivo.

SEGUNDO

En primer lugar, con amparo en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la corporación recurrente invoca que se han quebrantado las normas reguladoras de la Sentencia , en concreto el art. 43.1 de la citada Ley, por incongruencia del Fallo con el Suplico, alegando , en sustancia, que en este dice que se deje sin efecto "la liquidación efectuada", no "las liquidaciones", de manera consiguiente con el relato fáctico, en el que solo se hace referencia a una de las dos liquidaciones.

Como ya puso de manifiesto acertadamente la Sala de instancia, al rechazar la misma alegación, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la acción se dirige contra la desestimación del recurso de reposición que fue, a su vez, dirigido contra ambas liquidaciones, originadas por una misma escritura pública, desestimación -la de la reposición- que se plasmó en dos Decretos idénticos y de la misma fecha de la Alcaldía de Granada.

La congruencia que el invocado art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción impone a las Sentencias, no está referida al texto literal de las demandas y contestaciones, sino a "las pretensiones formuladas por las partes" y "las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", como literalmente establece el precepto.

Por otra parte, la Sala sentenciadora valorando libremente, como en exclusiva le corresponde, el conjunto documental del proceso, llegó a la conclusión , razonadamente fundada, de que la pretensión anulatoria iba dirigida contra las dos liquidaciones originadas en el mismo acto sujeto al tributo y causa común de la inicial petición del contribuyente, conclusión que, además de indiscutible ahora, es absolutamente razonable.

En consecuencia, este primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, al amparo del nº. 4º del ya citado art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, la recurrente invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citando los artículos 43,65 y 66 de la Ley General tributaria y las Sentencias de 7 y 21 de Mayo de 1994, 24 de Marzo de 1992 , 22 de Marzo de 1995, 9 de Mayo de 1963, 25 de Enero de 1969, 17 de Febrero de 1967 y 14 de Diciembre de 1966, para alegar en lo sustancial, lo siguiente :

  1. Que la cuestión de la representación del Gestor respecto de la entidad presentadora del documento no fue objeto de alegación por esta y por lo tanto no se ha producido contradicción.

  2. Que en las actuaciones administrativas y procesales se viene a reconocer implícitamente larepresentación, al consignarse esa condición en la declaración de la transmisión y en la notificación a los transmitentes; al constar el sello de la Gestoria en los escritos de reposición y en la demanda; lo que, unido a las funciones propias de los Gestores, es concluyente sobre la existencia de dicha representación y no solo para actos de mero trámite .

  3. Que ha de hacerse una interpretación no rigorista de la prescripción, superadora del positivismo.

  4. Que tambien hay infracción del art. 361 del Real Decreto Legislativo 781/86, que impide que tenga acceso al Registro de la Propiedad ningún documento sujeto al impuesto sin acreditar por los interesados la presentación de la declaración ante el Ayuntamiento, concluyendo que Inmobiliaria DIRECCION000 . tuvo que tener conocimiento formal de la declaración formulada por el Gestor y no es necesaria la notificación personal del art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria.

CUARTO

La reciente Sentencia de esta Sala de 14 de Febrero de 2000, ha abortado los temas planteados y sentado la doctrina que ahora ha de reiterarse y que puede sintetizarse de la siguiente manera:

  1. - La presentación de una declaración tributaria por un tercero mandatario, ante las oficinas liquidatorias, carece de la eficacia interrumptiva de la prescripción.

  2. - Aunque el art. 43 de la Ley General Tributaria se refiera solo a tres casos en que debe acreditarse la representación con poder bastante ( interposición de reclamaciones, desistimiento de la instancia y renuncia de derechos) y "para los actos de mero trámite se presume concedida la representación", eso no quiere decir que cualquier acto que no esté comprendido en los tres supuestos recogidos haya de ser considerado forzosamente como "acto de mero trámite", pues hay otros cuya relevancia obliga a exigir un mayor rigor en la acreditación del mandato, en garantia del sujeto pasivo.

  3. - Entre estos actos de relevancia y transcendencia para el sujeto pasivo, similares a los de reclamación, desistimiento y renuncia y que no pueden considerarse de mero trámite, se encuentra, por su condición de declaración de voluntad, la declaración tributaria que, según los artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria, entraña un reconocimiento del sujeto pasivo de ciertos datos o circunstancias integrantes de un hecho imponible, que provoca el comienzo del procedimiento de gestión tributaria, habiendo sido considerada como una confesión extrajudicial.

  4. - La condición de "presentador " de documentos , no puede ser confundida con la de verdadero mandatario o representante y aunque pueda tener en el primer caso efectos en la parte que favorezca el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la elusión de sanciones y recargos para el sujeto pasivo, no puede alcanzar efectos negativos como sería la interrupción del plazo de prescripción.

La misma Sentencia, cuya doctrina estamos reproduciendo sintéticamente, recuerda las de 26 de Noviembre de 1980, 27 de Marzo de 1987, 25 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 18 de Octubre de 1993 y en especial, las de 2 y 17 de Julio de 1987, 4 de Junio de 1993 y 7 de Mayo de 1994, en cuanto tienen declarado que, tanto si se considera presentada la declaración tributaria por el Registrador de la Propiedad (supliendo , asi , la falta de declaración del sujeto pasivo), como por otra persona en nombre del mismo, no es de aplicación al caso el apartado a) del art. 66 de la Ley General Tributaria (cualquier acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible), ni tampoco , obviamente, el apartado c) del mismo precepto ( cualquier actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación o pago de la deuda) "porque la actuación, sea de quien sea, se ha realizado sin conocimiento formal del contribuyente...."

En los casos -añadimos ahora- en que las actuaciones sean de reclamación, desistimiento o renuncia de derechos y en los que puedan afectar a estos de manera relevante o transcendente, si no se practican por el interesado o por persona que ostente la representación, es la Administración si quiere que la misma alcance plenos efectos y entre ellos el de interrumpir el plazo de prescripción, debe reclamar la acreditación documental del mandato o proceder a la notificación en legal forma, de la propia actuación, para que tenga "conocimiento formal el sujeto pasivo".

En consecuencia, la Sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le atribuyen en la articulación de este segundo motivo que tambien ha de ser rechazado.

QUINTO

En cuanto a costas y habiendo de desestimar todos los motivos opuestos , procede aplicarel art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Granada contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Noviembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en la expresada capital, en el recurso contencioso administrativo nº. 1844/94, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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