STS, 24 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Mayo 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2103/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Barbastro, (Huesca) representado por el Procurador Sr. Perez Mulet y Suarez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº. 743/94, interpuesto por la entidad "Jamones del Alto Aragón S.A.", contra el Decreto 60/94 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Barbastro (Huesca), de 8 de Abril de 1994, desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de 5 de Agosto de 1993.

Comparece, como parte recurrida, la entidad Jamones del Alto Aragón S.A.", representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Jamones del Alto Aragón S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se revoquen los acuerdos recurridos y se decrete la nulidad de la liquidación practicada, por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; y subsidiariamente, de no apreciarse la prescripción alegada, se declare la nulidad de la liquidación practicada, por los defectos formales y substanciales recogidos en la demanda, retrotrayendo las actuaciones al momento correspondiente, ordenando a la Administración demandada la práctica de nueva liquidación con arreglo a los criterios fijados en la demanda.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Barbastro, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la parte actora. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 12 de Febrero de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: Primero.- Estimamos el presente recurso número 02/0000743/1994-C, deducido por Jamones del Alto Aragón S.A. Segundo.- Anulamos las resoluciones impugnadas y la liquidación por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de que trae causa por prescripción de la misma. Tercero.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Barbastro (Huesca), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "Jamones del Alto Aragón S.A." que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 22 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barbastro, frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, estimando la demanda de Jamones del Alto Aragón S.A., declaró prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, articula el que señala como único motivo de casación, aunque en realidad sean varios, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, invocando en primer lugar la vulneración , inobservancia y falta de aplicación del art. 66.1 c) de la Ley General Tributaria, al no tener en cuenta la interrupción del plazo de prescripción producida al efectuarse la declaración del referido impuesto y vulneración de la Jurisprudencia sobre la materia.

Alega la Corporación aquí recurrente -recogido en síntesis- que celebrada la subasta en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, dictado el auto de adjudicación por el Juzgado de Primera Instancia y presentado en el Registro de la Propiedad, rechazó el Registrador la presentación por faltar el justificante de la declaración del Impuesto Municipal referido de las fincas transmitidas y que dicha declaración jurada la presentó en el Ayuntamiento de Barbastro, Jamones del Alto Aragón S.A. el 13 de Enero de 1989, según afirma consta en el documento nº. 1 de los acompañados con la contestación a la demanda, en la instancia.

Formula tambien el Ayuntamiento recurrente, en un segundo apartado, una serie de alegaciones obre lo que tiene declarado la Jurisprudencia en relación con la interrupción de la prescripción y la aplicación restrictiva de esta prescripción, con cita de numerosas Sentencias.

Tambien se formulan otras alegaciones bajo los ordinales 3º a 5º sobre extremos distintos al de la discutida prescripción, cuyo contenido -el de aquellas otras alegaciones- solo será relevante en caso de que se casara la Sentencia de instancia por admitirse el motivo referente a la negada extinción del derecho a liquidar el impuesto.

SEGUNDO

Toda la argumentación desplegada por la parte recurrente en esta casación, en el motivo que estamos examinando, parte de la base de que la contribuyente, Jamones del Alto Aragón S.A., formuló la declaración jurada del impuesto de plusvalía, ante el Ayuntamiento de Barbastro, en la referenciada fecha del 13 de Enero de 1989; sin embargo y aunque resulte evidente que la declaración se produjo , no consta en el expediente, ni se logró llevar a los autos en periodo de prueba, el documento (o copia del mismo) en que conste dicho acto declarativo y quien fue la persona física que lo realizó.

En efecto, el documento nº. 1 de la contestación a la demanda en que la Corporación funda la prueba de la declaración que dice formulada por la mercantil referida, es una certificación del Registro de la Propiedad en que consta fotocopia de un recibo expedido por el liquidador municipal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el que hace constar la presentación de la declaración jurada de transmisión de dominio de los terrenos.

Ciertamente cabría pensar que, reconocida la evidencia sobre la formulación de la declaración (aunque hipotéticamente fuera verbal y anotada por el liquidador municipal para expedir el justificante que, con arreglo a derecho, exigía el Registrador de la Propiedad para la inscripción) ya estaba producida la alegada interrupción , que hacia comenzar de nuevo el periodo prescriptivo, pero resulta que -como enseguida veremos- en estos actos de declaración tributaria que no son de mero trámite, resulta crucial la determinación de la persona que los realiza y la representación con que, en su caso, actúa en nombre del contribuyente, para establecer las consecuencias y efectos de esa actuación.

TERCERO

La Sentencia de esta Sala de 14 de Febrero de 2000 (en doctrina confirmada por la de 23 de Noviembre siguiente) declaró lo que a continuación se reproduce en sustancia.

  1. - La presentación de una declaración tributaria por un tercero mandatario, ante las oficinas liquidatorias, carece de la eficacia interrumptiva de la prescripción.

  2. - Aunque el art. 43 de la Ley General Tributaria se refiera solo a tres casos en que debe acreditarse la representación con poder bastante ( interposición de reclamaciones, desistimiento de la instancia y renuncia de derechos) y "para los actos de mero trámite se presume concedida la representación", eso no quiere decir que cualquier acto que no esté comprendido en los tres supuestos recogidos haya de ser considerado forzosamente como "acto de mero trámite", pues hay otros cuya relevancia obliga a exigir un mayor rigor en la acreditación del mandato, en garantia del sujeto pasivo.

  3. - Entre estos actos de relevancia y transcendencia para el sujeto pasivo, similares a los de reclamación, desistimiento y renuncia y que no pueden considerarse de mero trámite, se encuentra, por su condición de declaración de voluntad, la declaración tributaria que, según los artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria, entraña un reconocimiento del sujeto pasivo de ciertos datos o circunstancias integrantes de un hecho imponible, que provoca el comienzo del procedimiento de gestión tributaria, habiendo sido considerada como una confesión extrajudicial.

  4. - La condición de "presentador " de documentos , no puede ser confundida con la de verdadero mandatario o representante y aunque pueda tener en el primer caso efectos en la parte que favorezca el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la elusión de sanciones y recargos para el sujeto pasivo, no puede alcanzar efectos negativos como sería la interrupción del plazo de prescripción.

La misma Sentencia, cuya doctrina estamos reproduciendo sintéticamente, recuerda las de 26 de Noviembre de 1980, 27 de Marzo de 1987, 25 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 18 de Octubre de 1993 y en especial, las de 2 y 17 de Julio de 1987, 4 de Junio de 1993 y 7 de Mayo de 1994, en cuanto tienen declarado que, tanto si se considera presentada la declaración tributaria por el Registrador de la Propiedad (supliendo , asi , la falta de declaración del sujeto pasivo), como por otra persona en nombre del mismo, no es de aplicación al caso el apartado a) del art. 66 de la Ley General Tributaria (cualquier acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible), ni tampoco , obviamente, el apartado c) del mismo precepto ( cualquier actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación o pago de la deuda) "porque la actuación, sea de quien sea, se ha realizado sin conocimiento formal del contribuyente...."

En el caso de autos la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y ahora impugnada, no hace ninguna valoración sobre la alegada declaración interruptiva de la prescripción , como recuerda la Corporación recurrente en casación y ello permite a esta Sala determinar , sin invadir las competencias exclusivas en materia de prueba de la de instancia, declarar que, en ausencia de identificación de la persona física que formuló la aludida declaración tributaria que afectaba a la persona jurídica contribuyente, no cabe -de acuerdo con la doctrina antes reproducida- atribuir a esta última las negativas consecuencia que implicaba.

CUARTO

Habiendo de rechazarse la casación, en cuanto se refiere a la discutida y declarada prescripción y confirmada la extinción del derecho a liquidar por parte del Ayuntamiento recurrente, no cabe entrar en las demás cuestiones planteadas en el escrito de interposición sobre el contenido de la liquidación practicada.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción y han de imponerse al recurrente, al resultar rechazada su pretensión casacional.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Barbastro , contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº. 743/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico

2 sentencias
  • SAP A Coruña 325/2007, 6 de Septiembre de 2007
    • España
    • 6 September 2007
    ...(CFR STS del 20 de Febrero de 2004 ), más de 7 años (CFR STS del 5 de Octubre de 2004 ), 6 años de tramitación de la causa (CFR SSTS del 24 de Mayo de 2002, 10 de Diciembre de 2003 y del 4 de Enero de 2005 ), 5 años de tramitación de la causa (CFR STS del 24 de Noviembre de 2004 ), es por e......
  • SAP Baleares 419/2005, 30 de Septiembre de 2005
    • España
    • 30 September 2005
    ...la desestimación de la demanda, y ello por cuanto: Es doctrina jurisprudencial consolidada, así se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2002 que cita numerosas resoluciones anteriores, la que declara que la acción de nulidad por simulación no és pública, sino que es ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR