STS, 29 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil RIBSE S.L., representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistida del Letrado Don Climent Fernández Forner, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1020/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 5 de marzo de 1992 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 26 de julio de 1989, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -que no ha comparecido en este recurso casacional, a pesar de haber sido oportunamente emplazado para ello-, con motivo de la compra de un inmueble sito en la calle Aragón número 252 de Barcelona; recurso de casación en el que sí ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis mantenida por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de julio de 1996, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1020/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil RIBSE, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 1992 (Expdte. núm. RG. 788089, RS. 117-90), en materia del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia LO ANULAMOS, por no ser conforme a Derecho en el concreto punto del 5 por 100 aplicado para amortización de empréstitos; y, en su lugar, DECLARAMOS el derecho de la recurrente a que, en la liquidación que por dicho motivo procede rectificar, se elimine el recargo del 5 por 100 citado. 2) DESESTIMAMOS las demás pretensiones que se deducen; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil RIBSE S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de enero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por RIBSE S.L. contra el acuerdo del TEAC de 5 de marzo de 1992 por el que se había desestimado el recurso de alzada promovido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 26 de julio de 1989, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza deducida contra la liquidación del IMIVT girada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA con motivo de la compra de un inmueble sito en la Calle Aragón número 252 de Barcelona, SE FUNDA, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. No ha prescrito el derecho del Ayuntamiento al cobro de la cuota tributaria exaccionada pues, aunque han transcurrido más de 5 años entre la fecha en que quedó el expediente para fallo ante el TEAR de Cataluña, el 24 de enero de 1983, y la fecha de la resolución desestimatoria dictada por dicho Tribunal, el 26 de julio de 1989, no cabe considerar consumado el instituto prescriptorio, porque, primero, los procedimientos no caducados sí interrumpen el plazo de prescripción siempre que se haya producido la actividad propia y requerida legalmente sin solución de continuidad, y, segundo, no cabe la prescripción cuando la potestad tributaria haya sido ejercida por la Administración Local y el control económico administrativo - lógicamente- por un Tribunal de la Administración del Estado.

  2. La Ordenanza Fiscal número 30 de Barcelona y sus artículos 27 y 28 son conformes a derecho y a lo establecido por los artículos 510.2 y 513.1 de la Ley de Régimen Local de 1955, LRL, pues regulan adecuadamente tanto la graduación de la Tarifa o Tipo de Gravamen aplicable como los tantos por ciento o coeficientes de reducción de la cuota en función del periodo impositivo.

  3. La Tasa de administración que tienen forma de sello municipal y que ha sido girada junto con la cuota del IMIVT no contradice lo establecido en el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal de 14 de octubre de 1980.

  4. No basta con invocar la previsión legal del artículo 512 de la LRL de 1955 (deducción del valor final de las mejoras permanentes y de las contribuciones especiales), pues tales deducciones constituyen unas meras cuestiones de hecho que deben ser probadas por la parte a quien ello interesa, y, en este caso de autos, tal prueba no se ha materializado.

  5. No cabe aplicar el 5% de recargo para amortización de empréstitos, porque los artículos 588 y 589 de la citada LRL de 1955 exigen la acreditación en debida forma de la recaudación del recargo y de su destino autorizado -con el adecuado prorrateo-, y, aquí, no ha resultado probado ninguno de dichos extremos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 513 de la LRL de 1955, en relación con el 718.3 de la misma, y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, y de la jurisprudencia que los interpreta, pues la consideración, por la sentencia de instancia, de que los artículos 27 y 28 de la Ordenanza Fiscal de Barcelona reguladora del IMIVT no infringen los antes citados preceptos no resulta un criterio correcto, pues, si la Ley prevé una graduación de la Tarifa o del Tipo entre el 20% y el 25% y la posibilidad de un descuento del 5% para el caso de que el período impositivo sea de entre 10 a 20 años y del 10% si es de entre 20 y 30 años, no es lógico que, cuando el periodo dure el máximo de los 30 años, como en este caso acontece, la Tarifa o el Tipo sólo se reduzca del 25% al 22'5%.

  2. Infracción de los artículos 435, 436 y 440.1 de la LRL de 1955, 124 de la Ley General Tributaria, LGT, y 47.2 de la LPA de 1958, en relación con los artículos 9 y 14 de la Constitución, CE, porque para poder exigir el pago de la Tasa o Sello municipal se exige una serie de requisitos, y, aquí, no se ha beneficiado a persona determinada, ni se ha provocado especialmente, por ella, la actuación municipal, ni se ha solicitado expedición de documento alguno, ni se ha practicado una liquidación tributaria en la forma exigida por el artículo 124 de la LGT, ni la consecuente notificación contiene los elementos esenciales de la exacción.

  3. Infracción de los artículos 796 de la LRL de 1955 y 64 de la LGT y de la jurisprudencia que los interpreta, pues han transcurrido, efectivamente, más de 5 años entre las fechas anteriormente citadas de los años 1983 y 1989 y procede, por tanto apreciar, incluso de oficio, la consumación de la prescripción del derecho al cobro de la exacción.

TERCERO

Procede estimar el presente recurso de casación en función, exclusivamente, y sin necesidad de ninguna otra prospección analítica (dada su consecuente inutilidad), de la concurrencia, en el caso de autos, del presupuesto fáctico jurídico del tercero de los motivos impugnatorios aducidos por la entidad recurrente, porque, efectivamente, entre el día 24 de enero de 1983, en que quedó el expediente paralizado para fallo ante el TEAR de Cataluña, y el día 26 de julio de 1989, en que dicho Tribunal dictó su resolución desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza, han transcurrido los 5 años determinantes de la PRESCRIPCION de la acción del Ayuntamiento exaccionante para el cobro de la cuota tributaria liquidada y la misma debe ser apreciada, incluso de oficio (lo que no es el caso), por esta Sala.

En efecto, como se ha dejado sentado, entre otras, en las sentencias de esta Sección y Sala de 28 de diciembre de 2000, 5 de marzo de 2001 y 16 de enero de 2002 (moduladoras de lo declarado en la de 29 de enero de 1994), es evidente que:

  1. Concurren en el supuesto examinado los dos requisitos necesarios para estimar la mencionada prescripción, tal como se establece en la moderna Jurisprudencia de esta Sala: paralización del procedimiento económico administrativo, tanto en la vía de instancia como en la de alzada, por plazo superior a 5 años, y paralización simultánea de la actuación municipal para hacer efectivo el crédito tributario liquidado, también por plazo superior al indicado.

    En efecto, la prescripción cuestionada tiene su claro y objetivo fundamento (como se tiene declarado, también, entre otras, en las sentencias de esta Sección y Sala, de 17 de julio de 1995, 17 de mayo de 1996 y 29 de enero y 25 de junio de 1998 y 28 de diciembre de 2000) en el hecho de que, en el caso presente, entre el día 24 de enero de 1983, en que quedó el expediente paralizado para fallo ante el TEAR de Cataluña, y el día 26 de julio de 1989, en que dicho Tribunal dictó la resolución desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza, han transcurrido con exceso los 5 años previstos en los artículos 64 de la lGT y 796 de la LRL de 1955.

    Y, frente a esa dilatada paralización de las actuaciones seguidas ante el TEAP, en ningún caso imputable a la sociedad recurrente y exclusivamente debida al propio Tribunal actuante y, en cierto modo, también, al Ayuntamiento exaccionante, no cabe atribuir efectos interruptivos a ninguna de las hipotéticas actuaciones procedimentales efectuadas por el Tribunal, habida cuenta que las mismas carecen del predicamento que pretende atribuírseles bien por no constar su notificación expresa a los interesados, ente municipal o sociedad recurrente, o bien por tratarse de simples actos de trámite de los que no tuvo conocimiento formal la entidad recurrente.

    Por eso, transcurridos más de 5 años desde la paralización del expediente para fallo ante el TEAR de Cataluña, por causas ajenas a la recurrente, sin que los interesados hayan realizado ninguna actividad legalmente interruptiva del plazo, se debe tener por consumada la prescripción, la cual, a tenor del artículo 67 de la LGT, ha de aplicarse de oficio -incluso, en su caso, por el TEAP o por el TEAC intervinientes-, de modo y manera que, no verificado así, es obvio que, como ha reconocido la doctrina legal, "la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida de la reclamación económico administrativa o recurso de alzada durante más de 5 años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque, frente a ella, siempre podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria".

  2. La sentencia recurrida, además de considerar, errónea e implícitamente, que la interposición de la reclamación económico administrativa tiene un efecto duradero y no instantáneo, y, por eso, interrumpe sin solución continuidad el plazo prescriptivo, entiende, también sin el adecuado rigor, que no se opera la prescripción en los supuestos en que la potestad tributaria venga ejercida por un Ayuntamiento, puesto que los Tribunales Económico Administrativos pertenecen a la Administración del Estado (y se infringe, así, el principio de autonomía local).

    De admitirse la tesis sostenida por la sentencia de instancia, se introduciría una severa mutación perjudicante de los efectos dimanantes de diversas instituciones jurídicas, alterando los que deben ser propios de cada una de ellas.

    Mutación que queda constatada considerando los siguientes aspectos:

    1. - El artículo 66 de la LGT establece causas interruptoras de la prescripción tasadas, específicas, objetivas y precisas, de modo que la prescripción se produce objetivamente en virtud de la incardinación o no de un determinado supuesto de hecho en cada una de dichas concretas causas.

    2. - La paralización por más de 5 años de toda actividad en un Tribunal Económico Administrativo no está configurada en nuestra jurisprudencia más reciente como ninguna de dichas causas interruptivas.

    3. - Si esas causas interruptoras son tasadas y objetivas, cualquier paralización procedimental en tales condiciones determina forzosamente la extinción de la deuda tributaria por prescripción, con abstracción de que dicho crédito tributario sea municipal y no estatal.

    4. - En consecuencia, declarar que no se produce la prescripción si el crédito tributario es local -y que sí tiene lugar si lo es estatal- carece actualmente (a pesar de la distorsionadora opinión sentada en la Sentencia -única- de esta Sala de 29 de enero de 1994) de significación jurídica, pues si, como hemos dicho, las causas de interrupción son tasadas y objetivas, la prescripción se produce, o no, atendiendo exclusivamente a las mismas, y no al titular del crédito (y es que no pueden existir privilegios ni para los entes activos de la imposición ni para los sujetos pasivos, sino un haz de respectivos derechos y obligaciones plasmados en una normativa objetiva reguladora de la relación jurídico-tributaria).

  3. Cabría pensar, en un primer avance dialéctico, que con la prescripción de autos se ha podido producir un daño para el Ayuntamiento exaccionante. Pero tal daño no debe soportarlo, por lo discriminatorio que resultaría, al tratarse de la parte más débil de la relación jurídico tributaria, el contribuyente, sino, si acaso, de existir, el Estado, que lo ha generado por el funcionamiento -en cierto modo, lánguido y premioso de los Tribunales Económico Administrativos-, mediante el ejercicio, por el Ayuntamiento, de la pertinente acción de responsabilidad.

    Daño, el que estamos comentado, que, en realidad, no existe en los supuestos como el de autos, puesto que no es imputable sólo a la Administración del Estado la extinción del crédito tributario por prescripción, ya que se requiere, además, para que tal extinción se genere, el elemento concurrente de la paralización de la actuación municipal (pues la Corporación, ante la paralización del procedimiento económico administrativo, podía y debía haber reinstado dicho procedimiento, dando cuenta, también, al sujeto pasivo, evitando la prescripción y estabilizando la necesaria seguridad jurídica).

    En el momento presente, con la perspectiva que ha proporcionado la progresiva desaparición de todo vínculo de interconexión entre ambas Administraciones, la estatal y la local, el contraste (liquidaciones de la Administración Local y control económico administrativo de la Administración Estatal) es aun más llamativo, pero no lo era tanto cuando se produjeron las actuaciones que estamos analizando, gestadas cuando aun no se había publicado la Ley 7/1985 y, por tanto, durante la época en que la Administración del Estado asumía la tutela de la Local y garantizaba a los interesados un correcto ejercicio, por ésta última, de sus facultades y competencias.

    Tal garantía fué la que ejerció la entidad ahora recurrente, sujeto pasivo del IMIVT cuestionado, por medio de su reclamación económico administrativa -que no resuelta en el plazo de cinco años, ha generado la extinción de la deuda tributaria-.

  4. Carecería también de virtualidad, en su caso, el razonamiento de que, acordada la suspensión de los actos administrativos de gestión liquidatoria, la acción para hacer efectiva las deudas tributarias no podía ejercitarse hasta que se dictase la resolución desestimatoria por el TEAR de Cataluña.

    Sabido es que el artículo 1969 del CC ("el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse") sigue el principio general de la "actio nata", es decir, el de que, a falta de norma especial, el plazo de prescripción no comienza a transcurrir hasta que la acción haya nacido -lo que ocurre cuando pueda ejercitarse, y no antes-.

    Sin embargo, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias nació cuando la Administración Local practicó las liquidaciones definitivas del IMIVT; y el artículo 65 de la LGT dice, al efecto, que el plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas empezará a contarse "desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario".

    Se trata, por tanto, de un supuesto en que no es de aplicación el artículo 1969 del CC, porque hay una disposición especial, el citado artículo 65, que excluye la aplicación de aquella regla general.

    La suspensión de los actos liquidatorios que regula el artículo 81 del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo (el vigente al tiempo de los hechos) no afecta al plazo de prescripción (lo que le afecta es la interposición de las reclamaciones económico administrativas o de los posteriores recursos de alzada, como dice el artículo 66.1.b de la LGT) porque se trata de una moratoria -ciertamente, garantizada por un aval u otra garantía viable- que el acreedor (la Hacienda Local o, en su caso, el TEAP o el TEAC) concede al deudor (contribuyente) mientras el primero revisa la conformidad a derecho de la deuda exigida.

    Perteneciendo a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor (el Tribunal Económico Administrativo, en este caso) revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (que garantiza la Constitución -ex artículo 9.3- y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos) el confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de la prescripción.

    De ahí que, como se ha dejado expuesto, esta Sala entienda que, habiendo estado estado paralizada la reclamación económico administrativa promovida ante el TEAR de Cataluña, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar la deuda tributaria liquidada.

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RIBSE S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1020/1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la casamos, y, en su lugar, con estimación del citado recurso contencioso administrativo de instancia, declaramos la nulidad de la liquidación del IMIVT objeto de controversia por prescripción de la obligación tributaria.

No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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