STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso11198/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 11.198/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, contra la Sentencia nº 859, dictada con fecha 29 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interpuesto por D. Cosme , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Marzo de 1990 (recl. nº 3/1425/84) y contra liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Santa Pola, expediente nº 12.076/1984. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cosme , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Marzo de 1990, sobre liquidación del impuesto de plusvalía del Ayuntamiento de Santa Pola, y debemos declarar y declaramos tales actos contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto. Sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes".

El fundamento jurídico de esta sentencia consiste en sostener que había prescrito la deuda tributaria por inactividad del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en la resolución de la reclamación nº 3/1425/84, durante mas de cinco años.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de alzada contra la sentencia referida, si bien, posteriormente, no sostuvo la apelación, por lo que quedó apartada de dicho recurso; el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, representado por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, como parte apelante; compareció y se personó D. Cosme , representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia: estimando el recurso de apelación promovido, revocando la sentencia apelada y dictando otra nueva confirmatoria de la resolución del Tribunal Económico Administrativo"; acto seguido se dió traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de D. Cosme , parte apelada, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia por la que, condesestimación del recurso interpuesto de contrario, se confirme íntegramente la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante"; terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 11 de Febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, por razón de su transcendencia, la Sala ha de resolver si ha prescrito o no el derecho del Ayuntamiento de Santa Pola a liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, objeto de la presente litis.

Los hechos relevantes para el pronunciamiento indicado son: 1º) D. Cosme adquirió mediante escritura pública, otorgada ante el Notario de Santa Pola, D. Carlos Hornillos Fernández de Bobadilla, el 16 de Marzo de 1983, la parcela nº NUM000 , situada en la AVENIDA000 , sita en la urbanización denominada " DIRECCION000 ". 2º) El Ayuntamiento de Santa Pola practicó liquidación, con fecha 2 de Marzo de 1984, nº 2076/84, por el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.920.789 pts, que fue modificada como consecuencia de la resolución de 24 de Abril de 1984, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por D. Cosme , dando lugar a nueva liquidación por importe de 846.112 pts, que le fue notificada el 8 de Mayo de 1984. 3º) D. Cosme , no conforme con esta segunda liquidación, interpuso reclamación económico administrativa, nº 3/1425/1984, con fecha 25 de Mayo de 1984. El escrito de alegaciones, con proposición de prueba lo presentó el 17 de Julio de 1984. 4º) El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante dió traslado de la reclamación interpuesta al Ayuntamiento de Santa Pola, al objeto de que contestara las alegaciones de D. Cosme , trámite que cumplió formulando al efecto escrito de fecha 8 de Agosto de 1984. 5º) D. Cosme presentó con fecha 16 de Enero de 1990, escrito ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que fue registrado de entrada el día 19 de Enero siguiente, en el que denunciaba la mora en la resolución de la reclamación económico administrativa. El texto del escrito era como sigue: "Que hasta la fecha y transcurridos seis años desde la interposición, no ha recaído resolución alguna, lo que, evidentemente, está causándome un verdadero perjuicio, tanto por no haber sido resuelta la cuestión de fondo planteada, como por el desembolso económico que me está representando el tener que estar abonando a la entidad bancaria que suscribió el aval solidario, las comisiones e intereses, por el importe avalado de 846.112 pesetas, mas el 25% de esta cantidad", suplicando al Tribunal "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandar su unión al expediente de la reclamación económico administrativa nº 1425/89, teniendo por denunciada la mora en la resolución de este expediente, y por solicitado se adopte, a la mayor brevedad posible, el acuerdo que sea procedente en derecho". 6º) El expediente de la reclamación económico administrativa estuvo paralizado, es decir sin actividad alguna del Tribunal Económico Administrativo desde el 14 de Agosto de 1984, hasta el 30 de Marzo de 1990, en que se dictó resolución desestimatoria.

SEGUNDO

D. Cosme , no conforme con la resolución desestimatoria, interpuso recurso contencioso administrativo, alegando entre otros extremos la prescripción del débito tributario que había impugnado. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, ahora apelada, admitiendo el recurso, declarando la prescripción, sin entrar, por tanto, en las demás cuestiones planteadas.

En el presente recurso de apelación, el Ayuntamiento de Santa Pola ha impugnado la sentencia mencionada, sosteniendo que no ha prescrito el débito tributario.

TERCERO

El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso.

El artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación(...)" y en el apartado, letra b) que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.

La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones "ex lege", en las que el acreedor, en este caso el Ayuntamiento de Santa Pola, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria, porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre dos partes, sino que, realizado el hecho imponible (transmisión del terreno), la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce de las normas y términos de la Ley, razón por la cual el Ayuntamiento de Santa Pola(acreedor tributario) tiene el derecho a comprobar la declaración autoliquidación y a determinar la cuantía de la deuda tributaria, o a investigar y hacer igual determinación, si el sujeto pasivo no ha presentado la correspondiente declaración autoliquidada.

Determinada la deuda tributaria correspondiente, "ex officio" y por aplicación de la ley, con carácter provisional o definitivo, ésta es, una vez notificada, ejecutiva, y exigible en los términos y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para su pago por el sujeto pasivo en el llamado período voluntario o, en caso contrario, por el procedimiento de apremio.

Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.

Si se ha interpuesto, como en el caso de autos, una reclamación económico administrativa, nos hallaremos ante dos supuestos prescriptivos distintos, uno que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida y otro que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada. El " dies a quo" de iniciación de los respectivos períodos prescriptivos es distinto; en el primero, era el día del devengo, -La Ley 10/1985, de 26 de Abril, lo sustituyó por el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración,- y en el segundo, desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Ambas modalidades prescriptivas son, en principio independientes, pero lo cierto es que se hallan interrelacionadas, pues si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haber iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia de objeto, viceversa la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria, aunque no hubiera prescrito ésta.

CUARTO

En el caso de autos, la determinación cuantitativa de la deuda tributaria o sea la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Santa Pola -sujeto activo- fue impugnada en vía administrativa, mediante reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de modo que la liquidación no era firme y por tanto el derecho del sujeto activo a determinar la deuda tributaria quedaba sometido a la resolución correspondiente de la reclamación económico administrativa, es decir, se hallaba en una situación de pendencia.

La Ley General Tributaria dispuso claramente en su artículo 66, apartado 1, letra b), que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria (apartado a) del artículo 64) se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Es incuestionable, por tanto, que la interposición por D. Cosme de la reclamación económico administrativa interrumpió la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria el día 25 de Mayo de 1984, y a su vez volvió a interrumpirse la prescripción, cuando el Ayuntamiento de Santa Pola presentó con fecha 14 de Agosto de 1984, su correspondiente escrito de alegaciones, pero a partir de ahí el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia estuvo inactivo hasta el 30 de Marzo de 1990, en que dictó la resolución desestimatoria.

Esta Sala Tercera ha mantenido una doctrina constante y consolidada entre otras en sus Sentencias de 7 de Abril y 6 de Octubre de 1989, 9 de Mayo y 23 de Octubre de 1990, 18 de Diciembre de 1991, 18 de Marzo, 21 de Octubre y 30 de Noviembre de 1992, etc. consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico Administrativos por mas de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Santa Pola alega que conoce y respeta dicha doctrina, pero considera que no es aplicable a su caso concreto, porque dicha doctrina es válida cuando el acreedor tributario es el Estado y son sus propios Órganos (Tribunales Económicos Administrativos) los que por su inactividad originan la prescripción, pero no es el caso de autos, en que el Ayuntamiento de Santa Pola no tiene culpa alguna por la inactividad de dichos Tribunales y nada puede hacer para evitarlo.

El Estatuto Municipal de 8 de Marzo de 1924, influido básicamente por el ideario maurista y por su Proyecto de Ley de 1907, consagró con gran amplitud la autonomía local, salvo en materia de Hacienda, en la que mantuvo una completa tutela por parte del entonces Ministerio de Hacienda, concretamente respecto de la aprobación de los presupuestos, acuerdos de imposición, ordenación de los tributos locales y, en especial, en cuanto a los actos de aplicación y efectividad de los tributos (actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación) que eran recurribles ante los Tribunales Económico Administrativos y, posteriormente, ante la Jurisdicción contencioso administrativa. La organización territorial de la Hacienda Pública en materia de hacienda local se centraba básicamente en las Secciones de Administración Local, que dependían orgánicamente de las Diputaciones Provinciales, viejo residuo del sistema centralizadorpolítico, y funcionalmente de los Delegados de Hacienda, convertidas después en Secciones de Haciendas Locales y posteriormente en Secciones Provinciales de Presupuestos, integradas en las Delegaciones de Hacienda.

Este sistema tutelar no cambió en lo sustancial hasta el Real Decreto Ley 3/1981, de 16 de Enero, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y sobre todo con la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que terminó al fin con la tutela del Estado sobre los Municipios, en materia tributaria.

La existencia de unos Órganos tutores (Delegados de Hacienda, diversos Centros directivos del Ministerio de Hacienda, Tribunales Económico Administrativos y Ministro de Hacienda), y de un ente tutelado, el Ayuntamiento de Santa Pola, constituye ciertamente un conjunto complejo de organización funcional del acreedor tributario, pero ello, a los efectos de la prescripción, es indiferente para el sujeto pasivo -deudor tributario- porque tal complejidad no afecta al principio esencial de que la inactividad o silencio de la relación jurídica durante un plazo de cinco años, produce la prescripción del derecho a liquidar.

La inactividad del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia produjo la prescripción, aunque esta perjudicara al Ayuntamiento de Santa Pola, (ente tutelado), sin que el sujeto pasivo tenga nada que ver con dicha conducta y sus efectos. Es mas, también en el propio derecho de familia, prescriben los derechos del incapacitado por inactividad del tutor, sin perjuicio del derecho del incapaz a exigir responsabilidades a su tutor.

Pero es que, además, el Ayuntamiento de Santa Pola, sí tenía posibilidad de evitar el efecto prescriptivo de la inactividad del Tribunal Económico Administrativo, porque el Real Decreto- Legislativo

2.795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo, dispuso en su artículo 23, apartado 1, que "la duración máxima de las reclamaciones económico administrativas en cualquiera de sus instancias, será de un año. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente en que deba entenderse desestimado", es decir, el Ayuntamiento de Santa Pola debió, si quería evitar la prescripción, haber interpuesto recurso contencioso administrativo, cosa que no hizo.

QUINTO

Sentado lo anterior, es menester analizar los efectos jurídicos derivados del escrito que D. Cosme presentó el día 16 de Diciembre de 1990, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en el cual denunciaba la mora (inactividad de dicho Tribunal) y le suplicaba una pronta resolución. Conviene resaltar que en dicha fecha ya habían transcurrido mas de cinco años de silencio del Tribunal Económico Administrativo, luego la prescripción se había producido, sin embargo el Ayuntamiento de Santa Pola entiende que tal petición encierra una renuncia tácita a la prescripción ganada del derecho a determinar la deuda tributaria, que debe ser reconocida, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1935 del Código Civil, aplicable supletoriamente, y que preceptúa: "Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido".

Esta tesis debe ser rechazada, porque en esta cuestión concreta, difieren la prescripción tributaria y la prescripción civil. Así como no es admisible que un contribuyente pueda dirigirse a la Administración Tributaria ofreciendo pagar un impuesto por cuantía superior a la que se desprende de la normativa vigente, porque la obligación tributaria nace "ex lege", y por tanto, no hay posibilidad de admitir obligaciones tributarias nacidas "ex contractu" o "ex voluntatis", tampoco es admisible que producida la prescripción, es decir la extinción de la obligación tributaria, también como consecuencia "ex lege", pueda el contribuyente renunciar a la prescripción ganada, por ello el artículo 67 de la Ley General Tributaria dispone con toda lógica que "la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo", o sea lo contrario de la regulación civil que contempla la prescripción como una excepción al cumplimiento de la obligación, renunciable expresa o tácitamente

En el ámbito tributario, el artículo 67 de la Ley General Tributaria, correctamente interpretado, obliga a afirmar que no cabe la renuncia de los sujetos pasivos a la prescripción ganada.

No obstante, la Sala no ignora que el artículo 62 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3.154/1968, de 14 de Noviembre, disponía en su apartado 3, que "puede renunciarse a la prescripción ganada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando se paga la deuda tributaria". Esta norma,de admitirse su validez, sería aplicable solamente en la modalidad de prescripción a la que se refiere o sea la relativa a la acción para exigir el pago, es decir dentro del procedimiento recaudatorio, pero nunca a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. El artículo 62, apartado 3, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3.154/1968, de 14 de Noviembre, vigente en el caso de autos, ha de ser juzgado con una cierta benevolencia. Todo el Reglamento esta dedicado a establecer las normas que permitan el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en especial en vía ejecutiva o de apremio, de modo que al enfrentarse con el hecho de un posible pago voluntario de deudas tributarias prescritas, el instinto subconsciente de recaudar llevó a sus redactores a admitir la posibilidad de la renuncia de la prescripción ganada, y a considerar que el pago implica tácitamente dicha renuncia, algo así, como prescindir de las sutilezas jurídicas y considerar que el dinero en caja, bienvenido sea.

Sin embargo, el posterior Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 684/1990, de 20 de Diciembre, no solo ha suprimido dicha norma, sino que ha dispuesto en el artículo 60.1 que "la prescripción a que se refiere este capítulo se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago", precepto que se completa con el artículo 62.4 que dispone "la prescripción ganada extingue la deuda", consiguiéndose así la absoluta conformidad con el artículo 67 de la Ley General Tributaria, razón por la cual no puede admitirse la renuncia de la prescripción ganada, tanto se refiera a la del derecho a liquidar, como a la acción para exigir el pago. Es mas, el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, incluye en su artículo 7º, apartado 1, letra c) como un ingreso indebido, el pago de débitos tributarios prescritos y así dispone: "1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular en los siguientes casos: (...) c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación", obviamente, si el ingreso realizado por el sujeto pasivo, después de ganada la prescripción, se considera indebido, es lógicamente imposible admitir la renuncia a la prescripción ganada, sea expresa o tácita, máxime cuando el artículo 60.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, obliga a reconocer de oficio la prescripción, aunque se haya pagado la deuda, una vez producida ésta.

Concluyendo, el escrito mencionado de 16 de Enero de 1990, aunque pudiera interpretarse como una renuncia a la prescripción ganada del derecho a liquidar, es ineficaz, por no admitirse en el Derecho Tributario, tal renuncia.

Esta Sentencia sigue el criterio de la de fecha 8 de Febrero de 1995 que cambió el anterior de la Sala (Ss. 6 y 26 de Junio de 1989 y 1 de Febrero de 1993 entre otras) que consistía en aceptar la posibilidad de la renuncia a la prescripción ganada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1935 del Código Civil.

SEXTO

Por último, el Ayuntamiento de Santa Pola argumentó que la suspensión del ingreso, solicitada por D. Cosme , sujeto pasivo, y concedida a su instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, implica que no pueda correr la prescripción, toda vez que ha sido el propio deudor el que ha pedido al acreedor que permanezca inactivo, es decir que no exija el cumplimiento de la obligación tributaria.

En el Derecho privado, en un caso similar, no habría duda, no correría la prescripción, pero en el Derecho Tributario las cosas son distintas, porque hay que diferenciar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y la prescripción de la acción para el cobro. La suspensión de la ejecución o sea del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria afecta a la acción para el cobro y, por tanto, a esta modalidad prescriptiva, de modo que como la solicitud de suspensión ha surgido del deudor tributario, es indiscutible que concedida ésta, por el acreedor, y en tanto, se mantenga dicha suspensión, no corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro.

En cambio, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, que se hallaba en situación controvertida en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, es independiente y distinta de la prescripción de la acción para el cobro, de manera que nada tiene que ver con la suspensión o no de la ejecución de la deuda tributaria. Antes al contrario, si el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia no ha llevado a cabo durante mas de 5 años actuación alguna conducente a determinar la deuda tributaria, este derecho ha prescrito, prescripción que arrastra lógicamente el de la acción al cobro de la deuda tributaria, suspendida. Esta tesis ha sido mantenida por esta Sala Tercera en diversas Sentencia entre ellas la de 12 de Marzo de 1992, en la que textualmente se dijo:" La suspensión del actoadministrativo que regula el art. 81 del Reglamento de procedimiento económico administrativo no afecta al plazo de prescripción (lo que afecta es la interposición de la reclamación, como dice el art. 66-1-b de la Ley General Tributaria) porque se trata de una moratoria -ciertamente, garantizada- que el acreedor (Hacienda Pública, de cuya naturaleza participan los Tribunales Económicos) concede al deudor (contribuyente) mientras el primero revisa la conformidad a Derecho de la deuda exigida. Perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor (Tribunal Económico) revisar al acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de la seguridad jurídica que garantiza la Constitución (Art. 9º-3), y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos, confiar al proceder de unas de las partes la existencia o inexistencia de prescripción. De ahí que la Sala estime que, habiendo estado paralizada (la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia), por causa no imputable al recurrente, durante mas de cinco años, ha de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas".

SÉPTIMO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 11198/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, contra la Sentencia nº 859, dictada con fecha 29 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interpuesto por D. Cosme , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Marzo de 1990 (Recl. nº 3/1425/84) y contra liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Santa Pola, expediente nº

12.076/1984.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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